Guía de Estrategias y Mecanismos para la Gestión Pública Efectiva (GEMGPE) - Colombia




Marcos Regulatorios de Competencia

Con relación  a los marcos regulatorios de competencia, en Colombia el Art. 333 de la Constitución Política establece los principios de libertad de empresa, libre competencia y libertad económica como derechos de todos los ciudadanos y sometidos a los límites que establezca la ley. Específicamente se señala lo siguiente:

"La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación".

El régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en el ordenamiento jurídico colombiano está contenido principalmente en la Ley 155 "Por la cual se Dictan Algunas Disposiciones Sobre Prácticas Comerciales Restrictivas", publicada el 24 de diciembre de 1959, Decreto 2153 "Por el cual se Reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras Disposiciones", publicado el 31 de diciembre de 1992; el Decreto 4886 de 2011 "Por medio del cual se Reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", expedido el 23 de diciembre de 2011; y la Ley 1340 "Por Medio de la cual se dictan Normas en Materia de Protección de la Competencia", publicada el 24 de julio de 2009.

Dichas normas prohíben todas las conductas que impliquen restricciones o limitaciones por parte de los participantes en el mercado al derecho constitucional a la libre competencia, contemplando además los procedimientos tendientes a determinar la comisión de infracciones y las correspondientes sanciones.

De acuerdo con el Art. 47 Decreto 2153 "Por el cual se Reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones", publicado el 31 de diciembre de 1992, se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los acuerdos que tengan por objeto o como efecto:

1. Fijar directa o indirectamente los precios de bienes y servicios;

2.iDeterminar las condiciones de venta o condiciones de comercialización que sean discriminatorias para con terceros;

3. Repartir mercados entre productores o entre distribuidores;

4. Asignar cuotas de producción o cuotas de suministro;

5. Asignar, repartir o limitar fuentes de abastecimiento de insumos productivos;

6. Limitar desarrollos técnicos;

7. Subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que no constituían el objeto del negocio, o los acuerdos para lograr ventas atadas;

8. Abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción;

9. Coludir en licitaciones o concursos públicos o lograr la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas; y

10. Impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.

De acuerdo con el Art. 50 del Decreto 2153 "Por el cual se Reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan  otras disposiciones", publicado el 31 de diciembre de 1992, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:

1. La disminución de precios por debajo de los costos, también llamados precios predatorios;

2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones similares;

3. La subordinación del suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio;

4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado;

5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción; y

6. Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.

De acuerdo con el Art. 48 del Decreto 2153 "Por el cual se Reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones", publicado el 31 de diciembre de 1992, también se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:

1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor,
2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios, y
3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.

En Colombia, la institución a cargo de conocer en forma exclusiva las investigaciones administrativas, imponer multas y adoptar las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio (Art. 6 del la Ley 1340 "Por Medio de la cual se dictan normas en materia de Protección de la Competencia", publicada el 24 de julio de 2009).

De conformidad con el Art. 1 del Decreto 4886 "Por medio del cual se Reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", publicado el 23 de diciembre de 2011, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales, conocer de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados nacionales y dar trámite a aquellas quejas que sean significativas, para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.

La Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio es la encargada de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia. El Decreto 4886 "Por medio del cual se Reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", publicado el 23 de diciembre de 2011 define las siguientes funciones del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia: 

a) Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la formulación de las políticas en lo que se relaciona con su área;
b) Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes y proponer nuevas disposiciones;
c) Apoyar a la Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial en el desarrollo de actividades de divulgación, promoción y capacitación, en los temas de su competencia;
d) Tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia;
e)Tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas por actos de competencia desleal;
f) Presentar al Superintendente de Industria y Comercio una vez instruida la investigación, informe motivado respecto de si ha habido una infracción a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal;
g) Elaborar los proyectos de resolución mediante los cuales se decida una investigación por violación a las normas sobre protección de la competencia, de acuerdo con los lineamientos e instrucciones que sobre el caso particular imparta el Superintendente de Industria y Comercio ;
h) Dar aviso a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector involucrado, del inicio de una investigación por prácticas comerciales restrictivas o del trámite de una operación de integración empresarial, de acuerdo con lo establecido en la ley;
i) Realizar seguimiento a las garantías aceptadas por el Superintendente de Industria y Comercio dentro de investigaciones por violación a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como a los condicionamientos establecidos por éste cuando conoce de solicitudes de consolidación, integración, fusión y obtención del control de empresas;
j) lniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de garantías y aquellas que tengan como fundamento la aprobación de una integración sometida a condicionamientos;
k) Adelantar el trámite relacionado con los beneficios por colaboración con la Superintendencia de Industria y Comercio previstos en la ley de protección de la competencia;
l) lniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones o el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial;
m) Dar trámite a las solicitudes de autorización para la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general, a los que se refiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el artículo 5 de la Ley 1340 de 2009 o demás normas que la modifiquen o adicionen;
n) Tramitar, en los términos de la ley, las solicitudes tendientes a la consolidación, fusión, obtención del control de empresas e integración, cualquiera que sea la forma jurídica de la operación proyectada;
o) Rendir, conforme con la Ley, concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que le informen las autoridades respectivas y que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados;
p) Mantener un registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones impuestas, así como de los compromisos adquiridos en desarrollo de las mismas;
q) Decidir en única instancia las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de miembros de juntas directivas de las Cámaras de Comercio;
r) Elaborar los estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Delegatura;
s) Compilar y actualizar periódicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protección de la competencia;
t) Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos que expida;
u) Informar periódicamente al Superintendente de Industria y Comercio sobre el estado de los asuntos de sus dependencias y el grado de ejecución de sus programas; y
v) Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio ha desarrollado una serie de estrategias y mecanismos relativos a la protección de la competencia, que se encuentran regulados en Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la Competencia", publicada el 24 de julio de 2009.

De acuerdo a la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la Competencia", publicada el 24 de julio de 2009 las principales estrategias y mecanismos son las siguientes:

1. Demanda por posibles actos de competencia desleal en uso de funciones jurisdiccionales: Si  un actor participa o demuestra su intención de participar en un mercado y sus intereses económicos resultan amenazados o perjudicados por un acto o hecho que resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado. 

2. Denuncia por posibles actos de competencia desleal en desarrollo de las facultades administrativas: Se presenta denuncia por posibles actos de desviación de la clientela, actos de desorganización, confusión, engaño, descrédito, comparación o imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos industriales, inducción a la ruptura contractual, violación de normas o pactos desleales de exclusividad.

3. Denuncias por presunta violación a las normas en materia de protección de la competencia: Se presenta denuncia por presunta violación a las disposiciones sobre protección de la competencia que abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abuso de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales.
Según el Art. 23 de la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la Competencia", publicada el 24 de julio de 2009 se establece que la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas a personas jurídicas y naturales por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones adelantadas por la Entidad, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de la aprobación de una integración bajo condiciones especiales o la terminación de una investigación por aceptación de garantías.         

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protección a la competencia y colaboren con la autoridad. En aquellos casos en que una empresa participante en un mercado informe a la autoridad acerca de la existencia de una conducta anticompetitiva y colabore con la entrega de información y evidencia relevante, incluida la identificación de los demás participantes, tal empresa puede ser exonerada totalmente de la multa. Este beneficio se aplica aún cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuación.

Asimismo, la Superintendencia de Industria y Comercio estudia la información contenida en la queja interpuesta por un tercero o que ha llegado a su poder por otros medios con el fin de resolver sobre su admisibilidad y determinar si la actuación se archiva o si hay mérito suficiente para adelantar una averiguación preliminar. Para el anterior análisis, la Superintendencia puede hacer uso de sus facultades para recaudar más información.

Según el resultado de la averiguación preliminar se determinará la necesidad de abrir una investigación formal que se notificará personalmente a los investigados para que soliciten o aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas que la Superintendencia considere procedentes. Instruida la investigación, se presentará al Superintendente un informe motivado que señalará si ha habido o no una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado y a los terceros interesados, si los hubiese, quienes presentarán sus observaciones. Por último, el Superintendente emite la resolución que pone fin al proceso, acto que admite Recurso de Reposición.

