Libertad de Expresión

4 - Capítulo III - Jurisprudencia (continuación)

           4.         Informes de admisibilidad

           

           49.       La Comisión ha declarado la admisibilidad de muchos casos en los cuales se alega una violación del derecho a la libertad de expresión. Las opiniones citadas en esta sección son las que fueron emitidas por la Comisión en el año 2002 y algunas otras opiniones que merecen una mención especial. Están incluidas en este informe por dos razones. Primero, un conocimiento de las opiniones sobre la admisibilidad es esencial para los abogados y otros que quieren presentar denuncias a la Comisión. Asimismo, el resumen de los casos que siguen dará una mirada a los asuntos que la Comisión decidirá en los años que vienen.

 

           50.       En octubre de 2000, la Comisión aprobó el informe sobre admisibilidad en el caso de Alejandra Marcela Matus Acuña de Chile.[i] Los peticionarios alegan que el Estado ha violado su derechos a la libertad de expresión por haber prohibido la distribución de El Libro Negro de la Justicia Chilena, escrito por la periodista Alejandra Marcela Matus Acuña, y publicado en abril de 1999. Asimismo, la periodista fue sometida a proceso por desacato bajo la Ley de Seguridad Interior del Estado. La periodista Matus Acuña viajó al exterior por considerar que sería detenida en un procedimiento contrario a la normativa chilena y a la Convención Americana. El 19 de octubre del 2001 la justicia chilena levantó la prohibición de circulación de del libro, después de más de dos años de censura. La resolución fue fundamentada en la derogación del artículo 6 b de la Ley de Seguridad Interior del Estado de mayo del año 2001 y en virtud de la nueva Ley de Prensa promulgada por el Poder Ejecutivo. Asimismo, la resolución del magistrado libró definitivamente de cargos al gerente general de Editorial Planeta, Bartolo Ortiz, y al editor Carlos Orellana, quienes estaban procesados junto a la periodista Matus en los delitos de difamación y calumnia. En la misma resolución, fue sobreseida provisionalmente la causa por cohecho y desacato contra Alejandra Matus. Asimismo se ordenó la devolución de los más de mil ejemplares incautados a la Editorial Planeta, permitiendo de esta manera la libre circulación del libro en las librerías chilenas.

 

           51.       En enero de 2001 la Comisión declaró admisible el caso de Ana Elena Townsend Diez-Canseco y otros de Perú.[ii] Los peticionarios, un grupo de periodistas y políticos de oposición al gobierno de Alberto Fujimori, denunciaron que en 1997 el Servicio de Inteligencia Nacional del Estado del Estado (“SIN”) se encontraba interceptando sistemáticamente sus comunicaciones telefónicas y que además ellos estaban siendo víctimas, también por parte del SIN, de actos de seguimiento, espionaje de la labor periodística, acoso y lesión física, como formas de amedrentamiento y coacción.

 

           52.       En marzo de 2001, la Comisión declaró admisible el caso de Julia Gomes Lund y otros de Brasil.[iii] La petición hace referencia a la desaparición de integrantes de la Guerrilla del Araguaia entre 1972 y 1975 y a la ausencia de una investigación de los hechos por parte del Estado desde entonces. La petición alega que el Estado violó el derecho de los peticionarios y de la sociedad brasileña en general, bajo los artículos 8, 13 y 25 de la Convención, a tener información fidedigna sobre los hechos denunciados. Según los peticionarios, esta violación surgiría de las dos acciones del Estado. Por un lado la mencionada ley de Amnistía se presenta como un impedimento  al acceso al Poder Judicial y, a través de él, al acceso por los peticionarios y la sociedad a la información completa sobre los hechos y las responsabilidades del caso. Por otro lado, las dificultades de acceso a documentación militar sobre los hechos, basada en argumentos de seguridad nacional, inexistencia de documentación u otros, obstaculizarían el ejercicio del derecho al acceso a la información y a la posibilidad de dar sepultura adecuada a las víctimas.

