LEY GENERAL DE TURISMO
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 63.- DE LA OBLIGACION DE RESPETARLOS TERMINOS OFRECIDOS Y PACTADOS. Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista de prestar otro servicio de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.
PARAGRAFO: Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar a sus expensas, con un tercero, la prestación del mismo.
ARTICULO 64.- DE LA SOBREVENTA. Cuando los prestadores de los servicios turísticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista, de prestar otros sevicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.
Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar a sus expensas con un tercero, la prestación del mismo.
ARTICULO 65.- DE LA NO PRESENTACION. Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.
ARTICULO 66.- DE LA EXTENSION Y PRORROGA DE LOS SERVICIOS TURISTICOS. Cuando el usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deberá comunicarlo al prestador con anticipación razonable sujeta a la disponibilidad y cupo. En el caso de que el prestador no pueda acceder a la extensión o prórroga , suspenderá el servicio y tomará todas las medidas necesarias para que el usuario pueda disponer de su equipaje y objetos personales o los trasladará a un depósito seguro y adecuado sin responsabilidad de su parte.
ARTICULO 67.- RECLAMOS POR SERVICIOS INCUMPLIDOS Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual esté afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado acompañada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.
Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios turísticos involucrado durante el término de 7 días hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos. Recibidos los descargos el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos oirá las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o componiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.
La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.
CAPITULO III
DEL CONTROL Y LAS SANCIONES
ARTICULO 69.- DEL FOMENTO DE LA CALIDAD EN EL SECTOR TURISMO.
El Ministro de Desarrollo fomentará el mejoramiento de la calidad de los servicios turísticos prestado a la comunidad.
Para los efectos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Económico promoverá la creación de Unidades Sectoriales con cada uno de los subsectores turísticos. Estas unidades formarán parte del Sistema Nacional de Normalización. Certificación y Metrología. La creación de las Unidades Sectoriales se regirán por lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 y en las normas que lo modifiquen o adiciones.
ARTICULO 70.- DE LAS CERTIFICADORAS DE CALIDAD TURISTICA La superintendencia de Industria y Comercio acreditará, mediante Resolución motivada y previo visto bueno del Viceministerio de Turismo, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de normalización. Certificación y Metrología y ejercerá sobre estas entidades las facultades que le confiere el artículo 17 de Decreto 2269 de 1993.
De igual forma, las entidades certificadoras que se creen se regirán por las normas establecidas en el mismo Decreto.
TITULO IX
DE LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURISTICOS EN PARTICULAR
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 76.- DEFINICION. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo.
ARTICULO 77.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS. Los prestadores de servios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones:
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
HOTELEROS O DE HOSPEDAJE
ARTICULO 78.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE. Se entiende por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.
ARTICULO 79.- DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. El contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped mediante el pago del precio respectivo día a día por un plazo inferior a 30 días.
ARTICULO 80.- DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de los precios y tarifas de alojamiento y servicios hoteleros accesorios de manera automática únicamente para certificar la fecha de su vigencia pero no podrá sino por motivos y condiciones establecidas en la ley, intervenir, controlar o fijar los precios y tarifas de los establecimientos hoteleros o de hospedaje.
ARTICULO 81.- DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. El contrato de hospedaje se probará mediante la Tarjeta de Registro Hotelero, en la cual se identificará el huesped y sus acompañantes quienes responderán solidariamente de sus obligaciones.
PARAGRAFO. Las facturas expedidas por los prestadores de servicios turísticos debidamente firmadas por el cliente o usuario se asimilarán a la factura cambiaria.
ARTICULO 82.- DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS. Los establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.
ARTICULO 83.- LAS HABITACIONES HOTELERAS COMO DOMICILIO PRIVADO. Para lo efectos del artículo 44 de la ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedaje que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado.
CAPITULO III
DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO
ARTICULO 84.- DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Son agencias de Viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que debidamente autorizadas se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.
ARTICULO 85.- CLASIFICACION DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las Agencias de Viajes son de tres clases a saber: Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará las características y funciones de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se requerirá que el establecimiento de comercio se constituya como Agencia de Viajes.
PARAGRAFO 2. Para efectos de la obtención de la Tarjeta Profesional de Agente de Viajes y Turismo a que se refiere la ley 32 de 1990, los solicitantes deberán acreditar el título respectivo expedido por entidades universitarias, tecnológicas o técnicas profesionales reconocidas por el ICFES, o en su defecto demostrar en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, que se encontraban desempeñando los cargos de Presidente, Gerente o cargo directivo similar en una Agencia de Viajes en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 32 de 1990. El solicitante deberá estar ejerciendo las aludidas funciones en el momento de formular la petición.
CAPITULO IV
DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS
ARTICULO 86.- DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS. El transporte de pasajeros por cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio la ley 105 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5 de la presente ley.
CAPITULO V
DE LOS ESTABLECIMENTOS DE
GASTRONOMIA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES
ARTICULO 87.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS, BARES Y SIMILARES Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios.
ARTICULO 88.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS, BARES Y SIMILARES DE INTERES TURISTICO. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
ARTICULO 89.- DE LA CALIDAD Y CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS TURISTICOS. Los establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.
CAPITULO VI
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS
ARTICULO 90.- ESTABLECIMIENTO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS. Se entiende por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el conjunto de vienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler.
PARAGRAFO. Los terminales de transporte y aeropuertos podrán adjudicar en arrendamiento espacios o locales de estos establecimientos con el fin de prestar el servicio en una forma eficiente.
