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Estado
de la firma y ratificación
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER
(Suscrita
en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA,
Belém
do Pará, Brasil, Junio 6-10 1994)
"CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ"
ÍNDICE
Preámbulo
Capítulo I: Definición y
Ámbito de Aplicación
Capítulo II: Derechos Protegidos
Capítulo III: Deberes de los Estados
Capítulo IV: Mecanismos
Interamericanos de Protección
Capítulo V: Disposiciones Generales
PREÁMBULO
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y
regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y
una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la
Mujer,
adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de
Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la
sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culture,
nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición
indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria
participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para
prevenir, sancionar y erradicar
toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados
Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y
eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia
física, sexual y psicológica:
- que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la
mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
- que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende,
entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
- que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes, dondequiera que ocurra.
CAPÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de
violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los
derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
- el derecho a que se respete su vida;
- el derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral;
- el derecho a la libertad y a la seguridad
personales;
- el derecho a no ser sometida a torturas;
- el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia;
- el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la
ley;
- el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos;
- el derecho a libertad de asociación;
- el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la
ley. y
- el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a
participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Los
Estados Partes reconocen que la violencia contra la muter impide y anula el ejercicio de
esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia
incluye, entre otros:
- el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación, y
- el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
CAPÍTULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen
en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
- abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que
las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
- actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer;
- incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como
las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso;
- adoptar medidas jurídicas para conminar ai agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente
contra su integridad o perjudique su propiedad;
- tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer;
- establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida
a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el
acceso efectivo a tales procedimientos;
- establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la
mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
- adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
Articulo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma
progresiva, medidas específicas,
inclusive programas para:
- fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos
humanos;
- modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, incluyendo el
diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o
exacerban la violencia contra la muier:
- fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de
justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la fey, así como del
personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y
eliminación de la violencia contra la mujer;
- suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la
mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y
privado,
inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del
caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados;
- fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado
destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia
contra la mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda;
- ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y
capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
- alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer;
- garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información
pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la
mujer,
con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean
necesarios, y
- promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la
ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de
violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este
capítulo, los Estados Partes
tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda
sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es
objeto de violencia cuan do está embarazada , es discapacitada, menor de edad,
anciana, o
está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos
armados o de privación de su libertad.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, en
los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes
deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como
sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que
contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de
Mujeres,
podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre
la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presenter a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión
las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la
presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la legisiación interna de los Estados Partes que prevea
iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias
adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras
convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones
relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificaci6n
se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
- no sean incompatibles con el objeto y propósito de la
Convención;
- no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la
Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento
de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha
en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la firma ratificación o
adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se
aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto
treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un
informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta
Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de
ratificación,
adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la
fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada
de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belem do Pará.
HECHA EN LA CIUDAD DE BELÉM DO PARÁ, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos
noventa y cuatro.
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