 

53.       En octubre de 2001, la Comisión declaró admisible el caso de Humberto Antonio Palamara Iribarne.[iv] Según la denuncia, el señor Palamara Iribarne escribió e intentó publicar un libro denominado Ética y Servicios de Inteligencia en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. El señor Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos como funcionario civil contratado a honorarios por la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas. La publicación del libro fue prohibida por las autoridades navales por estimar que su contenido atentaba contra la seguridad y defensa nacional y que, en consecuencia, debían recogerse todos los ejemplares existentes. Fueron incautados los ejemplares del libro, así como los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación. Humberto Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, durante la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra. En reacción a ello, se le inició una causa penal por desacato, que concluyó con una condena confirmada por la Corte Suprema de Chile.

 

           54.       En octubre de 2001, la Comisión declaró la admisbilidad del caso de Radyo Koulibwi de Santa Lucía.[v] El peticionario alegó una violación del articulo IV de la Declaración Americana porque el Estado le informó en noviembre de 1995 que no le otorgó una licencia de radiodifusión permanente y por lo tanto sus emisiones en la frecuencia 105.1 FM eran ilegales y debían cesar de inmediato. Según el peticionario, la carta informándole de esta decisión no expresaba fundamento alguno. El peticionario había sido propietario y operador legal de la estación de radio denominada “Radyo Koulibwi 105.1 FM” desde noviembre de 1990, poseyendo una “licencia de prueba”, que le fue otorgada por el Estado de Santa Lucía.

           55.       En octubre de 2001, la Comisión aprobó el informe sobre admisibilidad en el caso de Tomas Eduardo Cirio de Uruguay.[vi] La petición denuncia que desde 1972 el peticionario, mayor retirado del Ejército, ha sido objeto de represalias por haber expresado sus opiniones sobre el necesario respeto de los derechos humanos en el marco de la lucha antisubversiva por parte de las Fuerzas Armadas en el Uruguay. El peticionario alegó que a consecuencia de una decisión de un Tribunal de Honor del Ejercito en su contra, se vieron afectados su honor y su reputación, sus derechos remuneratorios, su derecho a asistencia sanitaria, fue expulsado de la cooperativa de las Fuerzas Armadas, prohibición de ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, nulas posibilidades de créditos, descalificación y pérdida del estado militar, título de su grado, derecho a usar uniforme, humillación exponiéndosele públicamente como una persona sin honor. En 1994, por resolución del Ministerio de Defensa, sus derechos fueron parcialmente restituidos, y en diciembre de 1997, por una nueva resolución del Ministerio, reconociendo parcialmente la responsabilidad del Estado, el peticionario fue acordado nuevamente la calidad de retirado, dejando sin efecto su situación de reforma pero sin derecho a retroactividad alguna, ni indemnización por los daños morales sufridos durante 25 años de la situación de reforma.

 

56.       En diciembre de 2001, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad en el caso del diario La Nación de Costa Rica.[vii] El señor Mauricio Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”, representado por Fernán Vargas Rohrmoser, fueron sujetos de una condena judicial por difamación por ciertas publicaciones realizadas sobre el diplomático Féliz Przedborski, a quien se le imputaban varios actos ilícitos en el extranjero.

 

57.       En el febrero de 2002, la Comisión declaró admisible el caso de Bruce Campbell Harris Lloyd.[viii] El peticionario en el caso fue acusado de calumnias e injurias por una notaria publica después de que él implicó públicamente a la notaria de estar involucrada en adopciones ilegales. El señor Harris alega que su derecho a la libertad de expresión fue violado por el Estado de Guatemala cuando la Corte Suprema de Justicia tomó su decisión final de abrir juicio penal en su contra. La Comisión decidirá entonces si la mera existencia de leyes que criminalizan las calumnias e injurias, así como el sometimiento de una persona a un proceso penal en virtud de dichas leyes, constituye per se una violación al artículo 13 de la Convención Americana, independientemente o no de la resolución del procedimiento mediante una sentencia.

