Guía de Estrategias y Mecanismos para la Gestión Pública Efectiva (GEMGPE) - Guatemala




Servicio Civil Profesionalizado

En Guatemala el Servicio Civil Profesionalizado tiene sus antecedentes a partir de la  Constitución Política de 1965, que consideraba como necesaria la emisión de una ley que recopilara todo lo relativo al recurso humano del Estado que se denominaría "Ley de Servicio Civil", con el propósito de garantizar la eficiencia de la función pública y la dignificación del trabajador.

Por tal razón, en el año de 1967 se instaló una Comisión Bipartita conformada por representantes de los Organismos Ejecutivo y Legislativo, con el objeto de emitir el proyecto de Ley de Servicio Civil, teniendo como exposición de motivos la necesidad impostergable de poner orden jurídico y técnico a los aspectos de la administración de los recursos humanos del Gobierno. 

Finalmente, en el año de 1968 el Congreso de la República emitió el Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968.

El Art. 21 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968 establece la creación de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC) como la institución responsable de administrar en forma técnica, armónica, dinámica y eficiente el sistema de recursos humanos de la Administración Pública.

En el año de 1973, con la finalidad de establecer un sistema de remuneración justa y decorosa para los servidores públicos y acorde con el Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968, se emitió el Decreto 11-73 "Ley de Salarios de la Administración Pública", publicado el 3 de marzo de 1973.

En el año de 1998, con el propósito de complementar el Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968, se aprueba el Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998.

Asimismo, tomando en consideración el propósito de garantizar la eficiencia de la función pública en el marco del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil, publicado el 3 de mayo de 1968" y el Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998, en los años 2002 y 2005 respectivamente, se emitieron el Decreto 89-2002 "Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos", publicado el 18 de diciembre de 2002 y el Acuerdo Gubernativo 613-2005 "Reglamento de la Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos", publicado el 23 de noviembre de 2005 .

La institución responsable del Servicio Civil Profesionalizado en Guatemala es la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC) conforme al Art. 21 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968.
La ONSEC es la institución rectora y asesora del Sistema de Recursos Humanos en la  Administración Pública responsable de brindar servicios de calidad con personal profesionalizado, fundamentada en los principios de: eficiencia, eficacia, responsabilidad y transparencia.
Los objetivos institucionales de la ONSEC son los siguientes:
a) Garantizar a la Nación la eficiencia en la operación de la función pública por medio de la aplicación del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado el 3 de mayo de 1968 y otras leyes relacionadas, que fortalezcan el desarrollo de un Estado moderno y eficiente;

b) Regular las relaciones entre el Estado y sus Trabajadores como medio eficaz, para el fortalecimiento y progreso de la administración pública, además de garantizar a los servidores públicos con transparencia el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones;

c) Dotar de personal idóneo a la administración pública, con el propósito de garantizar la prestación oportuna de los servicios con eficacia, eficiencia, transparencia, honradez y responsabilidad;

d) Proporcionar a las instituciones y dependencias del Organismo Ejecutivo el instrumental técnico-legal con el fin de administrar adecuadamente el recurso humano al servicio del Estado en aras del bien común y el desarrollo integral de la población guatemalteca; y

e) Proporcionar a la población civil trabajadora del Estado y a sus familiares, los beneficios económicos que les corresponden conforme lo establece la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y su Reglamento.

Las funciones generales de la ONSEC son los siguientes:

a) Administrar y ejecutar las políticas de administración de personal que emanan de la Presidencia de la República, estableciendo la normatividad y supervisión respectiva;

b) Mantener y administrar el sistema de servicio civil, enmarcándose en la centralización normativa y desconcentración operativa hacia las unidades de recursos humanos de la Administración Pública;

c) Instrumentar el inventario, registro y control del recurso humano que labora en la Administración Pública;

d) Administrar el Plan de Clasificación de Puestos del Organismo Ejecutivo, que responda a la organización, naturaleza, objetivos y funciones de las dependencias e instituciones;

e) Dirigir el sistema de reclutamiento y selección de personal, aplicando técnicas evaluativas que determinen la capacidad y conocimiento de los candidatos que optan a puestos en la Administración Pública;

f) Asesorar a las diferentes dependencias del Estado, con el objeto de dar solución a los problemas o conflictos laborales que surjan en las mismas, a requerimiento de sus autoridades por instrucciones del Ejecutivo; y

g) Administrar el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, para lograr la protección del servidor público al momento de su retiro, o de sus beneficiarios, conforme la ley.

