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LEGISLACION NACIONAL DE LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA |
En
cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones de las
Reuniones de Ministros de Justicia u otros Ministros, Procuradores
o Fiscales Generales de las Américas (REMJA), así como de las
recomendaciones de su Grupo de Trabajo en Delito Cibernético, la
Secretaría Técnica de la OEA ha compilado las legislaciones en
materia de delito cibernético de los Estados miembros de la
Organización.
Asimismo, teniendo en cuenta dichas conclusiones y recomendaciones
de las REMJA, en caso de que los Estados consideren la aplicación
de los principios de la Convención del Consejo de Europa sobre la
Delincuencia Cibernética y la adhesión a la misma, así como la
adopción de las medidas legales y de otra naturaleza que sean
necesarias para su implementación, la Secretaría Técnica ha
agrupado las legislaciones existentes de acuerdo con: 1) los
delitos contemplados en la Convención del Consejo de Europa; y 2)
las disposiciones de orden procedimental contenidas en ésta.
LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE
DELITO CIBERNÉTICO
-
Acceso
ilícito
-
Covenio del
Consejo de Europa sobre la
Delincuencia Cibernética Definición-
Artículo 2 – Acceso Ilícito.
Cada
Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que
resulten necesarias para tipificar como delito en su
derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo a la
totalidad o a una parte de un sistema informático.
Cualquier Parte podrá exigir que el delito se cometa
infringiendo medidas de seguridad, con la intención de
obtener datos informáticos o con otra intención delictiva,
o en relación con un sistema informático que esté conectado
a otro sistema informático.
-
Legislación Nacional
-
Antigua y Barbuda
-
Argentina
-
Bahamas
-
Barbados
-
Bolivia
-
Chile
-
Colombia
-
Costa Rica
-
Ecuador
-
Nicaragua
-
Panamá
Perú
República Dominicana
San Vicente y las Granadinas
Trinidad y Tobago
Venezuela
Interceptación ilícita
Nicaragua
Panamá
Paraguay
Perú
República Dominicana
San Vicente y las Granadinas
Trinidad y Tobago
Venezuela
Interferencia
en los Datos
Covenio del
Consejo de Europa sobre la
Delincuencia Cibernética Definición
Legislación Nacional
Argentina
Bahamas
Section 7 of the Computer Misuse Act, 2003
Barbados
Bolivia
Chile
Colombia
Costa Rica
Ecuador
Guatemala
Honduras
México
Paraguay
Perú
República Dominicana
San
Vicente y las Granadinas
Suriname
Trinidad y Tobago
Venezuela
Interferencia en el Sistema
Interferencia en el Sistema.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para tipificar como delito en su
derecho interno la obstaculización grave, deliberada e
ilegítima del funcionamiento de un sistema informático
mediante la introducción, transmisión, provocación de
daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos
informáticos.
Legislación Nacional-
Antigua y Barbuda
-
Argentina
-
Bahamas
-
Barbados
Chile
Colombia
Costa Rica
Ecuador
Honduras
Panamá
Paraguay
Perú
República Dominicana
San
Vicente y las Granadinas
Suriname
Trinidad y Tobago
Venezuela
Abuso de los Dispositivos
Covenio del
Consejo de Europa sobre la
Delincuencia Cibernética Definición
6 – Abuso de los dispositivos
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para tipificar como
delito en su derecho interno la comisión deliberada e
ilegítima de los siguientes actos:
-
a la producción, venta, obtención para su utilización,
importación, difusión u otra forma de puesta a disposición
de:
-
un dispositivo, incluido un programa informático, diseñado
o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera
de los delitos previstos de conformidad con los anteriores
artículos 2 a 5;
-
una contraseña, un código de acceso o datos informáticos
similares que permitan tener acceso a la totalidad o a una
parte de un sistema informático,
-
con el fin de que sean utilizados para la comisión de
cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 2 a
5; y
la posesión de alguno de los elementos contemplados en los
anteriores apartados a.i) o ii) con el fin de que sean
utilizados para cometer cualquiera de los delitos
previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá
exigir en su derecho interno que se posea un número
determinado de dichos elementos para que se considere que
existe responsabilidad penal.