ARTICULO 91.- DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contrato de arrendamiento de vehículos es una modalidad comercial de alquiler que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del vehículo a otra persona denominada arrendatario mediante el pago del precio respectivo.
ARTICULO 92.- DEL REGISTRO DE PRECIOS TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de manera automática de los precios y tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia pero no podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la ley, intervenir, controlar o fijar la tarifas.
CAPITULO VII
DE LAS EMPRESAS
CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES
ARTICULO 93.- DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y EMPRESAS DE SERVICOS TURISTICOS PREPAGADOS. Son empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programas turísticos que el usuario podrá definir en el futuro.
CAPITULO VIII
DE LOS GUIAS DE TURISMO
ARTICULO 94.- GUIAS DE TURISMO. Se considera guía de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guiaza turística, cuyas funciones hacia el turista viajero o pasajero son las de orientar, conducirlo instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio contratado.
Se reconoce como profesional en el área de guionaje o guianza turística en cualquiera de sus modalidades a la persona que con anterioridad a la vigencia de la presente ley se encuentre autorizada o carnetizada como guía de turismo ante la Corporación Nacional de Turismo o que acredite formación específica como Guía de Turismo, certificada por una entidad de educación superior reconocida por el ICFES u obtenga certificado de aptitud expedido por el SENA, de conformidad con la intensidad horaria de estudios que determinen estas instituciones previa estructura de un programa básico completo de capacitación profesional en el área de Guionaje o Guiaza Turística.
Para el ejercicio de las funciones propias de la profesión de Guía de Turismo se requiere Tarjeta Profesional de Guía de Turismo y la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar proteger autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del guionaje o guiaza turística.
El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la Tarjeta Profesional para quienes acrediten ser profesionales en Guionaje o Guiaza Turística.
Los prestadores de servicios turísticos así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de guionaje o guiaza turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de industria turística previa concertación con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guiaza Turística y su ejercicio.
CAPITULO IX
DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 95.- DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO TURISTICO. El sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades el derecho de utilizar disfrutar y disponer a perpetuidad o temporalmente una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año normalmente una semana.
ARTICULO 96.- DEL DESARROLLO CONTRACTUAL DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO. El sistema de tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos.
Tratándose de derechos reales deberán observarse las formalidades que la ley exija para la constitución, modificación afectación y transferencia de esta clase de derechos.
ARTICULO 97.- EXCEPCIONES A LA LEGISLACION CIVIL. Cuando quiera que para la instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común prevista en el artículo 2334 de Código Civil.
Con el objeto de desarrollar el sistema de tiempo compartido turístico se permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por causa de muerte.
ARTICULO 98.- DE LA REGLAMENTACION DEL SISTEMA. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de tiempo compartido turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirientes de tiempo compartido.
ARTICULO 99.- DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD TURISTICA. La presente ley será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.
KPMG Peat Marwick
Marco Legal
Inversión Extranjera, Propiedad Intelectual y Sociedades
Inversión Extranjera
A. Definición
Es inversionista extranjero toda persona natural o jurídica no residente en Colombia, que invierta en el país recursos provenientes del extranjero.
El inversionista extranjero podrá poseer hasta el 100% del capital de una compañía localizada en el país.
B. Principios fundamentales
a) Por parte del Departamento Nacional de Planeación:
Los seguros o garantías derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.
b) Por parte de la Superintendencia Bancaria:
Cualquier inversión cuyo objeto sea la adquisición del 10% o más de las acciones suscritas de cualquier institución financiera, y las inversiones que se destinen a constituir u organizar una institución de ese tipo.
También para los fondos de inversión de capital extranjero, cuando se pretenda alcanzar una participación mayor del 5% del total de acciones con derecho a voto de una institución financiera.
C. Tipos de inversión extranjera
La legislación contempla dos tipos de inversión extranjera:
Es importante destacar que los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento no constituyen inversión extranjera.
D. Modalidades de inversión extranjera
La inversión extranjera puede tomar la forma de:
E. Registro
Todas las inversiones de capital del exterior, incluidas las inversiones adicionales, capitalizaciones, reinversiones de utilidades, remesas de utilidades y reembolso de capital, deben registrarse ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes a la realización de la inversión, siendo posible solicitar una prórroga de tal término, hasta por seis meses.
F. Derechos cambiarios
Una vez registrada la inversión, se reconoce el derecho al libre giro de todas las sumas que se deriven de ella, sin límite en cuanto al monto o al tiempo.
Las condiciones para el reembolso de la inversión, así como para la remisión de las utilidades vigentes en la fecha de registro de la misma, no podrán ser modificadas por leyes posteriores, de manera que afecten desfavorablemente al inversionista.
G. Régimen general de la inversión extranjera en el mercado público de valores
El mercado de valores se encuentra bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Valores. Toda inversión de portafolio de capital procedente del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero, cuya única función será realizar transacciones en el mercado público de valores.
El Estatuto de Valores distingue dos clases de fondos:
a) Fondos Institucionales: son aquellos que se constituyen en Colombia o en el exterior, conformados por varias personas o entidades extranjeras, o por una sola, si sus recursos provienen de colocaciones de cuotas o unidades de participación.
Estos fondos pueden invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones; y bonos y otros títulos de deuda emitidos por la Nación, las entidades territoriales y públicas, el Fondo Nacional del Café y las sociedades Colombianas.
b) Fondos Individuales: se definen como aquellos que no son institucionales.
Estos fondos pueden invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por cualquier tipo de sociedad, y otros títulos de contenido crediticio con plazo igual o superior a un año.
