Libertad de Expresión

Violencia o asesinato de comunicadores sociales

La Comisión ha insistido reiteradamente que la violencia contra periodistas o el asesinato de los mismos o de otras personas como represalia  al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, viola no sólo el derecho a la vida y a la integridad física, sino además el derecho a la libertad de expresión.

Este problema se trató por primera vez en 1996, en un caso de El Salvador [1],  en el cual se denunció que agentes del gobierno habían sometido a ataques violentos, torturas y persecución a integrantes de la denominada Comisión de Comadres, un grupo de apoyo a los familiares de personas desaparecidas. La Comisión concluyó que se habían infringido los artículos 5, 7, 11, 16 y 25 de la Convención, pero no el Artículo 13, como habían alegado los peticionarios. La Comisión no explicó las razones para considerar que no se había violado el Artículo 13.[2]

En otro caso de 1996,[3] el peticionario Carlos Gómez, miembro activo de organizaciones sindicales, denunció que miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala habían atentado contra su vida y que el Estado le había denegado protección legal.   El señor Gómez fue baleado, dado por muerto y abandonado. Sus atacantes robaron sus fotografías, cámara y equipo fotográfico, con los cuales había documentado la situación de personas desplazadas por el conflicto armado y los malos tratos a los que habían sido sometidos por el ejército guatemalteco.  Sobre los alegatos de violación al Artículo 13 de la Convención, la Comisión concluyó que el robo de las fotografías y del equipo del señor Gómez y el intento de asesinarlo con el propósito de impedir la distribución de las fotografías constituían, entre otros, una violación al derecho a la libertad de expresión del señor Gómez.

En 1997, la Comisión consideró el caso del asesinato del periodista Hugo Bustíos Saavedra.[4] De acuerdo a la denuncia recibida en la CIDH, el señor Bustíos había sido asesinado en 1988 por integrantes de una patrulla militar peruana cuando, junto con otro periodista, investigaba dos homicidios. Eduardo Rojas Arce, colega del señor Bustíos, sufrió heridas de bala durante el incidente. Ambos se encontraban investigando muertes acaecidas dentro del marco del conflicto armado interno que por entonces afectaba al Perú.  La Comisión consideró que el Estado era responsable por la violación del Artículo 13 de la Convención, así como de los artículos 4, 5 y 25 y del Artículo 3 de las Convenciones de Ginebra.  La Comisión sostuvo que el Estado era responsable de violar los derechos a la libertad de expresión de los individuos, porque el Estado tenía conocimiento de que había periodistas en una zona de conflicto armado y no les había otorgado la protección necesaria.   Además, la Comisión rechazó las denuncias de que los ataques habían sido perpetrados por Sendero Luminoso. La Comisión señaló que el asesinato del señor Bustíos y las heridas sufridas por el señor Rojas habían interferido con el ejercicio de su derecho a realizar sus actividades periodísticas e intimidaban a otros periodistas a informar sobre el conflicto armado. La Comisión concluyó, asimismo, que en virtud del ataque contra los dos periodistas, el Estado había violado el derecho a la información de la sociedad. Por lo que declaró que los periodistas cumplen una función importante al informar sobre conflictos armados ya que ofrecen al público una fuente informativa independiente, y que debe brindarse la mayor protección posible a los periodistas que trabajan en estas situaciones.

