Libertad de Expresión

Colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo profesional

Históricamente, muchos Estados americanos han tenido una asociación nacional de periodistas a la que deben afiliarse quienes deseen ejercer el periodismo profesionalmente. Muchos sostienen que esas asociaciones son importantes porque permiten que se reglamente la práctica del periodismo, promoviendo así la profesionalidad y un periodismo de mayor calidad. Al mismo tiempo, dejar en manos del Estado el control de quiénes pueden practicar el periodismo, da lugar a abusos y puede llevar a la restricción de la libertad de expresión.

En un caso planteado en 1984 contra Costa Rica, la Comisión consideró   si la exigencia de afiliación a una asociación profesional para poder practicar el periodismo violaba el derecho a la libertad de expresión. [1] El peticionario, Stephen Schmidt, trabajaba como asesor técnico, traductor, editor y redactor para The Tico Times, un semanario publicado en Costa Rica en idioma inglés.  A esa fecha regía en Costa Rica una ley que limitaba la práctica del periodismo a quienes contaran con una licencia extendida por el “Colegio de Periodistas”, la asociación nacional de periodistas, y establecía sanciones para quienes ejercieran el periodismo sin la licencia pertinente.  El señor Schmidt fue declarado culpable por el ejercicio ilegal del periodismo porque no contaba con la licencia del Colegio y se lo sentenció  a tres meses de prisión.  La Comisión determinó que el Estado no había violado el Artículo 13 de la Convención Americana, entendiendo que entidades como el Colegio de Periodistas en cuestión protegen el derecho a la búsqueda y suministro de información sin controlar su difusión  y que sirven para regular las actividades de los periodistas más que para restringirlas. La Comisión consideró, además, que las asociaciones de periodistas protegen la libertad de expresión prestando a los miembros de la profesión servicios como la reglamentación de la ética periodística y el fomento del desarrollo profesional y social de sus miembros. La Comisión señaló que así como el Estado controla el cumplimiento de las normas de otras organizaciones profesionales, debe estar habilitado para verificar el cumplimiento de las normas de la asociación de periodistas, a fin de asegurar el ejercicio responsable y ético de esta profesión.[2]

A raíz de este pronunciamiento, el Estado de Costa Rica solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultiva sobre la afiliación obligatoria a una organización profesional como requisito para la práctica del periodismo.[3] La opinión de la Corte fue totalmente opuesta a la de la Comisión. Declaró que las leyes que estipulan la afiliación obligatoria a una asociación profesional para poder ejercer el periodismo violan el Artículo 13. La Corte consideró que "el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional”.[4] Consideró, en cambio, que "el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado".[5]

La Corte rechazó el argumento de que la licencia obligatoria para los periodistas pueda justificarse como una restricción legítima a la libertad de expresión porque es esencial para garantizar el orden público[6] o como una demanda justa del bienestar general de una sociedad democrática. [7]  Con respecto al orden público, la Corte observó lo siguiente:

[S]i se considera la noción de orden público ... como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden. 

Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. [8]

Por consiguiente, la Corte concluyó que:

[L]as razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios básicos del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.[9]

 

34.       La Corte también consideró el argumento de que la colegiación obligatoria se justifica por razones de bienestar general porque es un medio para asegurar que la sociedad reciba información objetiva y veraz, por medio de códigos de responsabilidad y ética profesionales y porque es una forma de garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, fortaleciendo la asociación de periodistas profesionales. Con respecto al primero de estos argumentos, la Corte señaló que:

[E]n realidad, como ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.[10]

Con respecto al argumento de que la colegiación obligatoria es un medio para garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, la Corte reconoció que es necesaria esa garantía, pero recordó que aun las restricciones a la libertad de expresión que tengan una finalidad legítima “deben ser las 'necesarias para asegurar' la obtención" de esos fines legítimos[11].  Es decir, que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo del derecho a la libertad de expresión.   La Corte consideró que la colegiación obligatoria no satisface ese requisito “porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de la comunidad”.[12]

Esta opinión consultiva ha pasado a ser la norma prevaleciente en el sistema interamericano respecto de esta cuestión y la opinión también suele citarse en virtud de su extenso análisis de la naturaleza y el alcance del derecho a la libertad de expresión en general.

Indice de casos

[1] Caso 9178, Informe Nº 17/84, Costa Rica, Stephen Schmidt, 3 de octubre de 1984

[2] Un miembro de la Comisión disintió en el caso Schmidt, sosteniendo que la reglamentación por medio del uso de las asociaciones de periodistas, amenaza indebidamente la libertad de expresión.  El disidente advirtió que la reglamentación en cuestión  constituye una sutil restricción de la libertad de expresión que puede debilitar el alcance del derecho. Además, señaló que en virtud de la estrecha relación que existe entre la profesión periodística y la libertad de expresión, la reglamentación del periodismo es totalmente distinta a la de otras profesiones, por cuanto cualquier restricción que se imponga a la capacidad de los periodistas para difundir informaciones puede limitar seriamente  el derecho inalienable a la libertad de expresión.  En cambio, sostuvo el disidente, las actividades profesionales de abogados, médicos o ingenieros no guardan relación con derechos humanos básicos como el de la libertad de expresión e información.  Finamente, el disidente agregó que la mejor forma de promover la responsabilidad de los periodistas es permitir el libre intercambio de ideas sin restricción alguna. Por consiguiente, debe protegerse plenamente el derecho internacional a la libertad de expresión de los periodistas, sin someter a éstos a cualquier otra estructura jerárquica concebida para reglamentar la difusión de información.

[3]OC 5/85, supra.  Es interesante observar que el caso Schmidt pudo someterse a la Corte como caso contencioso, pero en cambio se planteó como solicitud de opinión consultiva. Conforme al Artículo 61 de la Convención Americana, solo la Comisión o un estado parte tienen derecho a llevar un caso ante la Corte Interamericana. En este caso, el estado no tenía ventaja alguna en someter el caso a la Corte, puesto que la decisión le había sido favorable. Empero, reconociendo la importancia de la cuestión debido al alto número de leyes similares en otros países latinoamericanos, Costa Rica decidió que sería útil contar con una opinión consultiva al respecto. A diferencia de una decisión de la Corte en un caso contencioso, las opiniones consultivas no son obligatorias, definitivas y aplicables. Véase los párrafos 16-28.

[4]Ibídem, párrafo 71

[5]Ibídem, párrafo 74.

[6]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 13.2.b.

[7]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 32.2.

[8]OC 5/85, supra, párrafos 68-69.

[9]Ibídem, párrafo 76.

[10]Ibídem, párrafo 77.

[11]Ibídem, párrafo 79.  Véase, también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 13.2.

[12]Ibídem, párrafo 79.