Ningún fondo de inversión de capital del exterior podrá poseer el 10% o más del número en circulación de acciones con derecho a voto de una sociedad. Sin embargo, el límite de participación del Fondo Institucional que se organice bajo la modalidad de cuentas colectivas sin participación proindiviso sobre el patrimonio (fondos OMNIBUS) no podrá superar el 40% de las acciones con derecho a voto en circulación de una sociedad.
Los rendimientos, las utilidades y el producto de la venta de los títulos poseídos podrán ser reinvertidos o girados al exterior en forma automática, cada vez que se liquide cualquier inversión, por decisión del administrador del fondo.
H. Contratos de transferencia tecnológica
Los contratos para la importación de tecnología deben registrarse ante el INCOMEX. El registro será automático cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:
Identificación de las partes que componen el contrato, identificación de las modalidades que asumirá la transferencia de la tecnología importada, valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de dicha tecnología, y plazo de vigencia.
I. Arbitraje internacional
La ley Colombiana permite a los contratantes pactar que la solución de sus eventuales controversias esté a cargo de un Tribunal Internacional de Arbitramento, siempre y cuando se dé cualquiera de las siguientes condiciones:
Que las partes tengan su domicilio en Estados diferentes, que el lugar de cumplimiento de una parte importante de las obligaciones sea un Estado ajeno a aquel en el que las partes tienen su domicilio principal, que el lugar de arbitraje que acuerden se encuentre fuera del lugar de domicilio de las partes, que el asunto sujeto al pacto arbitral vincule intereses de más de un Estado, que la controversia afecte los intereses del comercio internacional.
J. Convenios Internacionales de protección a la inversión extranjera
Colombia es miembro de la Corporación Privada de Inversiones en el Extranjero -OPIC- desde 1985. OPIC tiene como fin fomentar las inversiones de Estados Unidos en los países en desarrollo. Para tal efecto, financia y asegura los proyectos de inversión contra riesgos tales como inconvertibilidad de divisas, expropiación y violencia política. Con el fin de promover el flujo de capitales foráneos, Colombia suscribió en 1986 el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones MIGA-Es una institución multilateral que otorga garantías contra los riesgos no comerciales, tales como la inconvertibilidad de divisas, la expropiación discriminatoria, la guerra y disturbios civiles.
El Congreso ratificó el Convenio Constitutivo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones -CIADI-, a fin de acceder a un mecanismo de conciliación y arbitramento internacional. Por último, Colombia ha suscrito acuerdos bilaterales de protección de inversiones -BITs- con el Reino Unido, España, Perú y Cuba.
Propiedad intelectual
A. Principios Generales
B. Patentes
C. Marcas
Estructura Societaria
A. Sociedad anónima
B. Sociedad de responsabilidad limitada
C. Sucursal de compañía extranjera
D. Otros trámites para iniciar actividades en Colombia
Ya sea al constituir una sociedad o una sucursal, luego de la expedición de la Escritura Pública en donde se protocolicen los documentos, se procede a:
La sustitución de los titulares de la inversión, así como cualquier modificación en cuanto al destino de la misma o la empresa receptora, deberán ser registradas en el Banco de la República.
E. Consorcios
Régimen Tributario General en Colombia
A. El impuesto a la renta y complementarios
El impuesto sobre la renta y complementarios es de carácter nacional, se considera como un solo tributo y tiene tres componentes:
1. El impuesto sobre la renta gravable
Tarifa: La tarifa del impuesto es del 35%.
Base gravable: La base sometida a impuesto es la renta gravable. Dicha renta se obtiene de sumar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio y que no estén expresamente exceptuados en la ley. De esta suma se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, así como los costos y deducciones imputables a tales ingresos.
Tratamiento especial de algunas rentas: Ciertos ingresos no están sujetos al impuesto de renta. Dentro de este grupo se destacan los siguientes:
Compensación de pérdidas: Las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales con las rentas que se obtengan dentro de los cinco periodos gravables siguientes. En el año en el que se compensen las pérdidas fiscales, se toman ajustadas por inflación.
Descuentos tributarios: Los descuentos tributarios se restan directamente del impuesto de renta determinado en la liquidación privada del contribuyente y en ningún caso pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.
Los más importantes son:
a) Aquellos que evitan la doble tributación
b) Aquellos que incentivan actividades productivas
En ningún caso, los descuentos tributarios pueden afectar el impuesto de renta en un porcentaje superior al 75% del impuesto resultante al aplicar el sistema de renta presuntiva. En el caso de descuento por CERT, la Ilimitaci6n antes mencionada es del 50%.
Renta exenta
Las siguientes actividades gozan de exenciones y tratamientos especiales:
Impuesto de renta sobre los dividendos y las participaciones
Para las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia y para las personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, los dividendos o participaciones percibidos están sometidos al impuesto de renta, a una tarifa del 7%, siempre y cuando dichos dividendos y participaciones hayan pagado impuestos en cabeza de la sociedad que los distribuyó. Si los dividendos y participaciones corresponda a utilidades que no pagaron impuesto en cabeza de la sociedad que los distribuyó, estarán sujetos a retención por impuesto de renta del 35% más la tarifa anteriormente mencionada del 70%. Dicho impuesto será retenido en el momento del pago o abono en cuenta.
Sin embargo, si reinvierten en el país los dividendos o participaciones, el pago del impuesto a la tarifa del 7% se difiere mientras la reinversión se mantenga. Si la reinversión se mantiene por un período no inferior a cinco años, dichos dividendos o participaciones se exonerarán del pago de este impuesto.