No podrá interpretarse que el presente artículo impone
responsabilidad penal en los casos en que la
producción, venta, obtención para su utilización,
importación, difusión u otra forma de puesta a
disposición mencionadas en el apartado 1 del presente
artículo no tengan por objeto la comisión de un delito
previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del
presente Convenio, como es el caso de las pruebas
autorizadas o de la protección de un sistema informático.
Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar
lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo,
siempre que la reserva no afecte a la venta, la
distribución o cualquier otra puesta a disposición de los
elementos indicados en el apartado 1.a.ii) del presente
artículo.
Legislación Nacional
Argentina
Bahamas
Barbados
Colombia
Ecuador
Rep ública
Dominicana
S an
Vicente
y las
Granadinas
Venezuela
Falsificación Informática
Covenio del
Consejo de Europa sobre la
Delincuencia Cibernética Definición
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para tipificar como delito en
su derecho interno, cuando se cometa de forma deliberada e
ilegítima, la introducción, alteración, borrado o supresión
de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos,
con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados
a efectos legales como si se tratara de datos auténticos,
con independencia de que los datos sean o no directamente
legibles e inteligibles. Cualquier Parte podrá exigir que
exista una intención fraudulenta o una intención delictiva
similar para que se considere que existe responsabilidad
penal.
Legislación Nacional-
Argentina
-
Bahamas
-
Barbados
-
Costa Rica
Ecuador
Grenada
Guatemala
Nicaragua
Panamá
Paraguay
Rep ública
Dominicana
Suriname
Venezuela
Fraude Informático
Covenio del
Consejo de Europa sobre la
Delincuencia Cibernética Definición 8 –
Fraude
Informáticoe:
;
cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema
informático, con la intención fraudulenta o delictiva de
obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno
mismo o para otra persona .
Legislación Nacional
Artículos 172
y 173
del Código Penal
Bahamas
Barbados
Colombia
Artículo
69K
de la Ley
1273
de
2009
Costa Rica
Artículo
217bis del
Código Penal
Ecuador
Grenada
Guatemala
Panam á
Paraguay
Rep ública
Dominicana
S an
Vicente
y
las
Granadinas
Suriname
Trinidad
y
Tobago
Venezuela
Pornografía Infantil
Covenio del Consejo de Europa sobre el Delito
Cibernético
Definición
rtículo 9 - Delitos relacionados con la pornografía
infantil
la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil
por medio de un sistema informático;
la difusión o transmisión de pornografía infantil por
medio de un sistema informático,
la adquisición de pornografía infantil por medio de un
sistema informático para uno mismo o para otra persona;
la posesión de pornografía infantil en un sistema
informático o en un medio de almacenamiento de datos
informáticos .
A los efectos del anterior apartado 1, por pornografía
infantil se entenderá todo material pornográfico que
contenga la representación visual de :;
una persona que parezca un menor comportándose de una
forma sexualmente explícita ;
imágenes realistas que representen a un menor
comportándose de una forma sexualmente explícita .
A los efectos del anterior apartado 2, por .menor. se
entenderá toda persona menor de 18 años. No obstante,
cualquier Parte podrá establecer un límite de edad
inferior, que será como mínimo de 16 años.
Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar,
en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y
las letras b) y c) del apartado 2.
Legislación Nacional
-
Antigua
y Barbuda
-
Argentina
-
Barbados
-
Bolivia
-
Brasil
-
Ecuador
-
Estados Unidos
-
Honduras
-
Nicaragua
-
Panam á
-
Paraguay
-
Per ú
-
Rep ública
Dominicana
-
S an
Vicente
y las
Granadinas
-
Venezuela
Infracciones de la
Propiedad Intelectual y de los Derechos afines
Covenio del Consejo de Europa sobre el Delito
Cibernético Definiciónículo 10 -
Infracciones de la
Propiedad Intelectual y de los Derechos afines
-
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en
su derecho interno las infracciones de la propiedad
intelectual, según se definan en la legislación de dicha
Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en
aplicación del Acta de París de 24 de julio de 1971 por
la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de
las obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los
aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI
sobre la propiedad intelectual, a excepción de cualquier
derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos
actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por
medio de un sistema informático.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en
su derecho interno las infracciones de los derechos afines
definidas en la legislación de dicha Parte, de conformidad
con las obligaciones que ésta haya asumido en aplicación
de la Convención Internacional sobre la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de
Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos
de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del
Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y
ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier
derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos
actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y
por medio de un sistema informático.
