Libertad de Expresión

4. CAPÍTULO III - JURISPRUDENCIA (continuación)

Jurisprudencia interna de los estados miembros de la Organización de los estados Americanos referentes a temas sobre libertad de expresión.

1. Introducción

 2.                 La Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión se ha propuesto el objetivo de impulsar estudios jurídicos comparados como forma de contribuir a la corriente de información entre los Estados miembros en relación con las normas internacionales que rigen el derecho a la libertad de expresión, con la esperanza de que ello permita profundizar la comprensión y el establecimiento de este derecho en las Américas.  De acuerdo con estas iniciativas, la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión incluye en su Informe Anual de 2004 un capítulo en el que se describe la jurisprudencia del sistema de las Naciones Unidas en el marco del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se presentan las decisiones de los tribunales locales de los Estados Miembros que, en esencia, reiteran los estándares en materia de libertad de expresión.

3.                 En esta sección, el Informe hace referencia a la jurisprudencia interna de los Estados e incluye ciertas decisiones de los tribunales locales que fueron adoptadas en 2004 y reflejan  la importancia del respeto a la libertad de expresión protegida en la Convención Americana.

4.                 En esta sección se ponen de relieve las decisiones judiciales que en forma expresa o implícita tienen en cuenta las normas internacionales de protección de la libertad de expresión.  En otras palabras, esta sección no es una crítica de decisiones judiciales, sino un intento de demostrar que, en muchos casos, se han tenido efectivamente en cuenta esas normas.  El Relator espera que esta actitud prevalezca entre otros jueces del Hemisferio.

 5.                 Como idea final, quedará claro que no todas las opiniones de las decisiones citadas son compartidas por la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, pero la Oficina concuerda con la esencia de las decisiones.  Como segundo punto, no existe duda alguna de que hay muchos otros casos que podrían haberse resumido en este informe.  La selección ha sido de alguna manera arbitraria, tanto por razones de espacio como por falta de información suficiente.  La Oficina del Relator exhorta a los Estados a suministrarle en el futuro más decisiones judiciales por las que se haga valer el sistema interamericano de protección de la libertad de expresión para que esta sección pueda ser ampliada en informes anuales futuros.

6.                 En la organización de esta sección se tienen en cuenta, como corresponde, las normas derivadas de la interpretación del artículo 13 de la Convención.[1]  Las normas referidas han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte.  Muchas de estas normas han sido incluidas en la Declaración de Principios sobre la Libertad  de Expresión.[2]  Por tales razones, las categorías que se describen a continuación se relacionan con los distintos principios de esa Declaración.  En el presente informe, se han seleccionado las siguientes categorías: a) el derecho al acceso a la información pública; b) el delito de difamación contra funcionarios públicos, y c) el secreto periodístico.

7.                 El presente informe contempla jurisprudencia de México, Costa Rica y Argentina.  En cada una de las categorías, se cita el principio correspondiente de la Declaración, seguido de un breve resumen de los hechos que informan el caso, y extractos de la decisión de la justicia interna.

 a.                  El derecho al acceso a la información

80.       Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Principio 4. “El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.”

81.       Caso decidido por: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (México) . Decisión del 25 de junio, 2004.  Expediente SUP-JDC-041-2004.

 82.       Hechos del caso.  Este caso presentó el primer fallo judicial elaborando el contenido de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.  En este caso, un periodista, Jorge Arturo Zárate Vite, pidió al Instituto Federal Electoral información relacionada con los sueldos mensuales o ingresos y las prestaciones dadas a los líderes nacionales de todos los partidos políticos que contaban con registro.  La Comisión del Consejo en Materia de Transparencia y Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral negó brindarle la información, alegando que la información no estaba físicamente en control del Instituto.  La corte denegó la decisión de la Comisión y sostuvo el derecho del periodista a tener acceso a la información solicitada.

 83.       Decisión (párrafos pertinentes)

 Resulta importante resaltar, que al surgir al derecho a la transparencia y acceso a la información pública gubernamental [en 2002] [. . .], el derecho [. . .] comprende el derecho que el ciudadano tiene a obtener la información sobre la actuación de los partidos políticos nacionales a través de Instituto Federal Electoral.

 [. . .] [U]no de los fines para los cuales fue concebida dicha ley es para que la sociedad civil esté también en posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno a través del derecho de la información.  [Por la razón de que los partidos políticos son entidades de interés público], no es dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de contar con cierto tipo de información acerca de los partidos políticos, pues . . . esta información permite además una participación informada, responsable y, por tanto, libre en materia político-electoral. 

 [. . .] En efecto, esta Sala Superior considera que el actor, como ciudadano, cuenta con es status jurídico que le otorgan los artículos 19, [. . .] párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [. . .] [D]e tales disposiciones normativas se debe concluir que todo ciudadano mexicano, como parte de sus derechos fundamentales de votar, de asociación política y el de afiliación político-electoral, tiene derecho a conocer la información relativa a los partidos políticos, tal como su organización, funcionamiento, recursos, estatutos, etc.

 b.                  Difamación criminal y funcionarios públicos

 84.       Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Principio 10.  “Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público.  La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.  Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.”