Gastos deducibles de la renta
Son deducibles de la renta aquellos costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. Estos gastos deben ser:
Dentro de las deducciones se destacan las siguientes:
Régimen Especial de Estabilidad Tributaria
Tarifa: La tarifa general de impuesto a la renta más dos puntos porcentuales, es decir, el 37%.
Descripción: Las personas jurídicas que se acojan a este régimen, suscribirán un contrato por 10 años con el Estado, mediante el cual quedarán obligadas a pagar una tarifa superior en 2 puntos porcentuales a la tarifa general del impuesto de renta y complementarios. Así, cualquier tributo o contribución que se establezca con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento en las tarifas del impuesto de renta y complementarios que se decrete, no les será aplicable. Adicionalmente, si durante este lapso se reduce la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable será igual a la nueva tarifa, aumentada en 2 puntos porcentuales.
2. El impuesto sobre ganancias ocasionales
Tarifa: La tarifa del impuesto es del 35%.
Aplica la misma tarifa a las ganancias ocasionales de sociedades extranjeras de cualquier naturaleza. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional:
Causado por: - las ganancias no operacionales obtenidas por la venta de activos;
- las utilidades originadas en la liquidaci6n de sociedades;
- las ganancias provenientes de herencias, legados y donaciones; y
- las ganancias por loterías, rifas, apuestas y similares.
3. El impuesto de remesas
Se causa por la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales percibidas en Colombia por compañías con inversión extranjera, así como por la obtención de utilidades por parte de sucursales de entidades extranjeras, las cuales se entienden remesadas al exterior.
Tarifa: La tarifa del impuesto es del 7%.
Base gravable
Cuando son utilidades, se tiene en cuenta las obtenidas en Colombia durante el anterior año gravable, incluyendo dividendos y participaciones que obtengan las sucursales de sociedades extranjeras.
Cuando se trata de comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensación por servicios profesionales, explotación de propiedad industrial o know how, la base será el resultado de restar del pago o abono en cuenta el impuesto de renta.
Excepciones al impuesto de remesas
B. Impuesto al valor agregado (IVA)
Es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes al territorio nacional.
La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 16%. Ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros están excluidos del impuesto.
El IVA se puede descontar del impuesto de renta en ciertos casos que ya fueron mencionados.
C. Otros impuestos
1. Impuesto de Timbre
Es un impuesto nacional que se causa sobre documentos que sustentan contratos escritos en Colombia, o que vayan a ejecutarse en Colombia y cuya cuantía exceda determinada suma. Para el año gravable de 1997 dicha suma es de COP$36,000,000.oo. La tarifa general es del 1.0% sobre el valor total del contrato. Sin embargo, se establecen algunas tarifas especiales, así como exenciones.
2. Impuesto de Registro
Es un impuesto que se causa por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones regales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
Las Asambleas Departamentales fijarán las tarifas dentro de los siguientes rangos:
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a este impuesto en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable corresponde al 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, o por la proporción del capital suscrito o social que corresponde a los particulares.
Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro, no se causará impuesto de timbre nacional.
3. Contribuciones de las Industrias Extractivas
El impuesto de guerra por explotación de petróleo crudo, gas libre y/o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 para los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994. Para los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero del 95 no están sujetos al impuesto y tampoco lo están los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esa fecha.
Lo pagado por concepto de contribución especial de las industrias extractivas durante el año 1997 y siguientes, no es deducible del impuesto sobre la renta.
Las tarifas aplicables por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado, y la explotación de carbón y ferroníquel serán las siguientes:
- Petróleo liviano: 7%
A partir del 1 de enero de 1998 las tarifas serán las siguientes:
1998 1999 2000 2001
Petróleo liviano 5.5% 4.0% 2.5% 0%
Petróleo pesado 15 API 3.0% 2.0% 1.0% 0%
Gas libre y asociado 3.0% 2.0% 1.0% 0%
D. Impuestos regionales
1. Impuesto de Industria y Comercio
Es un impuesto municipal que grava las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas dentro del territorio del Municipio. Las exportaciones no causan este impuesto. Las autoridades competentes para su administración y recaudo son las Secretarías de Hacienda y las Tesorerías de los Municipios respectivos.
Tratándose de una actividad industrial, la base gravable la constituyen los ingresos provenientes de la comercialización de los productos, excluyendo las exportaciones, los ingresos por venta de activos fijos, las devoluciones, los subsidies percibidos y los impuestos recaudados. El Municipio competente para el recaudo es aquel en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta.
En el caso de actividades comerciales o de servicios, la base gravable es el promedio mensual de los ingresos del año inmediatamente anterior, excluyendo los conceptos del párrafo anterior.
La tarifa es fijada por cada municipio dentro de los siguientes limites establecidos por la ley:
Actividades Industriales : 2 a 7 por mil mensual
Actividades Comerciales : 2 a 10 por mil mensual
2. Impuesto Predial
Es un impuesto municipal que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del municipio respectivo. El marco legal lo constituyen la Ley 44 de 1990 y los acuerdos expedidos por los Concejos Municipales. La autoridad competente para su administración y recaudo es el municipio dentro de cuyo territorio se encuentren los inmuebles.
La tarifa es fijada por cada municipio y puede oscilar entre el uno por mil y el dieciseis por mil del avalúo catastral del respectivo inmueble.
Régimen Tributario para inversionistas extranjeros
A. Sociedades Colombianas con inversión extranjera y sucursales de sociedades
1. Impuesto sobre la renta gravable
En el caso de sociedades Colombianas con inversión extranjera, se grava la renta de fuente nacional y extranjera obtenida por la sociedad, con una tarifa del 35%.
En el caso de sucursales de sociedades extranjeras, se grava la renta de fuente nacional obtenida por la sucursal, a una tarifa del 35%.