En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá
reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en
virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo,
siempre que se disponga de otros recursos efectivos y
que dicha reserva no vulnere las obligaciones
internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de
los instrumentos internacionales mencionados en los
apartados 1 y 2 del presente artículo.
Legislación Nacional
Costa Rica
Estados Unidos
Grenada
Honduras
- Artículo
248C del Código Penal
Panamá
República
Dominicana
Venezuela
LEGISLACIÓN PROCESAL DE
DELITO CIBERNÉTICO
-
Conservación Rápida de Datos Informáticos Almacenados
Covenio del Consejo de Europa sobre el Delito Cibernético
Definiciónículo 16 –
Conservación Rápida de Datos Informáticos Almacenados
-
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para permitir a sus
autoridades competentes ordenar o imponer de otra manera
la conservación rápida de determinados datos electrónicos,
incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio
de un sistema informático, en particular cuando existan
razones para creer que los datos informáticos resultan
especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.
Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior
apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona
para conservar determinados datos almacenados que se
encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona,
la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para obligar a esa persona a
conservar y a proteger la integridad de dichos datos
durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa
días, de manera que las autoridades competentes puedan
conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que
tales órdenes sean renovables.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de
la custodia de los datos o a otra persona encargada de
su conservación a mantener en secreto la aplicación de
dichos procedimientos durante el plazo previsto en su
derecho interno.
Los poderes y procedimientos mencionados en el
presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 14 y 15.
Legislación Nacional
Barbados
Rep ública
Dominicana
San Vicente
y las Granadinas
Conservación y Revelación Parcial rápidas de datos
sobre el tráfico
Covenio del Consejo de Europa
sobre el Delito Cibernético
Definición
Conservación y Revelación Parcial rápidas de datos
sobre el tráfico
-
Para garantizar la conservación de los datos sobre el
tráfico en aplicación de lo dispuesto en el artículo
16, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro
tipo que resulten necesarias:
-
para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente
dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en
la transmisión de esa
comunicación participaran uno o varios proveedores de
servicios, y
-
para garantizar la revelación rápida a la autoridad
competente de la Parte, o a una persona designada por dicha
autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el
tráfico para que dicha Parte pueda identificar a los
proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió
la comunicación.
-
Los poderes y procedimientos mencionados en el presente
artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14
y 15.
Legislación Nacional
Barbados
Guyana
Jamaica
Re pública
Dominicana
San Vicente
y
las Granadinas
Orden de Presentación
Covenio del Consejo de Europa
sobre el Delito Cibernético
ícle 18 –
Order de presentación
a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el
territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o
que se encuentren bajo su control relativos a los abonados
en conexión con dichos servicios.
Los poderes y procedimientos mencionados en el presente
artículo están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y
14.
A los efectos del presente artículo, por .datos relativos a
los abonados. Se entenderá toda información, en forma de
datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un
proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados
a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o
sobre el contenido, y que permita determinar:
la identidad, la dirección postal o geográfica y el número
de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de
acceso o información sobre facturación y pago que se
encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un
acuerdo de prestación de servicios;
cualquier otra información relativa al lugar en que se
encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre
la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.
Legislación Nacional
Ecuador
Jamaica
Rep ública Dominicana
San Vicente y las Granadinas
Registro
y Confiscación de datos informáticos almacenadosRegistro
y Confiscación de datos informáticos almacenados
-
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para facultar a sus autoridades
competentes a registrar o a tener acceso de una forma
similar:
-
a un sistema informático o a una parte del mismo, así como
a los datos informáticos almacenados en el mismo; y
-
a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el
que puedan almacenarse datos informáticos, en su
territorio.
