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Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso 12.795, Alfredo Lagos del Campo, con respecto de Perú.
El caso se relaciona con el despido de Alfredo Lagos del Campo el 26 de junio de 1989, como consecuencia de ciertas manifestaciones realizadas siendo presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa que en el momento de los hechos era Ceper-Pirelli*. La Comunidad Industrial era una asociación de trabajadores destinada a promover su participación en el patrimonio y gestión de la empresa. Las declaraciones de Alfredo Lagos del Campo denunciaban actos de injerencia indebida de los empleadores en la vida de las organizaciones representativas de los trabajadores en la empresa y en la realización de elecciones internas de la Comunidad Industrial. La decisión de despido fue posteriormente confirmada por los tribunales nacionales del Perú.
La Comisión determinó que el despido de Alfredo Lagos del Campo constituyó una injerencia arbitraria en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención Americana en lo relativo a responsabilidades ulteriores. En cuanto al requisito de estricta legalidad, la Comisión consideró que la normativa sobre la que se basó el despido fue vaga e imprecisa en sus términos, particularmente porque no delimitó el ámbito de aplicación con el fin de proteger los discursos referidos a asuntos de interés público ni aquellas expresiones emitidas por representantes de trabajadores actuando en esa calidad. Asimismo, la CIDH concluyó que no resulta probado que la sanción hubiera sido verdaderamente necesaria en una sociedad democrática para alcanzar los fines propuestos, pues las expresiones de Alfredo Lagos del Campo tuvieron un claro interés público. Si bien algunas de sus afirmaciones podían llegar a afectar la reputación de los empleadores, las mismas constituyeron una crítica admisible en el contexto en que se dieron. La Comisión también determinó que existían otros medios menos lesivos mediante los cuales la empresa pudo haber defendido el honor de quienes se sintieron afectados. Finalmente, la Comisión determinó que se aplicó el castigo más severo previsto en la legislación con consecuencias notables en la libertad de expresión de la víctima en tanto dirigente de trabajadores y en el derecho del colectivo de trabajadores de recibir información sobre asuntos que le conciernen.
Tomando en cuenta que la sanción fue impuesta por un actor no estatal, la Comisión analizó el caso desde el punto de vista del deber de garantía. Los tribunales nacionales tienen un papel fundamental como garantes del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, frente a una queja ante los órganos jurisdiccionales sobre la posible violación a la libertad de expresión por parte de actores particulares, las autoridades judiciales tienen la obligación de resolver el conflicto presentado atendiendo a las obligaciones de derechos humanos contraídas por el Estado en la materia. La Comisión determinó que en este caso, las autoridades judiciales internas no analizaron si la restricción al derecho a la libertad de expresión mediante la sanción de despido fue conforme a los estándares aplicables. En ese sentido, la Comisión concluyó que el Estado, mediante sus autoridades judiciales, incumplió el deber de garantía al validar una sanción incompatible con la Convención Americana.
En el Informe de Fondo, la Comisión recomendó al Estado de Perú reparar integralmente a Alfredo Lagos del Campo por las violaciones encontradas, tanto en el aspecto material como moral; adoptar medidas de no repetición a fin de asegurar que los representantes de los trabajadores y líderes sindicales puedan gozar de su derecho a la libertad de expresión, de conformidad con lo establecido en el informe de fondo; y adoptar medidas para asegurar que la legislación y su aplicación por parte de los tribunales internos se adecue a los principios establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos en materia de libertad de expresión en contextos laborales.
La Comisión Interamericana sometió el caso a la jurisdicción de la Corte el 28 de noviembre de 2015 porque consideró que el Estado de Perú no cumplió con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan a sus países de origen o residencia.
No. 145/15