Las estrategias y mecanismos del Servicio Civil Profesionalizado en Guatemala están reguladas por las siguientes normas: a) el Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado el 3 de mayo de 1968; b) el Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998; c) el Decreto 11-73 "Ley de Salarios de la Administración Pública", publicado el 3 de marzo de 1973; d) el Decreto 89-2002 "Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos", publicado el 18 de diciembre de 2002; y e) el Acuerdo Gubernativo 613-2005 "Reglamento de la Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos", publicado el 23 de noviembre de 2005. Para los fines de esta Guía, la información de dichas normas han sido organizadas en los siguientes aspectos claves:

  1. Acceso al Servicio Civil
2. Evaluación del Desempeño
3. Formación y Capacitación
4. Remuneración
5. Promoción Interna y Desvinculación
Acceso al Servicio Civil
El Acceso al Servicio Civil en Guatemala se encuentra regulado en el Art. 42 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968, que establece los requisitos esenciales de Ingreso:

  1. Poseer la aptitud moral, intelectual y física propias para el desempeño de un puesto;

 

  1. Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el manual de especificaciones de clase para el puesto de que se trate;
  1. Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que ii establezca esta ley y sus reglamentos;

 

  1. Ser escogido y nombrado por la autoridad nominadora de la nómina de candidatos certificada por la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC);
  1. Finalizar satisfactoriamente el período de prueba; y

 

  1. Llenar los demás requisitos que establezcan los reglamentos de esta ley.

Asimismo, corresponde a la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC) la organización, convocatoria, dirección y ejecución de las pruebas de ingreso y ascenso, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

Las pruebas deben ser de libre oposición y tienen por objeto determinar la capacidad, aptitud y habilidad de los candidatos para el desempeño de los deberes del puesto de que se trata.  Pueden ser orales, escritas, físicas o una combinación de éstas (Art. 43 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968).

En cuanto a la Solicitud de Admisión y Convocatoria,  la admisión a exámenes es libre para todas las personas que llenen los requisitos exigidos para el puesto de que se trate.  No obstante, el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC) puede rechazar, en forma razonada, cualquier solicitud y eliminar el nombre del registro o denegar la certificación del nombre de cualquier persona, si considera que no llena los requisitos exigidos, señalados por la ley y sus reglamentos.

La convocatoria debe ser hecha con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada por la Oficina para el examen, por los medios que considere más apropiados.  En todo caso, el aviso se debe publicar en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

La convocatoria debe indicar los deberes y atribuciones del puesto, los requisitos deseables o exigibles, la forma de hacer la solicitud de admisión y la fecha, lugar y hora de celebración del examen (Art. 45 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968).

Para ser declarado elegible, el candidato debe obtener una calificación mínima de 75 puntos, en la escala de 1 a 100, como promedio en las distintas pruebas a que se someta.

Dentro de los candidatos declarados elegibles deben gozar de puntos de preferencia, que se deben anotar al ser certificado su nombre, quienes en igualdad de circunstancias sean ex-servidores públicos o tengan mayores cargas familiares, según lo establecerá el reglamento respectivo (Art. 46 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968).

La calificación de los exámenes y el establecimiento de los registros respectivos se harán dentro del término máximo de 60 días siguientes a su finalización. Cada uno de los candidatos examinados será notificado de la calificación obtenida por él y en su caso, del lugar que le corresponda en el registro respectivo.