-
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus
autoridades procedan al registro o tengan acceso de una
forma similar a un sistema informático específico o a una
parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos
buscados están almacenados en otro sistema informático o en
una parte del mismo situado en su territorio, y dichos
datos sean lícitamente accesibles a través del sistema
inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades
puedan ampliar rápidamente el registro o la forma de acceso
similar al otro sistema.
-
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para facultar a sus autoridades
competentes a confiscar o a obtener de una forma similar
los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en
aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas
medidas incluirán las siguientes facultades:
-
confiscar u obtener de una forma similar un sistema
informático o una parte del mismo, o un medio de
almacenamiento de datos informáticos;
-
realizar y conservar una copia de dichos datos
informáticos;
-
preservar la integridad de los datos informáticos
almacenados de que se trate;
-
hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del
sistema informático al que se ha tenido acceso.
-
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para facultar a sus autoridades
competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el
funcionamiento del sistema informático o las medidas
aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos
en el mismo que facilite toda la información necesaria,
dentro de lo razonable, para permitir la aplicación de las
medidas indicadas en los apartados 1 y 2.
-
Los poderes y procedimientos mencionados en el presente
artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14
y 15.
Legislación Nacional-
Antigua y Barbuda
-
Bahamas
-
Barbados
-
Bolivia
-
Brasil
-
Chile
-
Colombia
-
Costa Rica
y
Artículo
1 de la Ley Sobre Registro, Secuestro y Examen de
Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones
Ecuador
Honduras
Panamá
República Dominicana
San Vicente y las Granadinas
Trinidad y Tobago
Obtención en
tiempo real de datos sobre el tráfico
Covenio del Consejo de Europa sobre el Delito Cibernético
-
Artículo 20 –
Obtención en
tiempo real de datos sobre el tráfico
-
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para facultar a sus autoridades
competentes a:
-
obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos
existentes en su territorio, y
-
obligar a un proveedor de servicios, dentro de los limites
de su capacidad tecnica:
-
a obtener o grabar mediante la aplicación de medios
técnicos existentes en su territorio, o
-
a prestar a las autoridades competentes su colaboración y
su asistencia para obtener o grabar
-
en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a
comunicaciones específicas transmitidas en su territorio
por medio de un sistema informático.
-
Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados
en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las
medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su
lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para asegurar la obtención o la grabación en
tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a
determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio
mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en
el mismo.
-
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para obligar a un proveedor de
servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha
ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente
artículo, así como toda información al respecto.
-
Los poderes y procedimientos mencionados en el presente
artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14
y 15.
Legislación Nacional-
Antigua y Barbuda
-
Bahamas
-
Brasil
-
Panamá
-
República Dominicana
San Vicente y las Granadinas
Interceptación de
datos sobre el contenido
-
Covenio del Consejo de Europa sobre el Delito Cibernético
Interceptación de
datos sobre el contenido
-
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para facultar a las autoridades
competentes, por lo que respecta a una serie de delitos
graves que deberán definirse en su derecho interno:
-
a obtener o a grabar mediante la aplicación de medios
técnicos existentes en su territorio, y
-
a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los
límites de su capacidad técnica:
-
a obtener o a grabar mediante la aplicación de los medios
técnicos existentes en su territorio, o
-
a prestar a las autoridades competentes su colaboración y
su asistencia para obtener o grabar
-
en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas
comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de
un sistema informático.
-
Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados
en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las
medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su
lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para asegurar la obtención o la grabación en
tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas
comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la
aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.
-
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo
que resulten necesarias para obligar a un proveedor de
servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha
ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente
artículo, así como toda información al respecto.
-
Los poderes y procedimientos mencionados en el presente
artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14
y 15.
Legislación Nacional
Costa Rica
Ecuador
Guatemala
Honduras
Jamaica
Panamá
República Dominicana
San Vicente y las Granadinas
Venezuela
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