Libertad de Expresión

3 - Capítulo II - Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio (cont.)

 

            4.         Sobre el Derecho a la información veraz [1] 

 

El llamado derecho a la información veraz ha sido sujeto de intenso debate dentro del hemisferio en respuesta a manifestaciones de preocupación y alarma por el uso de la prensa como medio sensacionalista o por la emisión de noticias no siempre correctas o verídicas.

 

Debido a su gran importancia para el normal funcionamiento de una sociedad democrática, las normas internacionales le otorgan a la libertad de expresión e información una protección amplia, con mínimas limitaciones y expresamente enumeradas.  De esta manera se logra claridad en cuanto a las limitaciones que pudieran existir y se evitan interpretaciones que puedan poner en peligro el ejercicio de este derecho fundamental. 

 

            El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reflejan claramente el interés en proteger ampliamente este derecho. Como se puede comprobar luego de la lectura de estos artículos, la libertad de expresión e información no tiene ningún tipo de condicionamiento previo.  En todas estas instancias se habla simplemente de libertad de expresión, información y opinión.

 

De acuerdo al artículo 13 de la Convención Americana, las responsabilidades que surjan por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión son ulteriores y la censura previa está expresamente prohibida.[2]

 

Cualquier calificativo previo que se le imponga a la información limitaría la cantidad de información protegida por este derecho. Por ejemplo, el derecho a la información veraz no protegería la información que, por oposición a veraz, denominaremos errónea.  Por lo tanto, toda aquella información que pueda ser considerada errónea, tema al que más adelante nos referimos, no estaría protegida por este derecho. Sin embargo, una interpretación correcta de las normas internacionales, especialmente del artículo 13 de la Convención, nos obliga a concluir que el derecho a la información abarca toda la información, inclusive aquella que denominamos “errónea”.[3]

 

En primer lugar, esto es así debido a la imposibilidad de determinar con certeza la veracidad o no de gran parte de la información que producen los seres humanos. Al exigir la verdad en la información esta doctrina parte de la premisa que existe una verdad única  e incuestionable.  En este aspecto, es importante hacer una distinción entre aquellos temas que responden a hechos concretos y de posible comprobación fáctica, de los juicios de valor. En este último caso, es imposible hablar sobre veracidad o no de la información.  La exigencia de veracidad puede implicar la censura casi automática de toda aquella información que es imposible de someter a prueba, lo que anularía, por ejemplo, prácticamente todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo.

 

Inclusive en aquellos casos en que la información se refiera a hechos concretos de probable comprobación fáctica, también es imposible exigir la veracidad de la misma, ya que es indudable que sobre un mismo hecho concreto puede existir un gran número de interpretaciones marcadamente distintas. Sobre este particular, J.S. Mill expresó que “Inclusive en el área de la filosofía natural, siempre hay alguna otra explicación posible sobre los mismos hechos (…)“ [4].

 

Por otro lado, asumiendo inclusive que sea posible determinar la verdad sobre todas las cosas, es indudable que precisamente el debate y el intercambio de ideas es el método indicado para la búsqueda de la misma. Si de antemano se impone la necesidad de informar únicamente la verdad, precisamente se niega la posibilidad de efectuar el debate necesario para conseguirla. Paradójicamente, esta doctrina que considera que únicamente la verdad debe ser informada, al mismo tiempo elimina o dificulta el debate de ideas y opiniones que conducen a la búsqueda de la verdad.[5]

 

La posibilidad de sanciones por informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, se podría determinar como incorrecto, conduce a la posible autocensura de los informantes para evitar posibles sanciones, y al consecuente perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán  beneficiarse de la verdad producto del intercambio de ideas. Es indudable que en numerosas ocasiones no es posible tener la certeza absoluta, pero precisamente la posibilidad de hacer pública la información permite que el debate que se origina conduzca a la verdad y de esa manera se beneficie toda la sociedad.