La Comisión volvió a tratar el problema de la violencia perpetrada por agentes del Estado para silenciar el ejercicio de la libertad de expresión, en el caso de Tarcisio Medina Charry, en Colombia.[5]  El señor Medina, estudiante universitario, fue secuestrado en 1988 por agentes de la Policía Nacional. Según un testigo, la noche de la captura del señor Medina, un oficial había dicho que arrestaría al señor Medina tras haber comprobado que éste portaba en su mochila copias del periódico del Partido Comunista, sugiriendo que el señor Medina era un “subversivo”. Otro testigo señaló que los oficiales habían castigado al señor Medina por dedicarse a la venta de dichos periódicos. El señor Medina desapareció. La Comisión sostuvo que el Estado había violado el Artículo 13 porque agentes estatales habían consumado la desaparición del señor Medina, en parte como consecuencia de que éste había resuelto ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

En 1999, la Comisión amplió su análisis en el caso de Héctor Félix Miranda, de México.[6] El señor Miranda era un periodista que solía incluir en su columna chismes y comentarios sarcásticos sobre funcionarios del gobierno. El señor Miranda fue asesinado en 1988, aparentemente como represalia a dichas manifestaciones. Los principales autores del delito fueron arrestados y sentenciados, pero el autor intelectual del hecho nunca fue capturado. Si bien los peticionarios no denunciaron la violación del Artículo 13, la Comisión entendió que el Estado había violado dicho artículo de la Convención, entre otros. Consideró que la agresión contra periodistas y la omisión del Estado en investigar tal acto, crean un incentivo para quienes violan los derechos humanos y tienen un efecto intimidatorio sobre los periodistas y otras personas, infundiendo temor a denunciar abusos u otros actos ilícitos. La Comisión señaló que dichos efectos podrán evitarse únicamente con la rápida acción del Estado en procesar y sancionar a los responsables. La Comisión citó el “Informe General sobre la Situación de los Derechos Humanos en México”, que dice: “Las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen precisamente el objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información”. [7] La Comisión concluyó que es deber del Estado prevenir, investigar y castigar a los responsables del asesinato y otros actos de violencia perpetrados con el objeto de acallar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y que el Estado de México no había cumplido con este deber en el caso del asesinato del señor Miranda.

El mismo año, la Comisión se pronunció en el caso de Víctor Manuel Oropeza [8], de México, un periodista asesinado en 1991, presuntamente como represalia por la publicación de artículos en contra de autoridades mexicanas. Los peticionarios afirmaban que el Estado no había conducido una investigación honesta del asesinato. Al igual que en el caso de Miranda, la Comisión no consideró que el Estado fuera responsable de la muerte del señor Oropeza, pero si confirmó que éste había sido blanco de amenazas por a su actividad periodística.  Por lo tanto, la Comisión concluyó que la omisión de una investigación por parte del Estado, constituía una violación del derecho del señor Oropeza a la libertad de expresión. Asimismo, la   Comisión concluyó que los ataques contra periodistas constituyen una “agresión contra todos los ciudadanos que intentan denunciar actos arbitrarios y abusos contra la sociedad” y, por consiguiente, al omitir una investigación del asesinato, el Estado había violado los derechos de la sociedad a la libertad de expresión, a recibir información y a conocer la verdad acerca de lo ocurrido.[9]

Indice de casos

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[1] Caso 10.948, Informe Nº 13/96, El Salvador, 1 de marzo de 1996.

[2] En muchos casos en que se comprueba una violación del derecho a la libertad de asociación, quizá simplemente parezca redundante la constatación, también, de una violación del derecho a la libertad de expresión.

[3] Caso 11.303, Informe Nº 29/96, Guatemala, Carlos Ranferí Gómez López, 16 de octubre de 1996.

[4] Caso 10.548, Informe Nº 38/97, Perú, Hugo Bustíos Saavedra, 16 de octubre de 1997.

[5] Caso 11.221, Informe Nº 3/98, Colombia, Tarcisio Medina Charry, 7 de abril de 1998.

[6] Caso 11.739, Informe Nº 5/99, México, Héctor Félix Miranda, 13 de abril de 1999.

[7]Ibídem, párrafo 41, citando el Informe sobre la situación de los derechos humanos en México , OEA/Ser. L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párrafo. 649, p. 142.

[8] Caso 11.740, Informe Nº 130/99, México, Víctor Manuel Oropeza, 19 de noviembre de 1999.

[9]Ibídem, párrafo 61.