LEY GENERAL DE TURISMO

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

ARTICULO 63.- DE LA OBLIGACION DE RESPETARLOS TERMINOS OFRECIDOS Y PACTADOS. Cuando los prestadores de servicios turísticos incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista de prestar otro servicio de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.

PARAGRAFO: Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar a sus expensas, con un tercero, la prestación del mismo.

ARTICULO 64.- DE LA SOBREVENTA. Cuando los prestadores de los servicios turísticos incumplan por sobreventa los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, tendrán la obligación a elección del turista, de prestar otros sevicios de la misma calidad o de reembolsar o compensar el precio pactado por el servicio incumplido.

Ante la imposibilidad de prestar el servicio de la misma calidad, el prestador deberá contratar a sus expensas con un tercero, la prestación del mismo.

ARTICULO 65.- DE LA NO PRESENTACION. Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.

ARTICULO 66.- DE LA EXTENSION Y PRORROGA DE LOS SERVICIOS TURISTICOS. Cuando el usuario desee extender o prorrogar los servicios pactados deberá comunicarlo al prestador con anticipación razonable sujeta a la disponibilidad y cupo. En el caso de que el prestador no pueda acceder a la extensión o prórroga , suspenderá el servicio y tomará todas las medidas necesarias para que el usuario pueda disponer de su equipaje y objetos personales o los trasladará a un depósito seguro y adecuado sin responsabilidad de su parte.

ARTICULO 67.- RECLAMOS POR SERVICIOS INCUMPLIDOS Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual esté afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado acompañada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.

Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios turísticos involucrado durante el término de 7 días hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos. Recibidos los descargos el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos oirá las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o componiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.

La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.

CAPITULO III

DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

ARTICULO 69.- DEL FOMENTO DE LA CALIDAD EN EL SECTOR TURISMO.

El Ministro de Desarrollo fomentará el mejoramiento de la calidad de los servicios turísticos prestado a la comunidad.

Para los efectos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Económico promoverá la creación de Unidades Sectoriales con cada uno de los subsectores turísticos. Estas unidades formarán parte del Sistema Nacional de Normalización. Certificación y Metrología. La creación de las Unidades Sectoriales se regirán por lo establecido en el Decreto 2269 de 1993 y en las normas que lo modifiquen o adiciones.

ARTICULO 70.- DE LAS CERTIFICADORAS DE CALIDAD TURISTICA La superintendencia de Industria y Comercio acreditará, mediante Resolución motivada y previo visto bueno del Viceministerio de Turismo, a las diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al Sistema Nacional de normalización. Certificación y Metrología y ejercerá sobre estas entidades las facultades que le confiere el artículo 17 de Decreto 2269 de 1993.

De igual forma, las entidades certificadoras que se creen se regirán por las normas establecidas en el mismo Decreto.

  1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Desarrollo Económico o a las entidades oficiales que la soliciten.
  2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido.
  3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.
  4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas
  5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.
  6. Infringir las normas que regulan la actividad turística.

 

TITULO IX

DE LOS PRESTADORES DE

SERVICIOS TURISTICOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

ARTICULO 76.- DEFINICION. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo.

ARTICULO 77.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS. Los prestadores de servios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo
  2. Acreditar, ante el Ministerio de Desarrollo Económico, las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
  3. Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos en especial en materia de precios, calidad y cobertura del servicio.
  4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
  5. Dar cumplimiento a los normas sobre conservación del medio ambiente tanto en el desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de sus servicios.
  6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

 

CAPITULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

HOTELEROS O DE HOSPEDAJE

ARTICULO 78.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS O DE HOSPEDAJE. Se entiende por Establecimiento Hotelero o de Hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.

ARTICULO 79.- DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. El contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped mediante el pago del precio respectivo día a día por un plazo inferior a 30 días.

ARTICULO 80.- DEL REGISTRO DE PRECIOS Y TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de los precios y tarifas de alojamiento y servicios hoteleros accesorios de manera automática únicamente para certificar la fecha de su vigencia pero no podrá sino por motivos y condiciones establecidas en la ley, intervenir, controlar o fijar los precios y tarifas de los establecimientos hoteleros o de hospedaje.

ARTICULO 81.- DE LA PRUEBA DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE. El contrato de hospedaje se probará mediante la Tarjeta de Registro Hotelero, en la cual se identificará el huesped y sus acompañantes quienes responderán solidariamente de sus obligaciones.

PARAGRAFO. Las facturas expedidas por los prestadores de servicios turísticos debidamente firmadas por el cliente o usuario se asimilarán a la factura cambiaria.