Gastos deducibles de la renta
Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos los montos pagados por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de intangibles, siempre que se practique la retención en la fuente respectiva.
Igualmente son deducibles los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con la rentas de fuente nacional, siempre y cuando se haya practicado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.
La deducción está limitada al 15% de la renta liquida del contribuyente, cuando el gasto en el exterior no genere renta de fuente nacional.
2. Impuesto sobre ganancias ocasionales
Su tarifa es del 35%, es decir, la misma del impuesto de renta gravable, tanto para sociedades Colombianas con inversión extranjera como para sucursales de sociedades extranjeras.
3. Impuesto de remesas
En caso que la sociedad Colombiana con inversión extranjera realice pagos o abonos al exterior, éstos estarán sujetos al impuesto de remesas, que será retenido en la fuente por la sociedad. La tarifa de este impuesto es 7%.
Para las sucursales de sociedades extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades, las cuales se presumen transferidas al exterior.
Si se reinvierten en el país las utilidades, el pago del impuesto se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si la reinversión se mantiene por un período mayor a cinco (5) años, las utilidades se exonerarán del pago de este impuesto.
4. Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos
Las tarifas del impuesto sobre la renta y del impuesto complementario de remesas aplicables a los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploraci6n, explotaci6n o producci6n de hidrocarburos, son:
10% para el año gravable 1997
7% para el año gravable 1998 y siguientes
B. Personas naturales extranjeras
1. Sin residencia en el país
2. Con residencia en el país
El impuesto de renta se determina de acuerdo con una tabla progresiva, cuya tarifa marginal más alta es del 35%. Para el año gravable 1997, esta tarifa es aplicable a partir de COP$ 40,200,000.oo.
Convenios Internacionales
Colombia ha suscrito varios convenios internacionales y bilaterales para evitar la doble tributación, dentro de los cuales se destacan los siguientes:
Con Estados Unidos, Argentina, Alemania, Chile, Brasil e Italia, sobre temas relacionados con el transporte aéreo y marítimo;
Con Venezuela, sobre regulaciones a la tributación de la inversión estatal y de las empresas de transporte internacional;
Con el Pacto Andino, para evitar la doble tributación entre las empresas con inversión unilateral pertenecientes a tales Estados. Estos son aplicables a las personas domiciliadas en cualquiera de los países miembros, respecto de los impuestos sobre la renta y patrimonio (En Colombia no existe el impuesto sobre el patrimonio).
Régimen especial para Cauca y Huila
A. Beneficios tributarios
Este régimen especial consagrado por la ley 218 de 1995 otorga una exención del impuesto de renta y complementarios, por un período de diez años, a las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos y a aquellas preexistentes al 21 de julio de 1994 que demuestren incrementos sustanciales en la generación de empleo, que se instalen o se encuentren localizadas en ciertos Municipios de Huila y Cauca.
La cuantía de la exención regirá de acuerdo a los siguientes porcentajes y períodos:
A las empresas establecidas en Colombia que realicen inversiones en el área de Cauca y Huila se les reconoce una deducción del impuesto de renta por el monto respectivo de la inversión.
Adicionalmente, se les exceptúa del impuesto de remesas.
Existe la posibilidad de acceder a un bono de 15% por tardío rendimiento.
B. Beneficios Arancelarios
La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos que se instalen o utilicen en los sitios establecidos, estarán exentos de impuestos, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior antes del 31 de diciembre del año 2003. Los bienes mencionados que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas, según el caso, en el territorio de los Municipios antes señalados.
Las materias primas no podrán ser enajenadas sin antes haberle efectuado un proceso industrial por parte del importador. La importación de bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundado y terciado, estarán exentos de aranceles por un término de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta ley.
C. Créditos
El Gobierno creará una línea de crédito para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar o reactivar empresas preexistentes en los Municipios mencionados anteriormente. Los créditos tendrán plazos entre 6 y 8 años, período de gracia hasta por 18 meses y tasa equivalente al DTF más un punto.
Tabla Resumen
| Impuesto |
Tasa |
Observaciones |
| Sobre la renta y complementarios
|
35% 35% 7% 37% |
El sector de hidrocarburos tiene tarifas especiales
A cambio de 2 puntos porcentuales adicionales a la tarifa del impuesto de renta y complementados, se puede pactar con el Estado, a través de un contrato, la invariabilidad de la tarifa por un término de 10 años. |
| Valor agregado (IVA) |
16% |
|
| Timbre |
1.0% |
|
| Registro
|
entre 0.5% y 1.0%
entre 0. 3% y 0.7%..
2 a 4 salarios mínimos diarios |
Algunos contratos están exentos o tienen tarifas especiales
Cuando un documento está sujeto al impuesto de registro no se causará el impuesto de timbre nacional
|
| Industria y Comercio |
lndustria: 2 a 7 por mil mensual Comercio: 2 a 1 0 por mil mensual |
Para actividades industriales, comerciales y de servicios |
| Predial |
1 a 16 por mil |
Según el Municipio |
9.3. Régimen Cambiario
Régimen Cambiario para una economía integrada al mundo
El régimen cambiario Colombiano, regulado en la Ley 9 de 1991 y la Resolución 21 de 1993 del Banco de la República y demás normas concordantes, es una herramienta fundamental para la internacionalización de la economía, el fomento al comercio exterior y a la inversión extranjera, que hace de Colombia un país competitivo y atractivo para la inversión. Este régimen establece absoluta libertad cambiaria para la entrada de capitales extranjeros al país, permitiendo poseer cuentas corrientes en moneda extranjera fuera de Colombia, realizar operaciones cambiarias a través de intermediarios autorizados, que son prácticamente todo el sector financiero Colombiano privado y oficial, y autorizando una amplia gama de operaciones a través del mercado libre.