Cualquier persona que haya participado en un examen podrá inspeccionar el que le corresponda y sus calificaciones, según lo determine el reglamento respectivo. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de los resultados de su examen, podrá el interesado solicitar al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC) la rectificación de cualquier error en sus calificaciones, el cual, si procediera, será corregido (Art. 47 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968).
Evaluación del Desempeño
La Evaluación de Desempeño en Guatemala se establece a través de un Programa de  Evaluación del Desempeño y Rendimiento Laboral, que servirá de  base para ascensos, capacitación  y adiestramiento, incrementos salariales, traslados y permutas.
Cada Ministerio o institución diseña un Manual de Evaluación del Desempeño y sus instructivos de aplicación de acuerdo a sus características específicas con base al Reglamento General de Evaluación del Desempeño elaborada por la Oficina Nacional de Servicio Civil (Art. 48 del Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998).
Las  evaluaciones tienen efecto correctivo y motivacional, según sea  el caso, deben ser realizadas por el Jefe Superior Inmediato del evaluado, discutidos con éste, y los resultados que se obtengan deberán tomarse en cuenta para las correcciones pertinentes y las acciones de personal que correspondan. Dichos resultados serán enviados a la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC) para los registros correspondientes.
Las  evaluaciones son de tres clases: evaluación de  ingreso, evaluación ordinaria, y evaluaciones extraordinarias (Art. 44 del Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998).
Evaluación de ingreso.La evaluación  de  ingreso  se realizará  al  servidor público que se encuentra en período de prueba. Esta evaluación  servirá  de  base para determinar si  el  servidor  es declarado empleado regular (Art. 45 del Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998).
Evaluación Ordinaria.La evaluación ordinaria es aquella que determinará el desempeño y rendimiento del servidor público.  Deberá realizarse  una vez al año por el jefe superior inmediato del evaluado y sus resultados deberán enviarse a la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC) para sus registros.
Si el resultado de una evaluación no es satisfactorio, deberá efectuarse una nueva evaluación, en un período no mayor de tres meses, contados a partir de la primera evaluación. La nueva  evaluación tiene como finalidad establecer si las medidas correctivas se han aplicado con efectividad. Esta segunda evaluación, se considerará ordinaria y sus resultados servirán de base para la aplicación del Artículo 73 de la Ley (Art. 46 del Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998).
Evaluación Extraordinaria.La evaluación extraordinaria es la que permite conocer el desempeño y rendimiento  del  servidor público entre las evaluaciones anuales. Esta evaluación  tiene  como finalidad determinar si el servidor evaluado es merecedor de la aplicación del Artículo 73 de la Ley o en caso contrario, a la aplicación del Régimen Disciplinario.
Las evaluaciones se harán en base a los factores y escalas determinadas en el Reglamento  General que para el efecto elaborará la Oficina Nacional de Servicio Civil (Art. 47 del Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998).
Formación y Capacitación
La Formación y Capacitación en el Servicio Civil Profesionalizado en Guatemala está relacionado con el establecimiento del Programa de Evaluación de Desempeño y Rendimiento Laboral que realiza cada institución o dependencia de la Administración Pública, que servirá de base para ascensos, capacitación y adiestramiento, incrementos salariales, traslados y permutas para los funcionarios y servidores públicos comprendidos en la normatividad de servicio civil (Art. 44 del Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998).
Asimismo, en cuanto a las licencias con o sin goce de sueldo por motivos de capacitación, las Autoridades o Jefes de dependencias, bajo su responsabilidad podrán otorgar licencias en el caso siguiente:"Hasta por un año prorrogable, con o sin goce de salario o sueldo, por motivo de becas para capacitación y adiestramiento, siempre que las mismas tengan relación con las funciones de la institución donde presta sus servicios el solicitante y se justifique plenamente" (Art. 60 del Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998).
El Art. 6 del Decreto 89-2002 "Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos", publicado el 18 de diciembre de 2002 y el Acuerdo Gubernativo 613-2005 "Reglamento de la Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos", publicado el 23 de noviembre de 2005, establecen como principios de probidad la promoción e implementación de programas de capacitación y la difusión de valores, imparcialidad y transparencia de la gestión administrativa.
Remuneración
La Remuneración en el Servicio Civil Profesionalizado de Guatemala tiene como premisa fundamental que todo servicio o trabajo que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley o de sentencia debe ser equitativamente remunerado mediante el pago de un salario (Art. 4 del Decreto 11-73 "Ley de Salarios de la Administración Pública", publicado el 3 de marzo de 1973).
El establecimiento del Plan de Salarios lo realiza, en consulta con el Ministerio de Finanzas Públicas (MINFIN) y con las respectivas autoridades nominadoras, la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC), que la someterá a consideración del Presidente de la República, un plan de salarios para los empleados y funcionarios comprendidos en el Servicio Civil Profesionalizado de Guatemala, para lo cual la ONSEC formula una escala por cada clase de puestos, comprendiendo remuneraciones mínimas y máximas, y las intermedias que se estime apropiadas (Art. 71 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968).
El Presidente de la República, por conducto del ministerio respectivo, presenta al Organismo Legislativo la iniciativa de ley correspondiente, la que, una vez aprobada y promulgada, constituirá la Ley de Salarios para todas las clases de puestos en los Servicios por Oposición y sin Oposición. Las normas del plan de salarios serán aplicadas por las autoridades fiscales para el pago de salarios, control contable y presupuestario, y los demás efectos consiguientes (Art. 72 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968).
Promoción Interna y Desvinculación
En cuanto a la Promoción Interna en el Servicio Civil Profesionalizado, corresponde a la Autoridad  Nominadora  la facultad  para ascender a los servidores a un puesto de grado, categoría o clase superior, siempre que éstos satisfagan los requisitos mínimos de preparación  académica, legales y de experiencia laboral establecidos en el manual respectivo.