 85.       Caso decidido por: El Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, Costa Rica.  Decisión del 24 de agosto de 2004.  Expediente 96-000006-190PE.

 86.       Hechos del caso  Este fallo fue emitido después de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, el cual se describe con más detalle en el capítulo de este informe que trata de las leyes de desacato y de difamación criminal.

 87.       Decisión (párrafos pertinentes)

 Con motivo de la Sentencia de 2 de junio de 2004 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este TRIBUNAL resuelve:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de junio del año en curso, dejó sin efecto en todos sus extremos, -incluyendo los alcances que la misma tiene respecto de terceros-, la sentencia dictada por este Tribunal a las 14:00 horas del 12 de noviembre de 1999. En virtud de lo anterior, se ordena: a) cancelar la inscripción del juzgamiento del señor Mauricio Herrera Ulloa visible en el asiento #01, tomo #136, folio #395 del Registro y Archivo Judicial; b) dejar sin efecto el pago de Trescientos mil colones que debía cancelar don Mauricio por la pena de multa impuesta; c) dejar sin efecto la orden de publicación del “Por Tanto” de dicha sentencia en el periódico La Nación, en la sección denominada “El País”; d) dejar sin efecto la orden de retiro, por parte del periódico La Nación, del enlace existente en La Nación Digital, que se encuentra en internet entre el apellido Przedborski y los artículos querellados; e) dejar sin efecto la orden impartida a La Nación para que estableciera una “liga” en La Nación Digital entre los artículos querellados y la parte dispositiva de la sentencia; f) dejar sin efecto el pago de las costas procesales y personales y g) dejar sin efecto el pago de Sesenta millones de colones por concepto de daño moral causado.  En relación a los puntos 5 a 13 de la parte dispositiva del fallo supra citado, por no ser resorte del tribunal su cumplimiento, deberán los interesados acudir a la vía correspondiente.  Notifíquese.

 c.                  El secreto periodístico

 88.       Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Principio 8.  “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”.

89.       Caso decidido por: Fiscalía General y de Coordinación, Provincia de Neuquén. Argentina. Decisión del 8 de septiembre, 2004.  Legajo No. 11761-4.

 90.       Hechos del caso.  Según el dictamen del Fiscal Dr. W. Richard Trinchero, el caso:

 [. . .] se inicia por denuncia radicada en este organismo por el Ministro de Seguridad y Trabajo de la provincia [de Neuquén], el día 04 de agosto del corriente año, quien solicita una investigación en salvaguarda de su buen nombre y honor, a raíz de una publicación en el matutino “Río Negro” de ese mismo día y en virtud de ser absolutamente falso lo allí contenido.  Peticiona que se investigue al diario mencionado a fin de establecer qué periodista escribió la nota, quien o quienes brindaron la información, si existieron reuniones entre los periodistas de “Río Negro”, miembros de la justicia, Sagarzasu, asesores técnicos de aquél y además, que se convoque a proporcionar información a los empleados del poder judicial, principalmente a los que se despempeñan en la fiscalía de delitos contra la administración pública, a fin de ser interrogados sobre el procedimiento de entrega de información a la prensa, que periodistas frecuentan las oficinas del organismo y en base a qué facultades legales se proporciona información.

También solicita la investigación de la posible maniobra de difamación de funcionarios del poder ejecutivo provincial bajo el modus operando de hacer denuncias falsas, cuyo objectivo es desprestigiar y obtener rédito político, para finalmente terminar con absoluciones en la justicia y abultadas injurias, debido a que tal información es recogida por la prensa durante meses o años.

 91.       Decisión (párrafos pertinentes)

 [ . . . ]  [D]ebo fijar la posición de esta fiscalía en lo referido a la solicitud del denunciante en cuanto a investigar quien o quienes le brindaron la información al diario, lo cual posibilitó la publicación en cuestión.  Ningún órgano judicial ni policial puede ni debe incursionar en prácticas de averiguación que pongan en peligro el secreto periodístico.  Menos aún después de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en donde sin ninguna especie de condiciones se protegen los datos personales de quienes figuren registrados periodísticamente y, todavía mas importante, se impide conocer de dónde fueron obtenidos aquellos datos.  Es decir, la carta magna nacional (art. 43 penúltimo párrafo) protege la fuente de la cual es originaria la información que posee la fuente periodística.  La libertad de recibir información (que junto a la libertad de dar información conforman la libertad de expresión) ha sido recepcionada también en el artículo 13 inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (conocida como Pacto de San José de Costa Rica), instrumento internacional también con jerarquía constitucional (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).

 


[1] Véase el anexo donde figura el texto del artículo 13 de la Convención Americana.

[2] Véase CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos 2000, Volumen III, Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 20 rev. 16 de abril de 2001, Capítulo II.