 

58.       En el octubre de 2002, la Comisión publicó un informe en el caso de Santander Tristán Donoso de Panamá.[ix] El abogado Santander Tristán Donoso fue demandado por  injurias y calumnias después de que acusó en una conferencia de prensa al Procurador General de Panamá de interceptar y grabar conversaciones telefónicas entre el señor Donoso y uno de sus clientes y de difundir el tenor de esas conversaciones. El señor Donoso pidió se declare la inconstitucionalidad de los delitos de calumnias e injurias por medio de un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, el cual fue rechazado, lo que permite que el proceso siga su trámite. En su denuncia a la Comisión, el peticionario expuso dos argumentos sobre la satisfacción del requisito de agotamiento de recursos internos. Por un lado, argumentó que resulta ilógico y jurídicamente anómalo el exigir a una persona que agote los recursos internos dentro de un procedimiento que dicha persona objeta ab initio y en su totalidad. En ese sentido, los peticionarios consideran que el juicio por calumnias e injurias por parte de funcionarios públicos en su totalidad representa una violación a la libertad de expresión de los ciudadanos panameños derivado de una ley contraria a la Convención, como son las leyes de desacato. En consecuencia, consideran que no corresponde a la víctima agotar un recurso contra un proceso que por su naturaleza es ilegal y que se enmarca en una violación generalizada a la libertad de expresión. Además, agregó que el recurso de inconstitucionalidad presentado por él ante la Corte Suprema, el cual fue rechazado, representaba la única oportunidad real para cuestionar el proceso y, en consecuencia, este recurso se ha agotado de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. El segundo argumento de los peticionarios es sensiblemente diferente: entienden que deben aplicarse las excepciones previstas en el artículo 46(2)(a) de la Convención, y solicitan que se exima a los peticionarios de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto, por los motivos que se detallaron en la petición. El Estado sostuvo que el caso era inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, puesto que aún existía una causa penal abierta en contra del imputado. Sin embargo, la Comisión declaró el caso admisible. La Comisión señaló que un Estado que alega la falta de agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos adecuados que deben agotarse y de su efectividad. La Comisión consideró que en este caso el Estado no había alegado las razones por las cuales el proceso penal que se adelanta en contra del señor Tristán Donoso por los delitos de calumnias e injurias es el recurso adecuado y eficaz para remediar la violación alegada del artículo 13 de la Convención. En este caso el recurso adecuado fue el recurso de inconstitucionalidad y, por tanto, la Comisión sostuvo que los peticionarios habían cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, la Comisión decidió que los hechos alegados tienden a caracterizar una violación al articulo 13 y declaró admisible el caso. 

 

5.         Medidas cautelares y provisionales

 

59.       En el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión se prevé la adopción de medidas cautelares, acordándose a la Comisión las siguientes facultades: 1) En casos graves y urgentes, y toda vez que sea necesario, de acuerdo con la información disponible, la Comisión podrá, por iniciativa propia o a petición de parte, solicitar que el Estado pertinente tome medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. 2) Si la Comisión no está en periodo de sesiones, el Presidente o,  en su ausencia, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros, sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable, el Presidente tomará la decisión en nombre de la Comisión y la comunicará inmediatamente a sus miembros. 3) La Comisión podrá solicitar a las partes interesadas información sobre cualquier aspecto relacionado con la adopción y el cumplimiento de las medidas cautelares. 4) La solicitud de tales medidas y su adopción no deberán influenciar la decisión final.

 

60.       Conforme a estas disposiciones, en varias ocasiones la Comisión ha solicitado a ciertos Estados la adopción de medidas cautelares en casos en que periodistas u otras personas se encontraban bajo amenaza grave de daños irreparables, por ejemplo amenazas contra su integridad física, como resultado del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Los siguientes párrafos resumen las medidas que la Comisión a tomado en favor de periodistas en 2002 y algunos ejemplos destacables de los años anteriores, para mostrar como se ha utilizado ese mecanismo. 

 

