Washington, D.C.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
presentó el 8 de julio de 2020 ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José
Alvear Restrepo” - CAJAR, respecto de Colombia. El caso se relaciona con
hechos de violencia, intimidación, hostigamiento y amenazas en contra de
miembros del CAJAR desde la década de 1990 y hasta la actualidad, vinculados
a sus actividades de defensa de los derechos humanos.
En su informe de fondo, la Comisión destacó que los miembros del CAJAR
han sido víctimas de múltiples eventos de amenazas, hostigamientos y
seguimientos en diversos lugares por parte de personas cuya identidad no se
encuentra acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que se determinó que
el Estado realizó labores arbitrarias de inteligencia, así como
pronunciamientos estigmatizantes por parte de altos funcionarios en los
cuales vinculaban a miembros del CAJAR con la guerrilla, la Comisión
consideró que tales acciones contribuyeron activamente a la materialización
de tales hechos de violencia. Conforme fue establecido por la Comisión, esta
situación constituye, no sólo un grave incumplimiento del deber de
protección, sino que se trató de acciones abiertamente contrarias a dicho
deber, con las implicaciones necesarias en la atribución de responsabilidad
al Estado por los hechos de violencia, amenaza y hostigamiento contra el
CAJAR.
Específicamente, en relación con las actividades de inteligencia, la
Comisión estableció que las labores del Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) a través de un grupo especial de inteligencia estratégica
incluyeron monitorear las actividades laborales de los miembros del CAJAR;
interceptar sus llamadas de teléfonos fijos y celulares, y correos
electrónicos; y realizar fichas personales de cada integrante que incluyen
datos personales. El Estado no satisfizo el requisito de legalidad para la
realización de las actividades de seguimiento y vigilancia a los miembros
del CAJAR. Asimismo, dichas actividades se realizaron sin ningún tipo de
control judicial. Además, en cuanto a la posible justificación de dicha
interferencia, el Estado no invocó finalidad legítima alguna perseguida
mediante tales labores de inteligencia seguidas contra los miembros del
CAJAR ni presentó elemento alguno que permitiera efectuar un análisis de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad de tales medidas. En este sentido,
la Comisión determinó ilegalidad y arbitrariedad de las labores de
inteligencia del DAS en perjuicio de los integrantes del CAJAR.
La Comisión consideró que, si bien el Estado adoptó medidas materiales de
protección física a favor de integrantes del CAJAR, tales medidas evaluadas
a la par de un contexto de falta de esclarecimiento e impunidad de los
hechos denunciados, de labores arbitrarias de inteligencia y seguimiento,
así como de pronunciamientos estigmatizantes por parte de altos funcionarios,
resultaban manifiestamente insuficientes para acreditar que el Estado
cumpliera su deber de protección. Por el contrario, las acciones descritas
constituyen asimismo una violación al deber de respeto, al haberse hecho
parte el propio Estado del riesgo enfrentado por el CAJAR, así como al
mostrarse tolerante y aquiescente respecto de los hechos en su contra.
En esas circunstancias, la Comisión concluyó que tales acciones y
omisiones de parte del Estado afectaron las actividades regulares de la
organización, y se tradujeron generaron un efecto amedrentador para que los
integrantes del CAJAR ejercieran su libertad de expresión y asociación en
sus labores de defensa de los derechos humanos.
Adicionalmente, la Comisión consideró que el Estado no realizó una investigación seria y exhaustiva encaminada al conocimiento de la verdad sobre los hechos, a la individualización de los responsables, a desentrañar las fuentes de riesgo que enfrentaba el CAJAR mediante investigaciones diligentes en conjunto y tomando en cuenta el contexto y a imponer las sanciones respectivas. Así, la Comisión consideró que el Estado no ha proporcionado a las víctimas un recurso idóneo para atender sus reclamaciones relacionadas con el acceso a la información de la base de datos de inteligencia militar. Finalmente, la situación vivida por las víctimas generó gran inseguridad y un temor fundado, lo cual provocó el exilio de varios miembros del CAJAR junto con sus respectivas familias, que tenían entre sus integrantes a sus hijos, menores de edad.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
1. Reparar integralmente las violaciones a derechos humanos declaradas en
el presente informe tanto en el aspecto material como moral sufridas por las
víctimas del caso. Esto incluye tanto una indemnización como medidas de
satisfacción.
2. Desarrollar y completar las investigaciones judiciales,
administrativas y disciplinarias de manera imparcial, efectiva, y expedita,
con el objeto de establecer las responsabilidades correspondientes por las
violaciones cometidas en este caso.
3. Garantizar que en todos los procesos de adopción, implementación,
monitoreo y levantamiento de medidas especiales de protección se garantice
la participación efectiva de las víctimas. En particular, la Comisión
recomienda al Estado que asegure que el personal que participa en los
esquemas de seguridad para las víctimas sea designado con la participación y
concertación de los beneficiarios de tal manera que les genere confianza.
4. Asegurar el acceso de las víctimas a sus datos en los archivos de
inteligencia y, en caso lo deseen, soliciten su corrección, actualización o,
en su caso, depuración de los archivos de inteligencia.
5. Adoptar medidas de carácter legislativo, institucional y judicial
orientadas a reducir la exposición al riesgo de las defensoras y defensores
de derechos humanos. En ese sentido, el Estado debe:
5.1. Fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de
impunidad frente a casos de amenazas y muertes de defensoras y defensores,
mediante la elaboración de protocolos de investigación que teniendo en
cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos
permitan un desarrollo exhaustivo de la investigación bajo esta hipótesis.
5.2. Desarrollar medidas adecuadas y expeditas de respuesta institucional
que permitan proteger eficazmente a defensoras y defensores de derechos
humanos en situaciones de riesgo. En concreto, adoptar medidas para asegurar
la implementación efectiva las medidas especiales de protección dictados por
los órganos del sistema interamericano.
5.3. Abstenerse de realizar labores de inteligencia que impliquen limitaciones arbitrarias a los derechos a la vida privada y libertad de expresión, en los términos establecidos en el presente informe de fondo. En particular, el Estado deberá asegurar que cualquier injerencia en dichos derechos como resultado de labores de inteligencia cumplan con los estándares de legalidad, finalidad imperiosa, necesidad y proporcionalidad. La regulación en la materia deberá evitar el otorgamiento de facultades excesivamente vagas, incluir una definición precisa de seguridad nacional, establecer la necesidad de autorización y supervisión judicial independiente y, en general, deberá estar informada por los principios de excepcionalidad y transparencia. Finalmente, las personas afectadas deberán contar con recursos idóneos y efectivos para obtener el acceso a datos personales que consten en archivos de inteligencia, así como para solicitar su corrección, actualización o depuración.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 312/20