 

La Corte Interamericana tuvo oportunidad de mencionar este tema en la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la colegiación obligatoria de periodistas: 

 

Las dos dimensiones mencionadas (individual y colectiva) de la libertad de expresión deben ser garantizas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. [6]

 

En consecuencia, esta doctrina produce precisamente el efecto opuesto al que supuestamente sus promotores argumentan como fundamento para su aplicación.  Es decir, la búsqueda de la verdad en la información se ve seriamente limitada al impedirse el libre flujo de la misma como consecuencia del temor a las sanciones que se puedan imponer. Indudablemente, el derecho a la información protege también a aquella información que hemos denominado “errónea”.  En todo caso, de acuerdo a las normas internacionales y la jurisprudencia más avanzada, únicamente la información que demuestre ser errónea y producida con “real malicia” podría ser sancionada. Pero inclusive en este caso esa sanción debe ser producto de una actuación ulterior, y en ningún caso se puede buscar condicionarla con anterioridad.

 

           C.        Mujer y libertad de expresión

 

La Relatoría para la Libertad de Expresión considera oportuno destacar la relación entre la condición de la mujer y su repercusión en el derecho a la libertad de expresión e información. La Comisión ha señalado que los Estados miembros deben procurar la eliminación de todo tipo de medidas que discriminen a la mujer en su participación  igualitaria y plena de la vida política, económica, pública y social de su país. La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de las personas a la igualdad y la no-discriminación como pilares básicos en el fortalecimiento y funcionamiento de los sistemas democráticos del hemisferio.[7]

 

Aunque la situación de la mujer ha cambiado en forma sustancial adquiriendo derechos y protecciones emanadas tanto de las leyes nacionales como de los tratados internacionales sobre derechos humanos[8], se siguen manteniendo situaciones de discriminación de facto y de jure.[9]  La Comisión Interamericana, en su Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas,[10] instó a los Estados miembros a la “modificación o abolición de disposiciones legales que discriminan o surten un efecto discriminatorio contra la mujer, en encarar las prácticas y las barreras estructurales que impiden la plena incorporación de la mujer a la vida nacional y la asignación de recursos apropiados para la consecución de esos objetivos”.[11]

 

Para asegurar la protección y respeto de los derechos humanos de la mujer es imprescindible el pleno ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. El ejercicio amplio y sin restricción de este derecho permitirá una mayor participación activa de la mujer en la denuncia de abusos y en la búsqueda de soluciones que resultarán en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales. El silencio es el mejor aliado para perpetuar los abusos y desigualdades a los que se encuentra sujeta la mujer en todo el hemisferio.

 

Son varios los factores que conducen a que la mujer esté en una situación de desigualdad en el hemisferio.  Dentro de la gama de desigualdades a las que está sujeta la mujer, aquí se hace mención a aquellos factores que tienen una influencia directa sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. Dichos factores son la desigualdad de oportunidades en la educación, la violencia contra su persona y la menor participación política de la mujer. [12]

 

La falta de acceso a una educación igualitaria constituye una violación directa al derecho de la mujer a buscar y recibir información. Dentro de los sectores más empobrecidos de las sociedades el rol de la mujer se ha circunscrito principalmente al ámbito doméstico, y consecuentemente disminuye la oportunidad de acceder a una educación igualitaria que aumentaría las posibilidades de participación en la vida pública y de acceso a una diversidad de fuentes de trabajo.[13]

 

Estadísticas desarrolladas por la División de Desarrollo Social del Departamento de Desarrollo Sostenible del Banco Interamericano de Desarrollo revelan una importante discrepancia entre el hombre y la mujer con relación a los niveles de alfabetización mundial:  “en 1990 por cada 100 hombres sólo 74 mujeres sabían leer y escribir… En todo el mundo, 77 millones de niñas entre seis y once años no asisten a la escuela primaria, cifra muy superior a los 52 millones de niños en iguales condiciones”.  

 

Asimismo, la violencia o el temor a la violencia también limitan la libertad de expresión e información de la mujer. [14] Frente a la intimidación que producen los actos de violencia, en muchas ocasiones la mujer opta por no denunciar los hechos a la justicia, se recluye y no participa de la vida en sociedad. [15] Se ha señalado que en el hemisferio entre un 30 y un 70 por ciento de las mujeres en pareja sufren de abuso psicológico o físico.[16] A su vez, en varios Estados del hemisferio no se han tomado medidas adecuadas y efectivas para proteger e impedir actos de violencia contra la mujer.  En algunas ocasiones, los casos de violencia doméstica denunciados ante las fuerzas policiales han sido tratados como ofensas menores, disuadiendo a la mujer de denunciar futuros abusos por suceder dentro del marco de su vida privada.  En algunos casos la fuerza policial se ha rehusado a procesar estas denuncias o a ofrecer medidas cautelares para la protección de la víctima. [17]  Dichas acciones someten a la mujer a un rol subordinado y degradante, obstruyendo su capacidad de expresión y acción y perpetuando el círculo de violencia, abuso y discriminación.[18]