ARTICULO 82.- DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS. Los establecimientos hoteleros y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la Asociación gremial correspondiente por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.

ARTICULO 83.- LAS HABITACIONES HOTELERAS COMO DOMICILIO PRIVADO. Para lo efectos del artículo 44 de la ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedaje que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado.

 

CAPITULO III

DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y DE TURISMO

ARTICULO 84.- DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Son agencias de Viajes las empresas comerciales, constituidas por personas naturales o jurídicas, y que debidamente autorizadas se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios, directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios.

ARTICULO 85.- CLASIFICACION DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa las Agencias de Viajes son de tres clases a saber: Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará las características y funciones de los anteriores tipos de Agencias, para cuyo ejercicio se requerirá que el establecimiento de comercio se constituya como Agencia de Viajes.

PARAGRAFO 2. Para efectos de la obtención de la Tarjeta Profesional de Agente de Viajes y Turismo a que se refiere la ley 32 de 1990, los solicitantes deberán acreditar el título respectivo expedido por entidades universitarias, tecnológicas o técnicas profesionales reconocidas por el ICFES, o en su defecto demostrar en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, que se encontraban desempeñando los cargos de Presidente, Gerente o cargo directivo similar en una Agencia de Viajes en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 32 de 1990. El solicitante deberá estar ejerciendo las aludidas funciones en el momento de formular la petición.

 

CAPITULO IV

DE LOS TRANSPORTADORES DE PASAJEROS

ARTICULO 86.- DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS. El transporte de pasajeros por cualquier vía se regirá por las normas del Código de Comercio la ley 105 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y el artículo 26 numeral 5 de la presente ley.

 

CAPITULO V

DE LOS ESTABLECIMENTOS DE

GASTRONOMIA, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES

ARTICULO 87.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS, BARES Y SIMILARES Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares aquellos establecimientos comerciales en cabeza de personas naturales o jurídicas cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo. Además, podrán prestar otros servicios complementarios.

ARTICULO 88.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS, BARES Y SIMILARES DE INTERES TURISTICO. Se entiende por establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

ARTICULO 89.- DE LA CALIDAD Y CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS TURISTICOS. Los establecimientos gastronómicos, bares y similares podrán ser clasificados por categorías por parte de la asociación gremial correspondiente por asociaciones de consumidores o por entidades turísticas privadas legalmente reconocidas.

 

CAPITULO VI

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS

ARTICULO 90.- ESTABLECIMIENTO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS. Se entiende por Establecimientos de Arrendamiento de Vehículos con o sin conductor, el conjunto de vienes destinados por una persona natural o jurídica a prestar el servicio de alquiler de vehículos con servicios básicos y/o especiales establecidos en el contrato de alquiler.

PARAGRAFO. Los terminales de transporte y aeropuertos podrán adjudicar en arrendamiento espacios o locales de estos establecimientos con el fin de prestar el servicio en una forma eficiente.

ARTICULO 91.- DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contrato de arrendamiento de vehículos es una modalidad comercial de alquiler que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de permitir el uso del vehículo a otra persona denominada arrendatario mediante el pago del precio respectivo.

ARTICULO 92.- DEL REGISTRO DE PRECIOS TARIFAS. El Ministerio de Desarrollo Económico procederá al registro de manera automática de los precios y tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios de las arrendadoras de vehículos, únicamente para certificar la fecha de su vigencia pero no podrá sino por los motivos y condiciones establecidas en la ley, intervenir, controlar o fijar la tarifas.

 

 

 

 

CAPITULO VII

DE LAS EMPRESAS

CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES

ARTICULO 93.- DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y EMPRESAS DE SERVICOS TURISTICOS PREPAGADOS. Son empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados los establecimientos de comercio que reciban pagos anticipados con cargo a programas turísticos que el usuario podrá definir en el futuro.

 

CAPITULO VIII

DE LOS GUIAS DE TURISMO

ARTICULO 94.- GUIAS DE TURISMO. Se considera guía de turismo a la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guiaza turística, cuyas funciones hacia el turista viajero o pasajero son las de orientar, conducirlo instruirlo y asistirlo durante la ejecución del servicio contratado.

Se reconoce como profesional en el área de guionaje o guianza turística en cualquiera de sus modalidades a la persona que con anterioridad a la vigencia de la presente ley se encuentre autorizada o carnetizada como guía de turismo ante la Corporación Nacional de Turismo o que acredite formación específica como Guía de Turismo, certificada por una entidad de educación superior reconocida por el ICFES u obtenga certificado de aptitud expedido por el SENA, de conformidad con la intensidad horaria de estudios que determinen estas instituciones previa estructura de un programa básico completo de capacitación profesional en el área de Guionaje o Guiaza Turística.