Todas las personas o empresas domiciliadas en el país están cobijadas por el régimen cambiario Colombiano. Para los efectos cambiarios, se consideran residentes en el país todas las personas naturales que habitan el territorio nacional, así como las personas jurídicas con domicilio en Colombia y las sucursales de sociedades extranjeras en el país. Igualmente son consideradas residentes para efectos cambiarios, las personas naturales extranjeras que permanezcan en el país más de seis meses continuos o discontinuos en un periodo de un año.
Instrumentos Principales
1. Declaración de cambio
La declaración de cambio es la única formalidad que se exige para poder efectuar una operación de mercado cambiario, es decir, una de aquellas operaciones de cambio que obligatoriamente deban canalizarse a través del mercado cambiario.
Este formulario debe diligenciarse por quien realice cualquier operación de cambio, su representante, apoderado general o mandatario especial (aunque no sean abogados), ya sea a través de un intermediario del mercado cambiario, del mecanismo de compensación o de entidades autorizadas para manejar divisas profesionalmente (casas de cambio, etc). En él se consigna información sobre la operación realizada y se entrega al intermediario ante quien se efectúa la compra o venta de divisas.
Al ser una declaración privada, la información suministrada, así como el cumplimiento de las disposiciones cambiarias, es responsabilidad exclusiva de quien realiza la operación de cambio.
Para que el intermediario del mercado cambiario adquiera las divisas generadas en una operación de cambio, o enajene las necesarias para cancelar una operación en el exterior, sólo se requiere presentarle la declaración de cambio debidamente diligenciada de conformidad con las exigencias del Banco de la República.
2. Operaciones de cambio
Son operaciones de cambio las siguientes:
Control
La declaración de cambio debe conservarse con sus documentos de soporte durante dos años, período en el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revisarla.
Sólo se aceptan diferencias entre la declaración de cambio y las operaciones efectivamente realizadas, hasta por el 1% de su valor o hasta USD1000.
3. Mecanismos de compensación - cuenta corriente en moneda extranjera.
Cualquier persona natural o jurídica radicada en Colombia puede tener cuentas corrientes en el extranjero, y manejar directamente las divisas que requiera para sus transacciones internacionales.
Por lo tanto, el titular de la cuenta puede consignar en ésta las divisas que genere o debitar de ella las que requiera para sus operaciones de cambio. Sin embargo, si las operaciones que realiza son de aquellas que necesariamente deben canalizarse por el mercado cambiario, dicha cuenta adquiere la calidad de Cuenta Corriente de Compensación, y en este caso, deben cumplirse las siguientes obligaciones:
Cualquier residente en Colombia puede utilizar el mecanismo de compensación, salvo que en los últimos diez años haya sido sancionado por una infracción cambiaria, aduanera, o haya violado las disposiciones de control de lavado de activos o se le haya suspendido el beneficio del Certificado de Reembolso Tributario (CERT).
Mercados Cambiarios y Libre
1. Mercado cambiario -para operaciones comerciales y financieras
El mercado cambiario está constituido por aquellas divisas que obligatoria o voluntariamente se canalicen a través de los intermediarios del mercado cambiario o hacen parte de Cuentas Corrientes de Compensación.
Las operaciones que obligatoriamente deben canalizarse por el mercado cambiario son:
Intermediarios del Mercado cambiario
Son intermediarios del mercado cambiario las siguientes instituciones financieras:
La función de los intermediarios es canalizar las divisas correspondientes a las operaciones del mercado cambiario, adquiriendo y vendiendo las divisas que se requieran o que se generen en dichas operaciones. Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse ningún tipo de comisión por parte del intermediario.
2. Mercado libre - facilita las transacciones personales
Todas aquellas operaciones de cambio que no hayan sido catalogadas como del mercado cambiario, pertenecen al denominado mercado libre, y por consiguiente, pueden efectuarse sin que se requiera acudir a los intermediarios del mercado cambiario o a los mecanismos de compensación. Es decir, son las operaciones de cambio que se pueden realizar libremente entre particulares.
En principio, las divisas que reciba un residente por concepto de operaciones que no deban canalizarse por el mercado cambiario, pueden utilizarse únicamente para ser vendidas a otros residentes en el país, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario. Sin embargo, están permitidas las siguientes operaciones en moneda extranjera:
Características del Mercado libre
Operaciones entre residentes en el país
Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de contratos o convenios celebrados por residentes en el país se cancelan en pesos Colombianos a la tasa representativa del mercado de la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una tasa o fecha de referencia distinta.
Se entiende por tasa de cambio representativa del mercado, el promedio aritmético de las tasas de compra y venta de divisas y certificados de cambio con diez o menos días de emitidos, efectuadas por los bancos comerciales y las Corporaciones Financieras en diferentes ciudades del país, la cual es certificada diariamente por la Superintendencia Bancaria.
Operaciones con el exterior
Las operaciones de importación y exportación son operaciones del mercado cambiario.
Importación de bienes
Los pagos para cancelar el valor de las importaciones efectuadas deben realizarse con divisas del mercado cambiario. Las divisas requeridas para tal efecto deben ser adquiridas a los intermediarios del mercado cambiario, o bien generadas en las cuentas de compensación.
La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses se considera como una operación de crédito externo, por lo cual deberá constituirse un déposito equivalente al 30% ante el intermediario financiero.