 

El Relator Especial considera que es precisamente a través de la participación política activa en las instituciones democráticas del Estado en donde el ejercicio de la libertad de expresión e información cumple una función fundamental para instrumentar los cambios necesarios, tanto en el ámbito de las instituciones como de la sociedad, que permitan mejorar la condición de la mujer en el hemisferio.

 

La falta de participación política igualitaria de la mujer impide la prosperidad plena de sociedades democráticas y pluralistas exacerbando la intolerancia y la discriminación. La inclusión de la mujer en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y toma de decisiones. El acceso de la mujer a una mayor participación política dentro de los centros de decisión contribuirá al respeto de otros derechos fundamentales asegurando la promoción y defensa de políticas, legislaciones y prácticas que protejan los derechos y garantías que la afectan.[19]

 

Como señaló la Comisión en su Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, “se percibe en la región que la democracia efectiva requiere una mayor participación de las mujeres en la toma de decisiones, y que el acceso a la vida pública de un país no se agota sólo en el ejercicio no discriminatorio del derecho al sufragio”.[20] El Relator Especial insta a los Estados a promover la participación de mujeres en la vida política y los procesos de toma de decisión en los ámbitos público y privado puesto que sin una plena participación de todos los integrantes de la sociedad la libertad de expresión e información se encontrará amenazada.

 

D.        Internet y libertad de expresión

 

El Relator para la Libertad de Expresión considera que Internet constituye un instrumento que tiene la capacidad de fortalecer el sistema democrático, contribuir al desarrollo económico de los países de la región, y fortalecer el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Internet es una tecnología sin precedentes en la historia de las comunicaciones que permite el rápido acceso y transmisión a una red universal de información múltiple y variada.

 

Internet es un medio con grandes posibilidades porque permite la participación abierta de los individuos en los procesos de discusión e intercambio de información sobre temas de su interés.  El alcance global de Internet permite que los individuos se informen y comuniquen instantáneamente sin limites geográficos y sin distinciones por razón de raza, sexo, religión u origen social.

 

Maximizar la participación activa de la ciudadanía a través del uso del Internet contribuye al desarrollo político, social, cultural y económico de las naciones, fortaleciendo la sociedad democrática.  A su vez, Internet, tiene el potencial de ser un aliado en la promoción y difusión de los derechos humanos y los ideales democráticos y un instrumento de importante envergadura para el accionar de organizaciones de derechos humanos pues por su velocidad y amplitud permite trasmitir y recibir en forma inmediata condiciones que afectan los derechos fundamentales de los individuos en diferentes regiones.

 

            La comunidad de los Estados americanos ha reconocido expresamente el estándar de protección al derecho de la libertad de expresión en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[21] Dichos instrumentos permiten una interpretación amplia sobre la extensión de la libertad de expresión. El contenido de Internet se encuentra amparado por el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El Relator urge a los Estados a no ejercer ningún tipo de regulación que viole las disposiciones de la Convención.

 

E.         Situación de la libertad de expresión en algunos Estados miembros

 

Restricciones y amenazas a la libertad de expresión e información existen en prácticamente todos los Estados del hemisferio.  Es imposible referirse a un respeto a la libertad de expresión e información en forma absoluta, de la  misma manera en que tampoco existe un respeto absoluto de otros derechos fundamentales. Sin embargo, es posible distinguir algunos Estados en donde las restricciones a la libertad de expresión e información denotan un intento sistemático por parte de las autoridades para limitar considerablemente las críticas al gobierno, de aquellos Estados en donde las restricciones y amenazas a la libertad de expresión e información no responden a un criterio de persecución sistemática por parte de las autoridades de gobierno y pueden encontrar mecanismos de solución en las mismas instituciones democráticas.

 

Ambas situaciones preocupan a la Relatoría y pueden derivar en la responsabilidad internacional del Estado por los abusos o actos cometidos. Sin embargo, cuando existe una persecución sistemática por parte de las autoridades, estamos en presencia de una situación considerablemente más grave debido al peligro que esto representa para el respeto a los demás derechos fundamentales y la continuidad del sistema democrático.