61.       El 7 de febrero del 2001 la Comisión solicitó al Estado de Venezuela la adopción de medidas cautelares en favor del periodista Pablo López Ulacio, editor y propietario del semanario La Razón. Según información proporcionada en noviembre de 1999, López Ulacio fue demandado por el presidente de la empresa Multinacional de Seguros, Tobías Carrero Nacar, propietario de la principal aseguradora del Estado, a quien el diario señaló como financiador de la campaña presidencial de Hugo Chávez Frías y lo acusó de beneficiarse con los contratos de seguros del Estado. Como consecuencia, el Juez 25 de juicio de Caracas ordenó que se prohibiera mencionar a dicho empresario y ordenó la detención del periodista. La CIDH solicitó las siguientes medidas cautelares a favor de Pablo López Ulacio: 1) Levantar la medida de censura previa en contra del señor López Ulacio y del semanario “La Razón”; 2) Garantizar el pleno ejercicio de su derecho de defensa del señor López Ulacio; 3) Asegurar el ejercicio de libertad personal, libertad de expresión y las garantías judiciales del señor López Ulacio. El Estado ha informado que el 26 de julio de 2001, el juzgado de primera instancia dictó una resolución confirmando la orden de detención contra la supuesta víctima, cuyo fallo expresaba que "las medidas dictadas por la CIDH obedecen a lo relatado por (el señor López Ulacio) ante ese organismo, desconociendo la realidad procesal que conllevó a la medida restrictiva de libertad". El Estado ha alegado que el expediente ha sido conocido hasta la fecha por 35 jueces, y que no existe en Venezuela la figura del juicio en ausencia; por lo que el incumplimiento de las medidas cautelares no se ha debido a la falta de diligencia del Estado venezolano, sino a dilaciones procesales, en su mayoría incoadas por el señor López, que han obstaculizado el cumplimiento de las mismas. Asimismo, indicó que la medida cautelar de privación de libertad le fue decretada al señor López Ulacio por su contumacia a comparecer a juicio en siete oportunidades, lo cual se encuentra previsto en el art. 271 del Código Orgánico Procesal. Cabe mencionar que el Estado venezolano en comunicación del 11 de marzo de 2002 informó a la CIDH de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 23 de enero del 2001 por el Juzgado Decimocuarto del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se traduce en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 30 días contados a partir de la fecha en que el señor López Ulacio se de por notificado de la decisión en referencia.

 

62.       El 22 de febrero de 2002, la Comisión solicitó medidas cautelares al Estado de Colombia en favor de algunos corresponsales de medios de Colombia. María Luisa Murillo López, corresponsal del diario El Tiempo; y Alfonso Altamar, Manuel Taborda y Francis Paul Altamar, corresponsales de CMI Televisión y Noticias Uno en San Vicente del Caguán, habían recibido amenazas de muerte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). En respuesta, el Estado informó sobre la realización de un estudio de evaluación y nivel de riesgo de los beneficiarios y la provisión de ayuda humanitaria.

 

           63.       El 25 de julio de 2002 la Comisión solicitó medidas cautelares al Estado de Colombia a favor de los periodistas Alveiro Echavarría, Alvaro Miguel Mima, Luis Eduardo Reyez (o Reyes), Hugo Mario Palomari (o Palomar), Humberto Briñez y Wilson Barco y Mario Fernando Prado. La información recibida por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión indica que el 19 de julio de 2002 el noticiero RCN de la ciudad de Cali, departamento del Valle de Cauca, recibió un panfleto del Frente Manuel Cepeda Vargas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) el cual indicaría textualmente que “..ante las informaciones tendenciosas de varios medios de comunicación  y personas que dicen llamarse periodistas, pero que no son otra cosa que títeres del régimen militar del Presidente Pastrana, nuestra organización ha decidido convocar a los siguientes periodistas  para que en un término de 72 horas abandonen la ciudad de Cali o de lo contrario se convertirán en objetivo militar de nuestra organización…”.  La información provista por los peticionarios indica que el Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales del Ministerio del Interior habría tomado recaudos para que los periodistas arriba mencionados contaran con medidas de protección sólo por el lapso de cinco días.  El Estado informó sobre la realización de rondas policiales y acompañamiento permanente de un agente escolta y sobre la asignación de la investigación por lasa menazas a un fiscal de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías.