Para el ejercicio de las funciones propias de la profesión de Guía de Turismo se requiere Tarjeta Profesional de Guía de Turismo y la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

La Tarjeta Profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar proteger autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del guionaje o guiaza turística.

El Gobierno Nacional reglamentará la expedición de la Tarjeta Profesional para quienes acrediten ser profesionales en Guionaje o Guiaza Turística.

 

Los prestadores de servicios turísticos así como las personas o entidades a cargo de la administración de todos los atractivos turísticos registrados en el inventario turístico nacional, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio profesional de guionaje o guiaza turística sea prestado únicamente por Guías de Turismo inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de los principios generales de industria turística previa concertación con las diferentes organizaciones gremiales que representan legalmente a los Guías de Turismo, reglamentará la profesión de Guionaje o Guiaza Turística y su ejercicio.

 

CAPITULO IX

DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO

ARTICULO 95.- DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO TURISTICO. El sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades el derecho de utilizar disfrutar y disponer a perpetuidad o temporalmente una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año normalmente una semana.

ARTICULO 96.- DEL DESARROLLO CONTRACTUAL DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO. El sistema de tiempo Compartido Turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos.

Tratándose de derechos reales deberán observarse las formalidades que la ley exija para la constitución, modificación afectación y transferencia de esta clase de derechos.

ARTICULO 97.- EXCEPCIONES A LA LEGISLACION CIVIL. Cuando quiera que para la instrumentación del Sistema de Tiempo Compartido se acuda al derecho real de dominio o propiedad no procederá la acción de división de la cosa común prevista en el artículo 2334 de Código Civil.

Con el objeto de desarrollar el sistema de tiempo compartido turístico se permitirá la constitución de usufructos alternativos o sucesivos y de otra parte, el usufructo constituido para estos fines será transmisible por causa de muerte.

ARTICULO 98.- DE LA REGLAMENTACION DEL SISTEMA. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de tiempo compartido turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del Sistema de Tiempo Compartido Turístico y para la protección de los adquirientes de tiempo compartido.

ARTICULO 99.- DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD TURISTICA. La presente ley será aplicable al Sistema de Tiempo Compartido Turístico en lo pertinente y siempre atendiendo a su carácter especial y autónomo.

KPMG Peat Marwick

Marco Legal

Inversión Extranjera, Propiedad Intelectual y Sociedades

Inversión Extranjera

A. Definición

Es inversionista extranjero toda persona natural o jurídica no residente en Colombia, que invierta en el país recursos provenientes del extranjero.

El inversionista extranjero podrá poseer hasta el 100% del capital de una compañía localizada en el país.

B. Principios fundamentales

  1. Igualdad: La inversión extranjera recibe el mismo tratamiento que la nacional. No se admite la imposición de condiciones ni tratamientos discriminatorios, salvo en asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, caso en el cual se les grava con una tarifa del 7%, correspondiente al impuesto de remesas.
  2. Universalidad. La inversión extranjera es bienvenida en todos los sectores de la economía, salvo en las siguientes actividades:

  1. Automaticidad: No se requiere autorización previa para realizar su inversión, salvo las siguientes excepciones:

a) Por parte del Departamento Nacional de Planeación:

Los seguros o garantías derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.

b) Por parte de la Superintendencia Bancaria:

Cualquier inversión cuyo objeto sea la adquisición del 10% o más de las acciones suscritas de cualquier institución financiera, y las inversiones que se destinen a constituir u organizar una institución de ese tipo.

También para los fondos de inversión de capital extranjero, cuando se pretenda alcanzar una participación mayor del 5% del total de acciones con derecho a voto de una institución financiera.

C. Tipos de inversión extranjera

La legislación contempla dos tipos de inversión extranjera:

  1. Directa: Son los aportes al capital de una empresa constituida o que se establezca en el país. Dichos aportes pueden tomar la forma de contratos, participaciones, acciones o cuotas adquiridas con Animo de permanencia.
  2. Inversiones de Portafolio: Son las que se efectúan por compra de acciones y otros valores negociables en Bolsas de Valores. Dichas inversiones se realizan a través de un fondo de inversión de capital del exterior, cuyo único objeto es llevar a cabo este tipo de transacciones en el mercado público de valores.

Es importante destacar que los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento no constituyen inversión extranjera.