Existen dos clases de ascensos: Ascenso Definitivo, y  Ascenso Temporal.

Ascenso Definitivo.En el caso de ascenso definitivo, deberá  observarse lo siguiente:

  1. Se asignará el salario o sueldo inicial que corresponda al puesto al  cual se asciende, cuando la persona ascendida haya devengado un salario o sueldo inferior en el puesto que ocupaba. Si la persona ascendida estuviere percibiendo complemento personal al  salario, éste lo conservará completo y pasará a formar parte de su nuevo salario;

 

  1. Si como consecuencia del ascenso, la persona resultare  devengando un  salario  igual al puesto que ocupaba, se le asignará  el  paso salarial   que  le  corresponde  al puesto  al  que  asciende  de conformidad con la escala salarial vigente; y
  1. En  ningún  caso el incremento de salario por concepto de  ascenso, será  inferior a un paso de la serie de la escala de salarios a la que se encuentre asignado el puesto al que se asciende (Art. 38 del Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998).

 

Se entiende que el complemento personal al salario inicial es asignado a  la  persona  y  no al puesto;  por lo que, cuando el servidor  sea ascendido,  trasladado  o permutado y disfrute de este  complemento, el mismo  pasará a formar parte de su nuevo salario. Al momento de quedar vacante el puesto, a la persona que llegue a ocuparlo, únicamente se le asignará el salario inicial que le corresponda al puesto, de conformidad con la escala de salarios vigente (Art. 38 del Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998).

Ascenso Temporal.En el caso de Ascenso Temporal, éste procederá en las situaciones de  ausencia  temporal  por  más de sesenta días del titular  del  puesto  y cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Para  el  efecto, la persona ascendida deberá satisfacer los requisitos mínimos  de escolaridad y experiencia laboral establecidos en el manual respectivo (Art. 39 del Acuerdo Gubernativo 18-98 "Reglamento de la Ley de Servicio Civil", publicado el 15 de enero de 1998).
En cuanto a la desvinculación la cesación definitiva de funciones de los servidores públicos se produce en los siguientes casos (Art. 84 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968):

  1. Por renuncia del servidor público;

 

  1. Por destitución o remoción;
  1. Por invalidez, cuando fuere absoluta; y

 

  1. Por jubilación, de conformidad con la ley de la materia.

El procedimiento de despido de un servidor público seguirá el siguiente procedimiento (Art. 79 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968):

  1. La autoridad nominadora tiene la facultad de despedir a cualquier servidor público, previa formulación de cargos y audiencia al interesado, para lo cual comunicará por escrito su decisión al servidor afectado, expresando las causas legales y los hechos en que se funda para ello. Una copia de dicha comunicación será sometida inmediatamente a la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC). El servidor público, en tales casos, cesará de inmediato en sus funciones, si así lo decide la autoridad nominadora. Con la autorización del Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC), la autoridad nominadora podrá cubrir el puesto del empleado suspendido si así conviniere al servicio, con un nombramiento provisional por el tiempo necesario para resolver en definitiva la apelación del servidor público destituido; y

 

  1. El Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC) hará del conocimiento del servidor afectado la decisión de la autoridad nominadora con el fin de que dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le notifique, pueda apelar ante la Junta Nacional de Servicio Civil (Art. 80 del Decreto 1748 "Ley de Servicio Civil", publicado  el 3 de mayo de 1968).

Última actualización: 28 de Marzo, 2012