 

64.       El 6 de diciembre de 2002, la Comisión solicitó medidas cautelares al estado de Haiti a favor de los periodistas de Radio Étincelles de Gonaïves Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton y Gédéon Presendieu, así como los corresponsales Henry Fleurimond, Jean Robert François, Josué René. Según las informaciones proporcionadas a la CIDH, estas personas fueron informadas el 21 de noviembre de que los miembros de la organización Armée Cannibale se aprestaban a incendiar los locales de Radio Étincelles en Gonaïves.  Los siete periodistas habrían abandonado el local de Radio Étincelles y se habrían refugiado en el Obispado entre el 21 y el 28 de noviembre de 2002. Los locales de Radio Étincelles, en Gonaïves, habrían sido incendiados, por lo menos en parte, durante la noche del 24 al 25 de noviembre de 2002. Además, según la información recibida, dos de los siete periodistas fueron objeto de amenazas telefónicas entre el 21 y el 28 de noviembre de 2002.  Del 29 al 30 de noviembre, los siete periodistas habrían sido evacuados del Obispado de Gonaïves con la colaboración de la Asociación de Periodistas Haitianos y el Alto Comando de la Policía Nacional de Haití, y habrían permanecido ocultos en un lugar cuya ubicación no ha sido revelada.  La Comisión dispuso las medidas cautelares siguientes en relación con Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon Presendieu, Henry Fleurimond, Jean Robert François y Josué René: (1) Adopción inmediata, de acuerdo con los representantes de los siete periodistas, de todas las medidas necesarias para la protección de la vida y la integridad personal de Henry Fleurimond, Jean Robert François, Josué René, Esdras Mondélus, Renet Noel-Jeune, Guérino Jeaniton, Gédéon Presendieu. (2) Adopción inmediata de todas las medidas necesarias para garantizar una investigación relativa a las personas responsables de los actos precedentemente mencionados.  A la fecha de publicación del presente informe, la CIDH no ha recibido ninguna información relativa a las medidas adoptadas por el Estado.

 

65.       Asimismo, la Comisión otorgó medidas cautelares en varios casos en Venezuela, las cuales han sido resumidos anteriormente en este informe.[x]

 

66.       El Artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando sea necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte Interamericana, respecto de los asuntos que tenga conocimiento, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratara de asuntos aún no presentados para su consideración, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.  La Corte ha tomado medidas provisionales, ante solicitud de la Comisión, en algunos casos relacionados con amenazas al ejercicio del derecho a la libertad de expresión en los últimos años. Los casos que siguen son las mediadas provisionales tomadas en el año 2002 y un caso importante de 2000. 

           

67.       El 21 de noviembre de 2000, la Corte Interamericana dictó medidas provisionales en favor del señor Baruch Ivcher Bronstein y su familia, solicitando al gobierno Peruano que “adopte sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales.”[xi] La Corte otorgó iguales medidas en favor de Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, José Arrieta Matos, Emilio Rodríguez Larraín, y Fernando Viaña Villa. El 23 de noviembre fueron extendidas a Menachem Ivcher Bronstein, hermano del señor Baruch Ivcher Bronstein, y Roger González, funcionario de sus empresas.[xii] El 7 de febrero de 2001, el Estado informó que había anulado la resolución que había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher; que había aceptado las recomendaciones del Informe 94/98 de 9 de diciembre de 1998, emitidas por la Comisión; que el señor Ivcher, su familia y otros gozaban de la protección de su integridad física, psíquica y moral, y de garantías judiciales; que el señor Ivcher había recuperado su posición como accionista del canal Frecuencia Latina; y que el Estado peruano estaba a disposición de alcanzar una solución amistosa conforme al artículo 53 del Reglamento de la Comisión. Considerando que habían cesado los hechos violatorios que habían originado la emisión de medidas provisionales, el 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió levantar las Medidas Provisionales dictadas.[xiii]

 