D. Modalidades de inversión extranjera

La inversión extranjera puede tomar la forma de:

  1. Importación de maquinaria, equipos u otros bienes físicos o tangibles, aportados al capital de una empresa como importación no reembolsable;
  2. Importación de divisas para inversiones en moneda nacional como aporte directo al capital de una empresa, adquisición de derechos y acciones, y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por instituciones financieras, etc;
  3. Aportes en especie al capital de una empresa, consistentes en intangibles, tales como contribuciones tecnológicas o marcas y patentes, en los términos que dispone el Código de Comercio;
  4. Capitalización de aquellos recursos en moneda nacional con derecho de giro al exterior, tales como cr6ditos externos, utilidades con derecho a giro, sumas por concepto de importaciones reembolsables, etc;
  5. Retención en el patrimonio de utilidades no distribuidas con derecho a giro;
  6. Importación de divisas libremente convertibles para realizar inversiones de portafolio;
  7. Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales; e
  8. Importación de divisas para la compra de inmuebles para vivienda de funcionarios u oficinas de personas jurídicas extranjeras. Sin embargo, no se considera inversión extranjera la adquisición de bienes inmuebles realizadas por personas naturales o jurídicas.

 

E. Registro

Todas las inversiones de capital del exterior, incluidas las inversiones adicionales, capitalizaciones, reinversiones de utilidades, remesas de utilidades y reembolso de capital, deben registrarse ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes a la realización de la inversión, siendo posible solicitar una prórroga de tal término, hasta por seis meses.

F. Derechos cambiarios

Una vez registrada la inversión, se reconoce el derecho al libre giro de todas las sumas que se deriven de ella, sin límite en cuanto al monto o al tiempo.

Las condiciones para el reembolso de la inversión, así como para la remisión de las utilidades vigentes en la fecha de registro de la misma, no podrán ser modificadas por leyes posteriores, de manera que afecten desfavorablemente al inversionista.

G. Régimen general de la inversión extranjera en el mercado público de valores

El mercado de valores se encuentra bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Valores. Toda inversión de portafolio de capital procedente del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero, cuya única función será realizar transacciones en el mercado público de valores.

El Estatuto de Valores distingue dos clases de fondos:

a) Fondos Institucionales: son aquellos que se constituyen en Colombia o en el exterior, conformados por varias personas o entidades extranjeras, o por una sola, si sus recursos provienen de colocaciones de cuotas o unidades de participación.

Estos fondos pueden invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones; y bonos y otros títulos de deuda emitidos por la Nación, las entidades territoriales y públicas, el Fondo Nacional del Café y las sociedades Colombianas.

b) Fondos Individuales: se definen como aquellos que no son institucionales.

Estos fondos pueden invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por cualquier tipo de sociedad, y otros títulos de contenido crediticio con plazo igual o superior a un año.

Ningún fondo de inversión de capital del exterior podrá poseer el 10% o más del número en circulación de acciones con derecho a voto de una sociedad. Sin embargo, el límite de participación del Fondo Institucional que se organice bajo la modalidad de cuentas colectivas sin participación proindiviso sobre el patrimonio (fondos OMNIBUS) no podrá superar el 40% de las acciones con derecho a voto en circulación de una sociedad.

Los rendimientos, las utilidades y el producto de la venta de los títulos poseídos podrán ser reinvertidos o girados al exterior en forma automática, cada vez que se liquide cualquier inversión, por decisión del administrador del fondo.

 

H. Contratos de transferencia tecnológica

Los contratos para la importación de tecnología deben registrarse ante el INCOMEX. El registro será automático cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:

Identificación de las partes que componen el contrato, identificación de las modalidades que asumirá la transferencia de la tecnología importada, valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de dicha tecnología, y plazo de vigencia.

I. Arbitraje internacional

La ley Colombiana permite a los contratantes pactar que la solución de sus eventuales controversias esté a cargo de un Tribunal Internacional de Arbitramento, siempre y cuando se dé cualquiera de las siguientes condiciones:

Que las partes tengan su domicilio en Estados diferentes, que el lugar de cumplimiento de una parte importante de las obligaciones sea un Estado ajeno a aquel en el que las partes tienen su domicilio principal, que el lugar de arbitraje que acuerden se encuentre fuera del lugar de domicilio de las partes, que el asunto sujeto al pacto arbitral vincule intereses de más de un Estado, que la controversia afecte los intereses del comercio internacional.