 

De acuerdo a este criterio, la Relatoría distingue tres categorías principales de restricciones y amenazas a la libertad de expresión: 1) Estados sin libertad de expresión; 2) Estados con libertad de expresión seriamente limitada debido a la persecución sistemática por parte de las autoridades con el objetivo de silenciar las críticas a su gestión, y 3) otros casos.

 

Las dos primeras categorías son las que presentan la mayor preocupación para la Relatoría, debido a la gravedad que implican para la existencia de una sociedad democrática. Los casos que a continuación se describen no agotan la lista de denuncias recibidas por esta Relatoría durante el año 1999.

 

Asimismo, en primer lugar se hace mención a algunas situaciones que representan progresos por parte de los Estados en la defensa y protección de la libertad de expresión.

CONTINÚA...



[1] Se utiliza el concepto de información veraz porque es el que ha adquirido mayor publicidad en los últimos tiempos, pero dentro de este concepto incorporamos otros que también se utilizan como pueden ser los de información oportuna, objetiva, amplia, completa, etc.

[2] El artículo 13 de la Convención Americana señala textualmente que: “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2“.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Estados Unidos expresó en New York Times c/ Sullivan que “La cuestionada ley estatal no adquiere validez por permitir la exceptio veritatis.  En la especie es tan esencial que se admita como defensa la buena fe con que se emitieron las declaraciones erróneas como lo fue el requisito de probar el conocimiento culpable que en 'Smith vs. California' (361 US 147) consideramos indispensable para ratificar la condena aplicada a un librero por tener en venta libros obscenos.  Dijimos en esa ocasión: Porque si el librero es criminalmente responsable aunque no conozca el contenido de los libros que vende, tratará de limitar los libros en venta a aquellos que ha inspeccionado y de este modo el Estado habrá impuesto una restricción sobre la distribución de libros constitucionalmente amparados tanto como sobre la de los libros obscenos.  Y la carga del librero se convertirá en la carga del público, pues al restringir al primero se restringe el acceso del público a las obras impresas que el Estado no puede suprimir directamente.  La autocensura del librero, compelido por el Estado, sería una censura que afectaría a todo el publico y trabaría la distribución de todos los libros, obscenos o no.  Una regla que exigiera, a todo aquel que criticara la conducta de los funcionarios públicos, garantizar la verdad de sus aseveraciones, y hacerlo bajo pena de condenas por difamación de monto prácticamente ilimitado, conduce a una autocensura similar".

[3] El análisis que hacemos con relación a la información “errónea” y su incompatibilidad con las normas internacionales, es indudablemente extendible a todas las contrapartes de las informaciones “calificadas”.  Es decir, también nos referimos a lo que podríamos llamar información “no oportuna", "incompleta", etc.

[4] Mill, J.S., On Liberty and other writings, chapter 2  of the Liberty of thought and discussion, Cambridge University Press, Cambridge, 1997 pág. 38.

[5] J.S. Mill en sus estudios Sobre la Libertad desarrolló ampliamente el tema sobre la importancia de la libertad de expresión e información sin limitaciones ni calificativos. Mill hace mención a tres motivos principales por los que la existencia de argumentos y opiniones divergentes es fundamental para el respeto de la libertad de expresión e información.  En primer lugar, si la información es correcta, nada mejor que contraponerle información errónea para que la verdad se consolide aún más y alcance una mayor difusión.  Si la información es errónea, el enfrentamiento con la verdad va a mostrar claramente el error, en beneficio de toda la sociedad.  Por último, el caso más común es cuando ninguna información es absolutamente errónea o falsa, pero ambas son necesarias para  que al complementarse mutuamente surja la verdad.

Debido a la importancia, claridad  y actualidad de los escritos de Mill, la Relatoría transcribe a continuación algunas partes particularmente relevantes que descalifican a la información veraz:

La particular maldición de silenciar la expresión de una opinión es que se le está robando a la raza humana; a la posteridad y a la generación actual; más a aquellos que están en contra de la opinión, que a los que están a favor.  Si la opinión es correcta, se les niega la oportunidad de comparar error con verdad: si es errónea, pierden un beneficio aún mayor, la clara percepción y la fuerte impresión que produce la verdad al enfrentarse con el error.