Las importaciones temporales de bienes de capital con plazo mayor a doce meses sólo pueden financiarse bajo la modalidad de leasing internacional, asimilándose a crédito externo, y se pueden efectuar solamente cuando se refieran a bienes de capital.
Exportación de bienes
Los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas recibidas con ocasión de sus exportaciones, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de las divisas. Cuando se otorgue al comprador del exterior un plazo de pago superior a doce meses, la operación constituye endeudamiento externo.
Moneda Colombiana y moneda extranjera
Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones o cancelar el valor de sus importaciones en moneda legal Colombiana únicamente a través del mercado cambiario.
Los residentes en el país pueden abrir cuentas Corrientes en el exterior en moneda extranjera con las divisas adquiridas a través del mercado cambiario, provenientes de operaciones de comercio exterior como de operaciones financieras. Con los recursos depositados en estas cuentas, los residentes pueden efectuar cualquier operación de cambio, ya sea que deba canalizarse o no a través del mercado cambiario.
2. Operaciones financieras
Todas las operaciones financieras de divisas, en las cuales intervenga un intermediario autorizado, se consideran del mercado cambiario y, en consecuencia, es necesario diligenciar la declaración de cambio correspondiente.
Inversiones de capital del exterior
Las divisas destinadas a realizar inversiones de capital del exterior en Colombia se canalizan a través del mercado cambiario. Por otra parte, y para beneficiarse de los derechos cambiarios, los inversionistas de capital del exterior deben registrar su inversión ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión. Sin embargo, puede solicitarse una prórroga hasta por seis meses más para tal registro. Si vencidos estos términos el inversionista extranjero no lo realiza, la suma invertida y las utilidades que genere carecerán del derecho a ser giradas al exterior. Adicionalmente, puede imponérsele una multa.
Para girar divisas al exterior por concepto de utilidades producidas por inversiones registradas de capital externo, así como por concepto de la liquidación o enajenación de la inversión del exterior en Colombia, debe acudirse al mercado cambiario.
Inversiones de capital Colombiano en el exterior
Las inversiones en el exterior que realicen residentes en el país se canalizan a través del mercado cambiario y se registran ante el Banco de la República, salvo que se efectúen con divisas que no deban ser canalizados a través de este mercado. Dentro de estas inversiones se encuentran específicamente reguladas:
Créditos desde y hacia el exterior
Los residentes en el país pueden obtener crédito en moneda extranjera de entidades financieras del exterior. También podrán conceder crédito en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas. Todo ingreso y egreso de divisas por concepto de crédito en moneda extranjera otorgado u obtenido por los residentes en el país, se canaliza a través del mercado cambiario. Para créditos obtenidos por los residentes en el país, debe constituirse un depósito en el Banco de la República en moneda legal Colombiana equivalente a un 30% del valor de cada desembolso, liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de su constitución.
Regímenes especiales
Hidrocarburos y minería
Los sectores de hidrocarburos y minería gozan de un régimen de control de cambios especial, más favorable y flexible que el régimen ordinario.
Las empresas con capital del exterior dedicadas a la exploración y explotación de petróleo y gas natural, aquellas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo, y las sucursales de empresas extranjeras dedicadas a la exploración y explotación de carbón, ferroníquel o uranio, no se encuentran obligadas a reintegrar al mercado cambiario el producto de sus ventas en moneda extranjera. Solamente deberán reintegrar las divisas necesarias para satisfacer sus necesidades en moneda legal Colombiana.
Como consecuencia de lo anterior, estas empresas no tienen acceso al mercado cambiario para adquirir divisas con destino a sus operaciones cambiarias, sino que deben disponer de sus propias divisas para atender sus necesidades de moneda extranjera. Se ha establecido la posibilidad de que las empresas petroleras (exploración y explotación), las de servicios petroleros calificadas por el Ministerio de Minas y Energía y las empresas que realicen actividades de exploración y explotación de carbón, ferroníquel y uranio, puedan celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas.
Zonas Francas
Los usuarios de las Zonas Francas Industriales no están obligados a reintegrar al mercado cambiario las divisas obtenidas en sus exportaciones y demás operaciones de cambio, pero podrán hacerlo para reintegrar las divisas necesarias para atender sus gastos en moneda legal Colombiana.
Comercio Exterior y Zonas Francas
Introducción
A partir de 1990, se inició en el país un proceso de apertura económica que incluyó la eliminación de las restricciones existentes en materia de comercio exterior, la reducción de tasas arancelarias y la negociación de varios acuerdos comerciales.
Acuerdos Comerciales
Colombia ha suscrito diversos acuerdos comerciales. De esta suerte, los productos elaborados en el país tienen acceso a diversos mercados integrados con el Colombiano.
Pacto Andino
Actualmente forman este acuerdo Colombia, Venezuela, Bolivia y Ecuador. Incluye una unión aduanera con un arancel externo común de 14% en promedio, política común en cuanto a normas técnicas sanitarias y fitosanitarias, entre otros temas, y regímenes comunes en materia de inversión extranjera y propiedad intelectual. El Pacto Andino constituye un mercado de aproximadamente 88 millones de habitantes.
El G3 - Grupo de los Tres
Este tratado de libre comercio fue suscrito en Octubre de 1994 por Colombia, Venezuela y México. Incluye un programa de desgravación arancelaria a diez años que cubre casi la totalidad de bienes, establece compromisos en materia de comercio de servicios, prácticas comerciales, salvaguardias, solución de controversias y propiedad intelectual. Representa un mercado de aproximadamente 136 millones de habitantes. El 50% de la exportaciones industriales de Colombia pueden entrar a México libres de arancel.