J. Convenios Internacionales de protección a la inversión extranjera

Colombia es miembro de la Corporación Privada de Inversiones en el Extranjero -OPIC- desde 1985. OPIC tiene como fin fomentar las inversiones de Estados Unidos en los países en desarrollo. Para tal efecto, financia y asegura los proyectos de inversión contra riesgos tales como inconvertibilidad de divisas, expropiación y violencia política. Con el fin de promover el flujo de capitales foráneos, Colombia suscribió en 1986 el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones MIGA-Es una institución multilateral que otorga garantías contra los riesgos no comerciales, tales como la inconvertibilidad de divisas, la expropiación discriminatoria, la guerra y disturbios civiles.

El Congreso ratificó el Convenio Constitutivo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones -CIADI-, a fin de acceder a un mecanismo de conciliación y arbitramento internacional. Por último, Colombia ha suscrito acuerdos bilaterales de protección de inversiones -BITs- con el Reino Unido, España, Perú y Cuba.

 

 

 

 

 

Propiedad intelectual

A. Principios Generales

B. Patentes

C. Marcas

 

Estructura Societaria

A. Sociedad anónima

B. Sociedad de responsabilidad limitada

C. Sucursal de compañía extranjera

D. Otros trámites para iniciar actividades en Colombia

Ya sea al constituir una sociedad o una sucursal, luego de la expedición de la Escritura Pública en donde se protocolicen los documentos, se procede a:

  1. Inscribir la escritura pública, junto con los documentos de aceptación de los nombramientos por parte de los directivos de la sociedad (cuando haya lugar a ello), en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar de domicilio de la sociedad.
  2. Registrar simultáneamente ante la misma Cámara de Comercio los Libros de Comercio de la sociedad (Libros de la Junta de Socios, de Diario, Mayor y de Inventarios y Balances).
  3. Obtener ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- el Número de Identificación Tributaria -NIT-.
  4. Abrir una cuenta corriente bancaria a nombre de la sociedad, en la cual se depositará el aporte del inversionista extranjero.
  5. Registrar la inversión realizada en la Subdirección Técnica Internacional del Banco de la República dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya efectuado la inversión, plazo podrá ser prorrogado hasta por seis meses. En el caso de las inversiones de portafolio, el registro deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la venta de divisas en el mercado cambiario.

La sustitución de los titulares de la inversión, así como cualquier modificación en cuanto al destino de la misma o la empresa receptora, deberán ser registradas en el Banco de la República.

E. Consorcios

 

Régimen Tributario General en Colombia

A. El impuesto a la renta y complementarios

El impuesto sobre la renta y complementarios es de carácter nacional, se considera como un solo tributo y tiene tres componentes:

1. El impuesto sobre la renta gravable

Tarifa: La tarifa del impuesto es del 35%.

Base gravable: La base sometida a impuesto es la renta gravable. Dicha renta se obtiene de sumar todos los ingresos ordinarios y extraordinarios susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio y que no estén expresamente exceptuados en la ley. De esta suma se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, así como los costos y deducciones imputables a tales ingresos.

Tratamiento especial de algunas rentas: Ciertos ingresos no están sujetos al impuesto de renta. Dentro de este grupo se destacan los siguientes:

Compensación de pérdidas: Las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales con las rentas que se obtengan dentro de los cinco periodos gravables siguientes. En el año en el que se compensen las pérdidas fiscales, se toman ajustadas por inflación.

Descuentos tributarios: Los descuentos tributarios se restan directamente del impuesto de renta determinado en la liquidación privada del contribuyente y en ningún caso pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

Los más importantes son:

a) Aquellos que evitan la doble tributación

b) Aquellos que incentivan actividades productivas

En ningún caso, los descuentos tributarios pueden afectar el impuesto de renta en un porcentaje superior al 75% del impuesto resultante al aplicar el sistema de renta presuntiva. En el caso de descuento por CERT, la Ilimitaci6n antes mencionada es del 50%.

Renta exenta

Las siguientes actividades gozan de exenciones y tratamientos especiales:

Impuesto de renta sobre los dividendos y las participaciones

Para las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia y para las personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, los dividendos o participaciones percibidos están sometidos al impuesto de renta, a una tarifa del 7%, siempre y cuando dichos dividendos y participaciones hayan pagado impuestos en cabeza de la sociedad que los distribuyó. Si los dividendos y participaciones corresponda a utilidades que no pagaron impuesto en cabeza de la sociedad que los distribuyó, estarán sujetos a retención por impuesto de renta del 35% más la tarifa anteriormente mencionada del 70%. Dicho impuesto será retenido en el momento del pago o abono en cuenta.

Sin embargo, si reinvierten en el país los dividendos o participaciones, el pago del impuesto a la tarifa del 7% se difiere mientras la reinversión se mantenga. Si la reinversión se mantiene por un período no inferior a cinco años, dichos dividendos o participaciones se exonerarán del pago de este impuesto.

