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Comunicado de Prensa

CIDH presenta caso sobre Colombia ante la Corte Interamericana

28 de diciembre de 2020

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Washington, D.C.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 8 de julio de 2020 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo” - CAJAR, respecto de Colombia. El caso se relaciona con hechos de violencia, intimidación, hostigamiento y amenazas en contra de miembros del CAJAR desde la década de 1990 y hasta la actualidad, vinculados a sus actividades de defensa de los derechos humanos.

En su informe de fondo, la Comisión destacó que los miembros del CAJAR han sido víctimas de múltiples eventos de amenazas, hostigamientos y seguimientos en diversos lugares por parte de personas cuya identidad no se encuentra acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que se determinó que el Estado realizó labores arbitrarias de inteligencia, así como pronunciamientos estigmatizantes por parte de altos funcionarios en los cuales vinculaban a miembros del CAJAR con la guerrilla, la Comisión consideró que tales acciones contribuyeron activamente a la materialización de tales hechos de violencia. Conforme fue establecido por la Comisión, esta situación constituye, no sólo un grave incumplimiento del deber de protección, sino que se trató de acciones abiertamente contrarias a dicho deber, con las implicaciones necesarias en la atribución de responsabilidad al Estado por los hechos de violencia, amenaza y hostigamiento contra el CAJAR.

Específicamente, en relación con las actividades de inteligencia, la Comisión estableció que las labores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a través de un grupo especial de inteligencia estratégica incluyeron monitorear las actividades laborales de los miembros del CAJAR; interceptar sus llamadas de teléfonos fijos y celulares, y correos electrónicos; y realizar fichas personales de cada integrante que incluyen datos personales. El Estado no satisfizo el requisito de legalidad para la realización de las actividades de seguimiento y vigilancia a los miembros del CAJAR. Asimismo, dichas actividades se realizaron sin ningún tipo de control judicial. Además, en cuanto a la posible justificación de dicha interferencia, el Estado no invocó finalidad legítima alguna perseguida mediante tales labores de inteligencia seguidas contra los miembros del CAJAR ni presentó elemento alguno que permitiera efectuar un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de tales medidas. En este sentido, la Comisión determinó ilegalidad y arbitrariedad de las labores de inteligencia del DAS en perjuicio de los integrantes del CAJAR.

La Comisión consideró que, si bien el Estado adoptó medidas materiales de protección física a favor de integrantes del CAJAR, tales medidas evaluadas a la par de un contexto de falta de esclarecimiento e impunidad de los hechos denunciados, de labores arbitrarias de inteligencia y seguimiento, así como de pronunciamientos estigmatizantes por parte de altos funcionarios, resultaban manifiestamente insuficientes para acreditar que el Estado cumpliera su deber de protección. Por el contrario, las acciones descritas constituyen asimismo una violación al deber de respeto, al haberse hecho parte el propio Estado del riesgo enfrentado por el CAJAR, así como al mostrarse tolerante y aquiescente respecto de los hechos en su contra.

En esas circunstancias, la Comisión concluyó que tales acciones y omisiones de parte del Estado afectaron las actividades regulares de la organización, y se tradujeron generaron un efecto amedrentador para que los integrantes del CAJAR ejercieran su libertad de expresión y asociación en sus labores de defensa de los derechos humanos.

Adicionalmente, la Comisión consideró que el Estado no realizó una investigación seria y exhaustiva encaminada al conocimiento de la verdad sobre los hechos, a la individualización de los responsables, a desentrañar las fuentes de riesgo que enfrentaba el CAJAR mediante investigaciones diligentes en conjunto y tomando en cuenta el contexto y a imponer las sanciones respectivas. Así, la Comisión consideró que el Estado no ha proporcionado a las víctimas un recurso idóneo para atender sus reclamaciones relacionadas con el acceso a la información de la base de datos de inteligencia militar. Finalmente, la situación vivida por las víctimas generó gran inseguridad y un temor fundado, lo cual provocó el exilio de varios miembros del CAJAR junto con sus respectivas familias, que tenían entre sus integrantes a sus hijos, menores de edad.

En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:

1. Reparar integralmente las violaciones a derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral sufridas por las víctimas del caso. Esto incluye tanto una indemnización como medidas de satisfacción.

2. Desarrollar y completar las investigaciones judiciales, administrativas y disciplinarias de manera imparcial, efectiva, y expedita, con el objeto de establecer las responsabilidades correspondientes por las violaciones cometidas en este caso.

3. Garantizar que en todos los procesos de adopción, implementación, monitoreo y levantamiento de medidas especiales de protección se garantice la participación efectiva de las víctimas. En particular, la Comisión recomienda al Estado que asegure que el personal que participa en los esquemas de seguridad para las víctimas sea designado con la participación y concertación de los beneficiarios de tal manera que les genere confianza.

4. Asegurar el acceso de las víctimas a sus datos en los archivos de inteligencia y, en caso lo deseen, soliciten su corrección, actualización o, en su caso, depuración de los archivos de inteligencia.

5. Adoptar medidas de carácter legislativo, institucional y judicial orientadas a reducir la exposición al riesgo de las defensoras y defensores de derechos humanos. En ese sentido, el Estado debe:

5.1. Fortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de amenazas y muertes de defensoras y defensores, mediante la elaboración de protocolos de investigación que teniendo en cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos permitan un desarrollo exhaustivo de la investigación bajo esta hipótesis.

5.2. Desarrollar medidas adecuadas y expeditas de respuesta institucional que permitan proteger eficazmente a defensoras y defensores de derechos humanos en situaciones de riesgo. En concreto, adoptar medidas para asegurar la implementación efectiva las medidas especiales de protección dictados por los órganos del sistema interamericano.

5.3. Abstenerse de realizar labores de inteligencia que impliquen limitaciones arbitrarias a los derechos a la vida privada y libertad de expresión, en los términos establecidos en el presente informe de fondo. En particular, el Estado deberá asegurar que cualquier injerencia en dichos derechos como resultado de labores de inteligencia cumplan con los estándares de legalidad, finalidad imperiosa, necesidad y proporcionalidad. La regulación en la materia deberá evitar el otorgamiento de facultades excesivamente vagas, incluir una definición precisa de seguridad nacional, establecer la necesidad de autorización y supervisión judicial independiente y, en general, deberá estar informada por los principios de excepcionalidad y transparencia. Finalmente, las personas afectadas deberán contar con recursos idóneos y efectivos para obtener el acceso a datos personales que consten en archivos de inteligencia, así como para solicitar su corrección, actualización o depuración.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

No. 312/20