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LEGISLACION NACIONAL DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA

     En cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones de las Reuniones de Ministros de Justicia u otros Ministros, Procuradores o Fiscales Generales de las Américas (REMJA), así como de las recomendaciones de su Grupo de Trabajo en Delito Cibernético, la Secretaría Técnica de la OEA ha compilado las legislaciones en materia de delito cibernético de los Estados miembros de la Organización.  

   Asimismo, teniendo en cuenta dichas conclusiones y recomendaciones de las REMJA, en caso de que los Estados consideren la aplicación de los principios de la Convención del Consejo de Europa sobre la Delincuencia Cibernética y la adhesión a la misma, así como la adopción de las medidas legales y de otra naturaleza que sean necesarias para su implementación, la Secretaría Técnica ha agrupado las legislaciones existentes de acuerdo con: 1) los delitos contemplados en la Convención del Consejo de Europa; y 2) las disposiciones de orden procedimental contenidas en ésta.  

  


  • LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE DELITO CIBERNÉTICO
  •  
  • LEGISLACIÓN PROCESAL DE DELITO CIBERNÉTICO 
    • Conservación Rápida de Datos Informáticos Almacenados
      • Covenio del Consejo de Europa sobre el Delito Cibernético Definición
        • Artículo 16 – Conservación Rápida de Datos Informáticos Almacenados

          • Cada  Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o  imponer  de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos, incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático,  en  particular  cuando existan razones para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

          • Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar  determinados  datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad  de  dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que  las  autoridades competentes puedan conseguir su revelación.  Las Partes podrán prever que tales órdenes sean renovables.

          • Cada  Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos  o  a  otra persona encargada de su conservación a mantener en  secreto  la  aplicación  de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno.

          • Los poderes  y procedimientos mencionados  en  el  presente  artículo  estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

      • Legislación Nacional
    • Conservación y Revelación Parcial rápidas de datos sobre el tráfico

    • Orden de Presentación
      • Covenio del Consejo de Europa sobre el Delito Cibernético

        • Artícle 18 – Order de presentación  

          • Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

            • a una persona que se encuentre en su territorio que comunique determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos; y

            • a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.

          • Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 14.

          • A los efectos del presente artículo, por .datos relativos a los abonados. Se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

            • el tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;

            • la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

            • cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

      • Legislación Nacional
    • Registro y Confiscación de datos informáticos almacenados
    • Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico
      • Covenio del Consejo de Europa sobre el Delito Cibernético

        • Artículo 20 – Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico

          • Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

            • obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

            • obligar a un proveedor de servicios, dentro de los limites de su capacidad tecnica:

              • a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

              • a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

              • en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

          • Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

          • Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

          • Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

      • Legislación Nacional
    • Interceptación de datos sobre el contenido
     
  • Legislación Nacional

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