Gastos deducibles de la renta

Son deducibles de la renta aquellos costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. Estos gastos deben ser:

Dentro de las deducciones se destacan las siguientes:

Régimen Especial de Estabilidad Tributaria

Tarifa: La tarifa general de impuesto a la renta más dos puntos porcentuales, es decir, el 37%.

Descripción: Las personas jurídicas que se acojan a este régimen, suscribirán un contrato por 10 años con el Estado, mediante el cual quedarán obligadas a pagar una tarifa superior en 2 puntos porcentuales a la tarifa general del impuesto de renta y complementarios. Así, cualquier tributo o contribución que se establezca con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento en las tarifas del impuesto de renta y complementarios que se decrete, no les será aplicable. Adicionalmente, si durante este lapso se reduce la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable será igual a la nueva tarifa, aumentada en 2 puntos porcentuales.

2. El impuesto sobre ganancias ocasionales

Tarifa: La tarifa del impuesto es del 35%.

Aplica la misma tarifa a las ganancias ocasionales de sociedades extranjeras de cualquier naturaleza. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional:

Causado por: - las ganancias no operacionales obtenidas por la venta de activos;

- las utilidades originadas en la liquidaci6n de sociedades;

- las ganancias provenientes de herencias, legados y donaciones; y

- las ganancias por loterías, rifas, apuestas y similares.

 

3. El impuesto de remesas

Se causa por la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales percibidas en Colombia por compañías con inversión extranjera, así como por la obtención de utilidades por parte de sucursales de entidades extranjeras, las cuales se entienden remesadas al exterior.

Tarifa: La tarifa del impuesto es del 7%.

Base gravable

Cuando son utilidades, se tiene en cuenta las obtenidas en Colombia durante el anterior año gravable, incluyendo dividendos y participaciones que obtengan las sucursales de sociedades extranjeras.

Cuando se trata de comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensación por servicios profesionales, explotación de propiedad industrial o know how, la base será el resultado de restar del pago o abono en cuenta el impuesto de renta.

Excepciones al impuesto de remesas

B. Impuesto al valor agregado (IVA)

Es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes al territorio nacional.

La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 16%. Ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros están excluidos del impuesto.

El IVA se puede descontar del impuesto de renta en ciertos casos que ya fueron mencionados.

C. Otros impuestos

1. Impuesto de Timbre

Es un impuesto nacional que se causa sobre documentos que sustentan contratos escritos en Colombia, o que vayan a ejecutarse en Colombia y cuya cuantía exceda determinada suma. Para el año gravable de 1997 dicha suma es de COP$36,000,000.oo. La tarifa general es del 1.0% sobre el valor total del contrato. Sin embargo, se establecen algunas tarifas especiales, así como exenciones.

2. Impuesto de Registro

Es un impuesto que se causa por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones regales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.

Las Asambleas Departamentales fijarán las tarifas dentro de los siguientes rangos:

  1. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: entre el 0.5% y el 1%.
  2. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio: entre el 0.3% y el 0.7%.
  3. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, tales como el nombramiento de representantes regales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesi6n de derechos ni aumentos de capital, escrituras aclaratorias: entre dos y cuatro salarios mínimos diarios regales (salario mínimo diario: COP$5,734).

En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a este impuesto en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable corresponde al 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto, o por la proporción del capital suscrito o social que corresponde a los particulares.

Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro, no se causará impuesto de timbre nacional.

3. Contribuciones de las Industrias Extractivas

El impuesto de guerra por explotación de petróleo crudo, gas libre y/o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 para los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994. Para los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero del 95 no están sujetos al impuesto y tampoco lo están los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esa fecha.

Lo pagado por concepto de contribución especial de las industrias extractivas durante el año 1997 y siguientes, no es deducible del impuesto sobre la renta.

Las tarifas aplicables por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado, y la explotación de carbón y ferroníquel serán las siguientes:

  1. Petróleo crudo: Se causa sobre el valor total de barriles producidos durante el mes conforme al precio F.O.B. de exportación para petróleo liviano y pesado con grado menor a 15 API.

- Petróleo liviano: 7%

  1. Gas libre y asociado: 3.5% sobre el valor total producido durante el mes, excluido el destinado para generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, según precio de venta en boca de pozo de cada 1000 pies cúbicos.
  2. Carbón: 0.6% sobre el valor F.O.B. del total exportado durante el mes.
  3. Ferroníquel: 1.6% sobre el valor F.O.B. del total exportado durante el mes.

