Washington, D.C. -La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 3 de
octubre de 2019 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
el Caso 12.702, Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea respecto de
Paraguay.
El caso está relacionado con una serie de violaciones en el marco de los
juicios políticos que culminaron con las destituciones de las víctimas de
sus cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay en 2003.
La Comisión determinó en su informe de fondo 17/19 que el Estado violó el
derecho a contar con una autoridad competente mediante procedimientos
previamente establecidos. Al respecto, la CIDH hizo notar que después de que
las víctimas fueron acusadas, la Cámara de Senadores emitió la Resolución
No. 122, la cual no solamente estableció el Reglamento para la Tramitación
del Juicio Político sino también, normas procesales para el juicio político
que tuvieron un impacto sustantivo en el ejercicio del derecho de defensa,
así como en otros aspectos relacionados con las garantías del debido proceso.
En particular, en dicho reglamento la Cámara de Senadores determinó entre
otras cuestiones: i) que no se admitirían recusaciones contra el órgano
disciplinario; ii) que la decisión de la Cámara de Senadores sería
irrecurrible; iii) que la defensa de cada acusado no podría durar más de
tres horas; iv) que se trasladaría la acusación a las presuntas víctimas el
miércoles 26 de noviembre de 2003 y tendrían hasta el lunes 1 de diciembre
de 2003 para formular su defensa y ofrecer sus medios de prueba, es decir,
dos días hábiles.
Por otra parte, la CIDH concluyó que el Estado violó el derecho a contar con
un juez imparcial tomando en cuenta que el reglamento emitido no permitía
las recusaciones contra el órgano disciplinario, es decir cuestionar su
imparcialidad, lo cual tenía particular importancia en el caso, tomando en
cuenta que las víctimas alegaban que el proceso tenia fundamentos
discriminatorios.
Asimismo, la Comisión declaró la violación del principio de independencia
judicial, el principio de legalidad y el derecho a contar con decisiones
debidamente motivadas, dado que la decisión que destituyó a las víctimas no
contiene motivación y se limita a indicar que se aprobó la moción para
removerlos. Por otra parte, la causal invocada para destituirlos de mal
desempeño resultó sumamente vaga,dando un amplio margen de
discrecionalidad a la autoridad sancionadora a cargo de aplicarla.
Ello posibilitó que la Cámara de Diputados incluyera en la acusación contra
las víctimas una serie de decisiones jurisdiccionales que corresponden a su
criterio jurídico y se encuentran protegidas por el principio de
independencia judicial.
Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a recurrir
el fallo y el derecho a la protección judicial, pues el Reglamento para la
Tramitación del Juicio Político expresaba que las resoluciones que dicte la
Cámara de Senadores como Tribunal no podrán ser objeto de recurso alguno.
Pese a lo anterior, las víctimas promovieron acciones de
inconstitucionalidad, las cuales fueron resueltas favorablemente por la
Corte Suprema de Justicia, el 30 de diciembre de 2009, esto es, más de seis
años después, sin que el Estado haya fundamentado tal demora en una acción
para proteger derechos fundamentales. Sin embargo, el 5 de enero de 2010 la
Corte Suprema de Justicia declaró la invalidez de dichas sentencias
favorables argumentando que, los magistrados intervinientes no observaron el
orden jurídico al emitirlas. Dicha decisión fue emitida tres días después de
que el Congreso aprobara la Resolución no. 1 la cual repudió enérgicamente
el sentido de las decisiones mencionadas y advirtió a los Ministros de la
Corte Suprema de Justicia, así como a otros funcionarios que en caso de
admitir la validez de la sentencia, incurrirán en causales de juicio
político. La CIDH concluyó que dicha resolución, emitida por el
órgano que destituyó a las presuntas víctimas en el contexto y la forma
descrita, constituyó una presión externa que claramente generó que la Corte
Suprema de Justicia declarara la invalidez de las sentencias.
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado paraguayo es
responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos
8.1, 8.2 h), 9 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
La CIDH en su informe de fondo estableció las siguientes recomendaciones al
Estado paraguayo:
1. Reincorporar a Bonifacio Ríos Avalos, en caso de ser este su deseo, en un
cargo similar al que desempeñaba en el Poder Judicial, con la misma
remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que le
corresponderían el día de hoy si no hubiera sido destituido. Si por razones
fundadas no es posible la reincorporación, pagar una indemnización
alternativa. En el caso de Carlos Fernández Gadea, la Comisión toma nota de
su fallecimiento, por lo que corresponde la indemnización alternativa en su
favor.
2. Reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el
Informe de Fondo incluyendo el aspecto material e inmaterial.
3. Adecuar la legislación interna, para asegurar que los procesos sancionatorios en contra
de las y los operadores de justicia sean compatibles con los estándares en
materia de independencia judicial establecidos en el Informe de Fondo y
cumplan con todas las garantías del debido proceso y el principio de
legalidad. Específicamente, se deben tomar las medidas necesarias para: i)
asegurar que los procesos sancionatorios contra jueces y juezas obedezcan a
un control jurídico y no a un control político; ii) regular debidamente las
sanciones aplicables, de manera que cumplan con el principio de legalidad;
iii) permitir que los jueces y juezas puedan contar con un recurso
jerárquico en el marco de todo proceso sancionatorio en su contra, a fin de
que puedan contar con un doble conforme de la sanción impuesta, así como un
recurso judicial por posibles violaciones al debido proceso; y iv) adoptar
las medidas necesarias para asegurar que las autoridades a cargo de los
procesos sancionatorios contra jueces y juezas motiven sus decisiones de
manera compatible con la Convención Americana, en los términos analizados en
el Informe de Fondo.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 043/20