Guía de Estrategias y Mecanismos para la Gestión Pública Efectiva (GEMGPE) - Colombia




Servicio Civil Profesionalizado

En Colombia, el Servicio Civil Profesionalizado tiene sus antecedentes en el Consejo Nacional de Administración y Disciplina conforme a la Ley 165 "Por la cual se crea la Carrera Administrativa", publicada el 29 de octubre de 1938, a través de la cual se creó la entidad y se estableció la carrera administrativa de los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes en el país.

Posteriormente, con la emisión de la Ley 19 "Sobre reforma administrativa", publicada el 18 de noviembre de 1958 se crea la  Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, con la finalidad de asegurar de manera efectiva la coordinación, preparación y estabilidad técnica de los empleados y funcionarios de la administración pública.

En 1960, mediante el Decreto 1679, publicado el 18 de julio de 1960  "Por el cual reorganizó la  Comisión Nacional de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina y el Departamento Administrativo del Servicio Civil" se establece la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cambiándose la denominación de la entonces Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina.

El Art. 130 de la Constitución Política señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

Las normativas legales anteriores fueron tomadas en consideración en la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004, que establece las normas básicas sobre la integración, organización y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), así como el régimen de sus integrantes. La Ley contiene, además, normas sobre carrera administrativa, empleo público y gerencia pública.

La institución responsable del servicio civil profesionalizado en Colombia es la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de acuerdo al Art. 70 de la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) es un órgano autónomo e independiente del más alto nivel en la estructura del Estado Colombiano con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y no hace parte de ninguna de las ramas del poder público.

Son objetivos de la CNSC las siguientes:

a) Posicionar a la CNSC como autoridad doctrinaria y de consulta en materia de carrera administrativa;

b) Fortalecer la capacidad institucional de la CNSC, para atender de manera efectiva los requerimientos de los usuarios;

c) Consolidar confianza y credibilidad en los procesos de selección mediante la optimización de criterios técnicos;

d) Garantizar la correcta provisión de los empleos de carrera a través de la aplicación de los mecanismos otorgados por la Ley;

e) Lograr que la carrera administrativa sea una política de Estado;

f) Dotar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de herramientas internas para el correcto ejercicio de la función de vigilancia;

g) Optimizar la gestión de la información como instrumento para la  administración y vigilancia de la carrera; y

h) Consolidar y automatizar el registro público de carrera.

Las estrategias y mecanismos del Servicio Civil Profesionalizado en Colombia están reguladas por las siguientes normas: a) la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004; y b) la Ley 4 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política", publicada el 18 de mayo de 1992. Para los fines de esta Guía, la información de dichas normas han sido organizadas en los siguientes aspectos claves:

  1. Acceso al Servicio Civil
2. Evaluación del Desempeño
3. Formación y Capacitación
4. Remuneración
5. Promoción Interna y Desvinculación

Acceso al Servicio Civil

El Acceso al Servicio Civil en Colombia se encuentra regulado en el Art. 29 de la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004 donde se establece que los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa son abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.

Asimismo, se deberá tomar en consideración las siguientes etapas del proceso de selección o concurso (Art. 31 de la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004):

1. Convocatoria. La convocatoria suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en desarrollo de los procesos de reclamación.

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.

El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

En cuanto a la publicidad de las convocatorias, éstas son efectuadas por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

La página web de cada entidad pública del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y de las entidades contratadas para la realización de los concursos complementadas con el correo electrónico y la firma digital, es el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos de recepción, de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y el Registro Público de Carrera (Art. 33 de la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004).

Evaluación del Desempeño

En Colombia, la evaluación del desempeño laboral de los empleados de la carrera administrativa es evaluada y calificada en base a parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñan en función de las metas institucionales (Art. 38 de la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004).

El resultado de la evaluación es la calificación correspondiente al período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias que debe incluir dos evaluaciones parciales al año. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.

Los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para:

a) Adquirir los derechos de carrera,
b) Ascender en la carrera,
c) Conceder becas o comisiones de estudio,
d) Otorgar incentivos económicos o de otro tipo,
e) Planificar la capacitación y la formación, y
f) Determinar la permanencia en el servicio.

Asimismo, se establece que los empleados que sean responsables de evaluar el desempeño laboral del personal deberán hacerlo siguiendo la metodología contenida en el instrumento y en los términos que señale el reglamento que para el efecto se expida. El incumplimiento de este deber constituye falta grave y será sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimiento señalado.

El Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades u organismos a los cuales se les aplica la presente ley, tendrá la obligación de remitir las evaluaciones de gestión de cada una de las dependencias, con el fin de que sean tomadas como criterio para la evaluación de los empleados, aspecto sobre el cual hará seguimiento para verificar su estricto cumplimiento (Art. 39 de la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004).

De acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), las entidades desarrollarán sus sistemas de evaluación del desempeño y los presentarán para aprobación de esta Comisión.

Es responsabilidad del jefe de cada organismo la adopción de un sistema de evaluación acorde con los criterios legalmente establecidos. No adoptarlo o no ajustarse a tales criterios constituye falta disciplinaria grave para el directivo responsable.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), desarrollará un sistema de evaluación del desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por las entidades mientras desarrollan sus propios sistemas (Art. 40 de la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004).

Formación y Capacitación

La formación y capacitación en Colombia de los empleados públicos se encuentra orientado al desarrollo de sus capacidades, destrezas, habilidades, valores y competencias fundamentales, con miras a propiciar su eficacia personal, grupal y organizacional, de manera que se posibilite el desarrollo profesional de los empleados y el mejoramiento en la prestación de los servicios.

Dentro de la política que establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), las unidades de personal formularán los planes y programas de capacitación para lograr esos objetivos, en concordancia con las normas establecidas y teniendo en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño.

Los programas de capacitación y formación de las entidades públicas territoriales podrán ser diseñados, homologados y evaluados por la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), de acuerdo con la solicitud que formule la respectiva institución. Si no existiera la posibilidad de que las entidades o la ESAP puedan impartir la capacitación podrán realizarla entidades externas debidamente acreditadas por esta entidad.

Con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción y desarrollo de los empleados en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales, las entidades deberán implementar programas de bienestar e incentivos, de acuerdo con las normas vigentes (Art. 36 de la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004).

Remuneración

En lo relativo a la remuneración, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, se tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;

e) La utilización eficiente del recurso humano;

f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;

h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; y

ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa (Art. 2 de la Ley 4 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política", publicada el 18 de mayo de 1992).

Promoción Interna y Desvinculación

Respecto a la promoción interna, la ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos se debe tomar en consideración los siguientes principios (Art. 28 de la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004):

a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;

b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;

c) Publicidad. Este principio consiste en la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales;

d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección;

e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección;

f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;

g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera;

h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; e

i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías comprendidas en el proceso de selección.

Asimismo, en cuanto a la desvinculación el Art. 41 de la Ley 909 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", publicada el 23 de septiembre de 2004 establece el retiro del servicio en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

c) Por renuncia regularmente aceptada;

d) Por retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;

e) Por invalidez absoluta;

f) Por edad de retiro forzoso;

g) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

i) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el Art. 50. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

j) Por orden o decisión judicial;

k) Por supresión del empleo;

l) Por muerte; y

m) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes relacionadas al tema.

Última actualización: 24 de Julio, 2012