A partir del 1 de enero de 1998 las tarifas serán las siguientes:

1998 1999 2000 2001

Petróleo liviano 5.5% 4.0% 2.5% 0%

Petróleo pesado 15 API 3.0% 2.0% 1.0% 0%

Gas libre y asociado 3.0% 2.0% 1.0% 0%

D. Impuestos regionales

1. Impuesto de Industria y Comercio

Es un impuesto municipal que grava las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas dentro del territorio del Municipio. Las exportaciones no causan este impuesto. Las autoridades competentes para su administración y recaudo son las Secretarías de Hacienda y las Tesorerías de los Municipios respectivos.

Tratándose de una actividad industrial, la base gravable la constituyen los ingresos provenientes de la comercialización de los productos, excluyendo las exportaciones, los ingresos por venta de activos fijos, las devoluciones, los subsidies percibidos y los impuestos recaudados. El Municipio competente para el recaudo es aquel en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta.

En el caso de actividades comerciales o de servicios, la base gravable es el promedio mensual de los ingresos del año inmediatamente anterior, excluyendo los conceptos del párrafo anterior.

La tarifa es fijada por cada municipio dentro de los siguientes limites establecidos por la ley:

Actividades Industriales : 2 a 7 por mil mensual

Actividades Comerciales : 2 a 10 por mil mensual

 

2. Impuesto Predial

Es un impuesto municipal que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del municipio respectivo. El marco legal lo constituyen la Ley 44 de 1990 y los acuerdos expedidos por los Concejos Municipales. La autoridad competente para su administración y recaudo es el municipio dentro de cuyo territorio se encuentren los inmuebles.

La tarifa es fijada por cada municipio y puede oscilar entre el uno por mil y el dieciseis por mil del avalúo catastral del respectivo inmueble.

Régimen Tributario para inversionistas extranjeros

A. Sociedades Colombianas con inversión extranjera y sucursales de sociedades

1. Impuesto sobre la renta gravable

En el caso de sociedades Colombianas con inversión extranjera, se grava la renta de fuente nacional y extranjera obtenida por la sociedad, con una tarifa del 35%.

En el caso de sucursales de sociedades extranjeras, se grava la renta de fuente nacional obtenida por la sucursal, a una tarifa del 35%.

Gastos deducibles de la renta

Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos los montos pagados por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de intangibles, siempre que se practique la retención en la fuente respectiva.

Igualmente son deducibles los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con la rentas de fuente nacional, siempre y cuando se haya practicado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.

La deducción está limitada al 15% de la renta liquida del contribuyente, cuando el gasto en el exterior no genere renta de fuente nacional.

2. Impuesto sobre ganancias ocasionales

Su tarifa es del 35%, es decir, la misma del impuesto de renta gravable, tanto para sociedades Colombianas con inversión extranjera como para sucursales de sociedades extranjeras.

 

 

3. Impuesto de remesas

En caso que la sociedad Colombiana con inversión extranjera realice pagos o abonos al exterior, éstos estarán sujetos al impuesto de remesas, que será retenido en la fuente por la sociedad. La tarifa de este impuesto es 7%.

Para las sucursales de sociedades extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades, las cuales se presumen transferidas al exterior.

Si se reinvierten en el país las utilidades, el pago del impuesto se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si la reinversión se mantiene por un período mayor a cinco (5) años, las utilidades se exonerarán del pago de este impuesto.

4. Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos

Las tarifas del impuesto sobre la renta y del impuesto complementario de remesas aplicables a los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploraci6n, explotaci6n o producci6n de hidrocarburos, son:

10% para el año gravable 1997

7% para el año gravable 1998 y siguientes

B. Personas naturales extranjeras

1. Sin residencia en el país

  1. Impuesto sobre la renta gravable: El inversionista está sujeto a un impuesto sobre sus rentas de fuente nacional, que es retenido en la fuente por quien realice el pago. La tarifa es del 35%.
  2. Impuesto sobre ganancias ocasionales: La tarifa sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional es del 35%.
  3. Impuesto de remesas: El giro de utilidades al exterior esta sujeto al impuesto de remesas cuya tarifa es del 7%.

2. Con residencia en el país

  1. Impuesto sobre la renta gravable: Los extranjeros residentes en Colombia, es decir, con permanencia continua o discontinua en el país por un término mínimo de seis (6) meses en el año, están sujetos al impuesto de renta sobre sus ingresos de fuente nacional. A partir del quinto año de residencia en el país sus ingresos de fuente extranjera estarán igualmente sujetos al impuesto de renta.
  2. El impuesto de renta se determina de acuerdo con una tabla progresiva, cuya tarifa marginal más alta es del 35%. Para el año gravable 1997, esta tarifa es aplicable a partir de COP$ 40,200,000.oo.