68.       El 7 de setiembre de 2001 la Corte dictó medidas provisionales contra el Estado de Costa Rica a favor de Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, del diario La Nación.[xiv] El señor Herrera enfrentó ante la aplicación de una sentencia en su contra dictada a raíz de un procedimiento penal por difamación del diplomático Féliz Przedborski. La parte resolutiva de la referida sentencia, que fuera confirmada el 24 de enero de 2001 por la Corte Suprema de Justicia, declaró a Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, sancionándolo con 120 días de multa (300,000 colones) y solidariamente, al periódico La Nación, representado por Fernán Vargas Rohrmoser, al pago de sesenta millones de colones por concepto del daño moral causado por las mencionadas publicaciones de 1995, mas mil colones por costas procesales y tres millones ochocientos diez mil colones por costas personales. Asimismo, la sentencia ordena retirar de la edición digital del diario La Nación los enlaces entre el apellido Przedborski y los artículos querellados; establecer un vínculo entre éstos y la parte dispositiva de la sentencia y la publicación de la misma específicamente por parte del periodista Mauricio Herrera Ulloa. El Tribunal además intima al señor Rohrmoser a dar cumplimiento a dicho fallo bajo apercibimiento o amenaza de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad e imponerle, como consecuencia de ello, una pena privativa de la libertad. Asimismo, posteriormente se ordena la inscripción del señor Herrara en el Registro Judicial de Delincuentes. Al amparo de las medidas provisionales, la Corte solicitó al Estado de Costa Rica que adoptara sin dilación las medidas que fueren necesarias para que se excluyera al señor Mauricio Herrera Ulloa del Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso quedara resuelto definitivamente por los órganos del sistema interamericano de Derechos Humanos. También se solicitó al Estado que suspendiera la orden de publicación en La Nación de la parte dispositiva de la sentencia que lo declaraba culpable dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y la orden de establecer un vínculo, en la versión digital de La Nación en Internet, entre los artículos citados en la denuncia y la parte dispositiva de la sentencia.

 

69.       El 27 de noviembre de 2002, la Corte dictó medidas provisionales contra el Estado de Venezuela en favor de los periodistas Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.[xv] Los periodistas fueron víctimas de repetidos actos de agresión e intimidación dentro del marco de un aumento gradual y considerable de amenazas y ataques registrados a lo largo del año 2002 contra periodistas, en especial en contra de los que se dedican a informar sobre asuntos políticos. La Corte Interamericana requirió al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los cinco periodistas, que les dé participación en la planificación e implementación y los mantenga informados sobre el avance de las medidas de protección, y que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

 

CONTINÚA...

[i]Caso 12.142, Informe Nº 55/00, Chile, Alejandra Marcela Matus Acuña y otros, 2 de octubre de 2000 (Admisibilidad).

[ii]Caso 12.085, Informe 1/01, Perú, Ana Elena Townsend Diez-Canseco y otros, 19 de enero de 2001 (Admisibilidad)

[iii]Caso 11.552, Informe Nº 33/01, Brasil, Julia Gomes Lund y otros, 6 de marzo de 2001 (Admisibilidad).

[iv]Caso 11.571, Informe Nº 77/01, Chile, Humberto Antonio Palamara Iribarne, 10 de octubre de 2001 (Admisibilidad).

[v]Caso 11.870, Informe Nº 87/01, Santa Lucia, Radyo Koulibwi, 10 de octubre de 2001 (Admisibilidad).

[vi]Case 11.500, Informe Nº 119/01, Uruguay, Tomas Eduardo Cirio, 16 de octubre de 2001 (Admisibilidad).

[vii]Caso 12.367, Informe N° 128/01, Costa Rica, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del diario “La Nación”, 3 de diciembre de 2001 (Admisiblilidad). Véase en adelante, sección 5 de este capitulo para mas información sobre el caso de La Nacion.

[viii]Caso 12.352, Informe Nº 14/02, , Guatemala, Bruce Campbell Harris Lloyd, 28 de febrero de 2002 (Admisibilidad)

[ix]Caso 12.360, Informe Nº 71/02, Panamá, Santander Tristán Donoso, 24 de octubre de 2002 (Admisibilidad).

[x]Véase capitulo II de este informe, párrafos 240-269.

[xi] Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2000, Medidas Provisionales Respecto del Estado del Perú, Caso Ivcher Bronstein. Véase también párrafo 42 de este capitulo para información sobre la sentencia de fondo de la Corte Interamericana. 

[xii]Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2000, Ampliación de Medidas Provisionales Respecto del Estado del Perú, Caso Ivcher Bronstein.

[xiii]Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Medidas Provisionales Ordenadas por la Corte en el Caso Ivcher Bronstein.

[xiv]Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Solicitud de Medidas Provisionales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la República de Costa Rica, Caso del Periódico "La Nación."

[xv]Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de27 de noviembre de 2002, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto de la República de Venezuela, Luisiana Ríos y otros vs. Venezuela.