Este procedimiento está regulado por el Decreto 4886 de 2011 "Por medio del cual se Reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", expedido el 23 de diciembre de 2011; la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la competencia", publicada el 24 de julio de 2009; y el Código de Procedimiento Civil Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Decretos Números 1400 Y 2019 "Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil", publicados en agosto 6 y  octubre 26 de 1970.

1. Actuación Previa

a) Se recibe la denuncia y se estudia su admisibilidad.
b) Si hay mérito se adelanta una averiguación preliminar.
c) Se investiga y se practican pruebas de oficio para recaudar información.

2. Fase de Instrucción

a) Si existe mérito suficiente se abre una investigación formal.
b) Se notificaría al investigado y se publica en un diario.
c) Se abre la posibilidad de efectuar un ofrecimiento de garantías, de solicitar pruebas y
d) Se admiten intervenciones de terceros.
e) Se decretan y practican de pruebas.
f) Concluye la investigación: El Superintendente Delegado presenta un informe motivado al   Superintendente de Industria y Comercio.
g) Superintendente de Industria y Comercio.

3. Fase Resolutiva

a) Se da traslado del informe motivado a las partes.
b) Se efectúan los alegatos finales.
c) El Superintendente de Industria y Comercio profiere una decisión.
d) El investigado puede interponer recurso de reposición.

El Título IV  "Disposiciones Procedimentales y el Titulo V Régimen Sancionatorio de la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la competencia", publicada el 24 de julio de 2009 describen el procedimiento y sanciones en casos de prácticas contrarias a la libre competencia:

1. Publicación de actuaciones administrativas (Art. 17 de la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la competencia", publicada el 24 de julio de 2009). La Superintendencia de Industria y Comercio deberá, atendiendo a las condiciones particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de:

  1. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente.
  2. La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.
  3. Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados.

 

2. Medidas Cautelares (Art. 18 de la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la competencia", publicada el 24 de julio de 2009). La autoridad de competencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria.

3. Intervención de Terceros (Art. 19 de la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la competencia", publicada el 24 de julio de 2009). Los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia, tendrán el carácter de terceros interesados y además, podrán, dentro de los quince días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido.

La Superintendencia de Industria y Comercio dará traslado a los investigados, de lo aportado por los terceros mediante acto administrativo en el que también fijará un término para que los investigados se pronuncien sobre ellos. Ningún tercero tendrá acceso a los documentos del expediente que se encuentren bajo reserva.

3. Notificaciones y comunicaciones (Art. 23 de la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la competencia", publicada el 24 de julio de 2009). Las resoluciones de apertura de investigación, la que pone fin a la actuación y la que decide los recursos de la vía gubernativa, deberán notificarse personalmente conforme al Código Contencioso Administrativo. De no ser posible la notificación personal, el correspondiente edicto se fijará por un plazo de tres días.

Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el investigado o apoderado y, en ausencia de ella, a la dirección física o de correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado.

4. Monto de las Multas a Personas Jurídicas (Art. 25 de la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la competencia", publicada el 24 de julio de 2009). Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.

Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
2. La dimensión del mercado afectado.
3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.
4. El grado de participación del implicado.
5. La conducta procesal de los investigados.
6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.
7. El Patrimonio del infractor.

5. Monto de las Multas a Personas Naturales (Art. 26 de la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la competencia", publicada el 24 de julio de 2009). "Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. La persistencia en la conducta infractora.
2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
3. La reiteración de la conducta prohibida.
4. La conducta procesal del investigado, y
5. El grado de participación de la persona implicada.

6. Caducidad de la Facultad Sancionatoría (Art. 27 de la Ley 1340 "Por Medio de la Cual se Dictan Normas en Materia de Protección de la competencia", publicada el 24 de julio de 2009).La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado.

Última actualización: 24 de Julio, 2012