Si  nosotros nunca actuáramos sobre la base de nuestras opiniones, porque éstas puedan ser erróneas, debemos dejar todos nuestros intereses sin protección, y todas nuestras posibilidades sin realizar.

Debe existir discusión para mostrar cómo la experiencia debe ser interpretada.  Opiniones y prácticas erróneas gradualmente ceden a los hechos y los argumentos: pero hechos y argumentos, para producir algún efecto sobre el pensamiento, deben ser presentados.  Muy pocos hechos pueden contar su propia historia, sin comentarios que puedan hacer surgir su significado. Ibídem. 48.

[6] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A N° 5 párr. 33 .

[7]  Véase CIDH, DOCUMENTOS BÁSICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO, OEA/ser.L/V/ll92/rev. 3, 3 mayo 1996.  En el artículo 3(k)  se reafirma  como derecho esencial “los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad credo o sexo”.

[8] Id.  Dicho documento da una idea general del sistema e incluye textos de los instrumentos, normas y estatutos relacionados con los derechos humanos. También véase Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Violencia contra las Mujeres, 18 de diciembre de 1979, 19 I.L.M. 33 (1980).

[9] Dentro de los códigos civiles de algunos países del hemisferio se mantienen leyes que niegan a la mujer el derecho a la administración de propiedad matrimonial, que limitan la tenencia de sus hijos y que autorizan al cónyuge a prohibir que la mujer obtenga empleo fuera de la casa. (Véase Caso María Eugenia Morales de Sierra ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, marzo, 1998.)

[10] La Comisión Interamericana nombró a su miembro, el Decano Claudio Grossman, para actuar como Relator Especial sobre los derechos de la mujer y adoptó el 6 de marzo de 1998 el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas.

[11] Véase, “Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas” OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 17 de octubre de 1998, p.16.

[12] Otras prácticas también afectan el derecho de Libertad de Expresión de la mujer. En este informe se mencionan específicamente estas tres, por considerarlas las que mayor impacto ejercen sobre el derecho a la Libertad de Expresión. Sin embargo, por ejemplo la discriminación de la mujer en el ámbito laboral también afecta el derecho a la libertad de expresión e información. En algunos países de la región se toleran prácticas discriminatorias por parte de empresas y corporaciones que limitan la participación igualitaria de la mujer en la vida pública y cercenan su capacidad de decisión y opinión.

[13] Véase, Mayra Buvinic, Mujeres en la pobreza:  Un problema global.  Washington, D.C. julio de 1998-Nº WID-101.

[14] En diciembre de 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres.  El artículo 1ro. define la violencia contra la mujer como ”todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública o privada”.

[15] La Organización Panamericana de la Salud destacó que “Según estudios en varios países de América Latina, en el caso de la violencia intraframiliar,  contra mujeres adultas, se estima que únicamente son denunciados entre un 15% y un 20% de estos incidentes”. CEFEMINA, 1994.  Mujeres Hacia el 2000:  Deteniendo la Violencia. San José, Costa Rica:  Programa “Mujer No Está Sola” CEFEMINA; en  “La ruta crítica que siguen las mujeres afectada por la violencia intrafamiliar” Organización Panamericana de la Salud, Protocolo de Investigación, p. 5 (Washington, D.C., 1998).

[16] Banco Interamericano de Desarrollo.  Departamento de Desarrollo Sostenido. Publicación:  La Violencia en América Latina y el Caribe:  Un Marco de Referencia para la Acción, marzo 1999.

[17]Human Rights Report 1999:  Violance Against Women.  En www.hrw.org (Women’s Human Rights p.2).

[18] En el ámbito regional,  el artículo 5 de la Convención de Belém Do Pará o Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de Julio de 1994, reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos fundamentales.

[19] En un estudio estadístico realizado por el Inter-Parliamentary Union sobre la participación de la mujer en el parlamento a nivel mundial, se documenta que la mujer en las Américas está representada por sólo un 15.3% de los asientos en la Cámara de Diputados y el Senado combinados. Véase www.ipu.org-wmn-e-world.htm 

[20] CIDH, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, publicado el 13 de octubre de 1998, pág.32.

[21] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo IV que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión de pensamiento por cualquier medio”.  Por su parte el inciso 1° del artículo 13 de la Convención Americana señala que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.