Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
presentó el 17 de julio de 2020 ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos el caso Carlos Benites Cabrera y otros, respecto de Perú. El caso se
relaciona con la responsabilidad internacional del Estado en perjuicio de
192 trabajadores cesados del Congreso de la República en 1992, por la
vulneración de sus derechos a la protección y garantías judiciales.
En su Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión Interamericana
determinó que las 192 víctimas fueron cesadas sobre la base de la normativa
adoptada a finales de 1992 dentro del denominado programa de
“racionalización de personal” ejecutado durante el régimen del ex presidente
Alberto Fujimori. En virtud de lo anterior, al igual que en los casos
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú y Carlos
Alberto Canales Huapaya y otros vs. Perú ya decididos por la Corte
Interamericana, las víctimas se encontraron sujetas a las regulaciones del
artículo 9 del Decreto Ley No. 26540 y la Resolución No. 1239-A-92-CACL que
dispusieron, respectivamente, prohibiciones a las interposiciones de
acciones de amparo contra el cese y de reclamos contra los resultados del
examen de méritos adoptados por la Comisión Administradora. En estos
términos, la Comisión concluyó que el presente caso comparte la misma base
fáctica en esta temática con los referidos casos ya resueltos por el sistema
interamericano.
La Comisión observó que en los casos Trabajadores Cesados y Canales Huapaya las víctimas iniciaron procesos administrativos y judiciales para el cuestionamiento de sus desvinculaciones en fechas cercanas a la determinación de sus ceses. En efecto, en la sentencia Trabajadores Cesados todos los trabajadores fueron litisconsortes en un proceso de amparo que llegó hasta el Tribunal Constitucional.
La Comisión notó que, dado que la Corte Interamericana ya estableció que
la “denegación de justicia tuvo lugar en un contexto generalizado de
ineficacia de las instituciones judiciales, de ausencia de garantías de
independencia e imparcialidad y de ausencia de claridad sobre la vía a la
cual acudir frente a ceses colectivos” , resultaban aplicables en el
presente caso las mismas conclusiones establecidas en los precedentes
análogos por su naturaleza estructural respecto de un cuadro generalizado de
incertidumbre en el acceso a recursos efectivos y de denegación de justicia.
En virtud del principio de economía procesal y tratándose de una
problemática de alcance general ya resuelta por ambos órganos del sistema
interamericano, la Comisión Interamericana determinó la responsabilidad
internacional del Estado de Perú refiriendo al análisis de derecho y
artículos de la Convención Americana aplicados en la sentencia Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú de la Corte
Interamericana, en su Informe de Fondo 162/12 respecto del Carlos Alberto
Canales Huapaya y otros, en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas emitida por la Corte Interamericana en dicho caso, en
su Informe de Fondo 14/15 respecto de los Trabajadores Cesados (Petroperú,
MEF y Enapu), Trabajadores Cesados (Minedu), así como en la sentencia del
mismo caso denominado por la Corte Trabajadores Cesados de Petroperú y otros.
En vista de ello, tras la admisibilidad del caso, la CIDH concluyó en su
examen de fondo que el Estado de Perú violó los derechos consagrados en los
artículos 8.1 (garantías judiciales), 25.1 (protección judicial), 26 (derecho
al trabajo) y de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2
(deber de adoptar disposiciones de Derecho interno) del mismo instrumento,
en perjuicio de las 192 víctimas identificadas en el informe.
En su Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión recomendó al Estado:
Reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el presente informe. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana en los casos Canales Huapaya y Trabajadores Cesados de Petroperú, esta reparación integral debe incluir medidas de satisfacción, así como necesariamente una indemnización por daño material e inmaterial, que tome en cuenta que no se está disponiendo la reincorporación por las razones ya indicadas. Este monto indemnizatorio deberá incluir además una suma por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia del cese del cual fueron víctimas.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 190/20