ALADI
La Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI- establece un área de preferencias comerciales entre los países de Latinoamérica. En el marco de la ALADI Colombia ha suscrito acuerdos con Argentina, Brasil y Chile.
Acuerdo de Complementación Económica con Chile
Este acuerdo contempla la formación de una zona de libre comercio, eliminando gradualmente los gravámenes aduaneros y las barreras no arancelarias. Para 1997, el 93% de las exportaciones de Colombia a Chile quedarán totalmente liberadas.
Mercado Común Centroamericano - MCCA
CARICOM
Sistema de Preferencias Arancelarias
ATPA -Andean Trade Preference Act
Este programa de preferencias unilaterales otorgado por Estados Unidos en 1991 a los países miembros de Pacto Andino tiene una vigencia de 10 años. Su objetivo es estimular la inversión en sectores no tradicionales y diversificar la base de exportaciones de estos países, otorgando a varios productos un acceso libre de aranceles al mercado norteamericano. Se exceptúan de este tratamiento los textiles y confecciones, el petróleo y sus derivados, calzado y atún enlatado.
GSAP- General System of Andean Preferences
La Unión Europea ha otorgado un sistema de rebajas arancelarias y eliminación de cuotas y cupos que estará vigente hasta el año 2004, para una serie de productos originarlos de Colombia, Ecuador y Perú.
Zonas Francas
1. Definición
Es un área del territorio Colombiano que goza de un régimen aduanero y fiscal especial, con el fin de fomentar la industrialización de bienes y la prestación de servicios orientados principalmente a los mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.
Para las operaciones con el resto del mundo, las zonas francas se reconocen como parte del territorio nacional; para las operaciones de comercio con el país, se toman como territorio extranjero.
2. Clases de zonas francas
En Colombia existen 3 clases de zonas francas:
3. Clases de usuarios de zonas francas
Estas son administradas y dirigidas por sociedades de carácter privado denominadas usuario "operador", responsables de verificar el cumplimiento de las normas de comercio exterior en las mismas.
Por su parte, las empresas que se instalan en zona franca se denomina "usuarios" y son de varias clases de acuerdo con la actividad que desarrollen.
4. Instalación de zonas francas
El usuario operador autoriza la instalación de los usuarios desarrolladores e industriales en las zonas francas. Cualquier persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, puede calificar como usuario, mediante solicitud presentada ante el usuario operador de la respectiva zona franca.
Dicha solicitud debe contener:
Aprobada la solicitud se suscribe un contrato en el que se estipula el objeto, valor, garantías, término y actividades a desarrollar.
Régimen de Incentivos de las Zonas Francas
Incentivos Tributarios
Se entiende por ventas a mercados externos:
Incentives Aduaneros
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
ESTATUTO DE INVERSIONES INTERNACIONALES
Resoluciones 51 y 52 de 1991, 53, 55, 56, y 57 de 1992 y 60 de 1993 del Conpes y
Decretos 2348 de 1993 y 98, 1812, 2012, 2764 de 1994, 517 de 1995 y 1295 de 1996
CONTENIDO
TITULO I.- AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
TITULO II.-REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN EL PAIS.
Capítulo I. PRINCIPIO GENERAL Y DEFINICIONES.
Capítulo II. MODALIDADES
CapítuloIII. DESTINACION, FORMA DE APROBACION Y REGISTRO
Capítulo IV. DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS
GARANTIAS
Capítulo V. CALIFICACION DE INVERSIONISTAS Y EMPRESAS
Capítulo VI. DE LA PROMOCION DE LA INVERSION
Capítulo VII. SOLUCION DE CONTROVERSIAS, SANCIONES Y CONTROLES
TITULO III.- REGIMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR
Capítulo I. SECTOR FINANCIERO
Capítulo II. SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERIA
Capítulo III. INVERSION DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE
PORTAFOLIO
SECCION PRIMERA. REQUISITOS GENERALES
SECCION SEGUNDA. FONDOS INSTITUCIONALES
SECCION TERCERA. DISPOSICIONES FINALES
SECCION CUARTA. OTROS INSTRUMENTOS DE INVERSION
DE PORTAFOLIO Y REQUISITOS
TITULO IV.- REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR
Capítulo I. DEFINICION Y MODALIDADES
Capítulo II. AUTORIZACION Y REGISTRO
Capítulo llI. OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA Y CONTROLES
Capítulo IV. INVERSIONES CON REGIMEN ESPECIAL
TITULO V.- DISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS
RESOLUCION NUMERO 51 DE OCTUBRE DE 1991
El CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL - CONPES,
en ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 9a. de 1991
CONSIDERANDO
Que los artículos 3 y 15 de la Ley 9a. de 1991 otorgan al Gobierno funciones de regulación en materia de inversiones internacionales para ser ejercidas por conducto del CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL CONPES;
Que se han expedido Decisiones Andinas, de carácter supranacional de obligatorio cumplimiento sobre la materia;
Que se adopte el nuevo Régimen Cambiario;
Que durante la vigencia de la Resolución 49 de 1991 del CONPES se han identificado algunos elementos que pueden hacer más ágil la política de inversiones; y
Que el CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL CONPES, en su sesión del 7 de octubre de 1991 recomendó adoptar un Estatuto único sobre inversiones internacionales;
RESUELVE
TITULO I.- AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 1o.- Estatuto de Inversiones Internacionales. Las normas de esta resolución constituyen el Estatuto de Inversiones Internacionales del país, el cual comprende el régimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior.
En consecuencia, todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.
Artículo 2o.- Inversiones Internacionales. Se considera