  3. Impuesto sobre ganancias ocasionales: La tarifa sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional es del 35%, cuando el monto exceda los COP$ 40,200,000.oo.

Convenios Internacionales

Colombia ha suscrito varios convenios internacionales y bilaterales para evitar la doble tributación, dentro de los cuales se destacan los siguientes:

Con Estados Unidos, Argentina, Alemania, Chile, Brasil e Italia, sobre temas relacionados con el transporte aéreo y marítimo;

Con Venezuela, sobre regulaciones a la tributación de la inversión estatal y de las empresas de transporte internacional;

Con el Pacto Andino, para evitar la doble tributación entre las empresas con inversión unilateral pertenecientes a tales Estados. Estos son aplicables a las personas domiciliadas en cualquiera de los países miembros, respecto de los impuestos sobre la renta y patrimonio (En Colombia no existe el impuesto sobre el patrimonio).

Régimen especial para Cauca y Huila

A. Beneficios tributarios

Este régimen especial consagrado por la ley 218 de 1995 otorga una exención del impuesto de renta y complementarios, por un período de diez años, a las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos y a aquellas preexistentes al 21 de julio de 1994 que demuestren incrementos sustanciales en la generación de empleo, que se instalen o se encuentren localizadas en ciertos Municipios de Huila y Cauca.

La cuantía de la exención regirá de acuerdo a los siguientes porcentajes y períodos:

A las empresas establecidas en Colombia que realicen inversiones en el área de Cauca y Huila se les reconoce una deducción del impuesto de renta por el monto respectivo de la inversión.

Adicionalmente, se les exceptúa del impuesto de remesas.

Existe la posibilidad de acceder a un bono de 15% por tardío rendimiento.

 

B. Beneficios Arancelarios

La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos que se instalen o utilicen en los sitios establecidos, estarán exentos de impuestos, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior antes del 31 de diciembre del año 2003. Los bienes mencionados que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas, según el caso, en el territorio de los Municipios antes señalados.

Las materias primas no podrán ser enajenadas sin antes haberle efectuado un proceso industrial por parte del importador. La importación de bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundado y terciado, estarán exentos de aranceles por un término de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta ley.

C. Créditos

El Gobierno creará una línea de crédito para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar o reactivar empresas preexistentes en los Municipios mencionados anteriormente. Los créditos tendrán plazos entre 6 y 8 años, período de gracia hasta por 18 meses y tasa equivalente al DTF más un punto.

Tabla Resumen

Impuesto

Tasa

Observaciones

Sobre la renta y complementarios

  • renta gravable
  • ganancias ocasionales
  • remesas
  • régimen especial de Estabilidad Tributaria

 

35%

35%

7%

37%

El sector de hidrocarburos tiene tarifas especiales

 

 

A cambio de 2 puntos porcentuales adicionales a la tarifa del impuesto de renta y complementados, se puede pactar con el Estado, a través de un contrato, la invariabilidad de la tarifa por un término de 10 años.

Valor agregado (IVA)

16%

 

Timbre

1.0%

 

Registro

  • Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

  • Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a registro en las Cámaras de Comercio.

  • Otros actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.

entre 0.5% y 1.0%

 

 

entre 0. 3% y 0.7%..

 

 

2 a 4 salarios mínimos diarios

Algunos contratos están exentos o tienen tarifas especiales

 

 

Cuando un documento está sujeto al impuesto de registro no se causará el impuesto de timbre nacional

 

Industria y Comercio

lndustria: 2 a 7 por mil mensual

Comercio: 2 a 1 0 por mil mensual

Para actividades industriales, comerciales y de servicios

Predial

1 a 16 por mil

Según el Municipio

9.3. Régimen Cambiario

Régimen Cambiario para una economía integrada al mundo

El régimen cambiario Colombiano, regulado en la Ley 9 de 1991 y la Resolución 21 de 1993 del Banco de la República y demás normas concordantes, es una herramienta fundamental para la internacionalización de la economía, el fomento al comercio exterior y a la inversión extranjera, que hace de Colombia un país competitivo y atractivo para la inversión. Este régimen establece absoluta libertad cambiaria para la entrada de capitales extranjeros al país, permitiendo poseer cuentas corrientes en moneda extranjera fuera de Colombia, realizar operaciones cambiarias a través de intermediarios autorizados, que son prácticamente todo el sector financiero Colombiano privado y oficial, y autorizando una amplia gama de operaciones a través del mercado libre.

Todas las personas o empresas domiciliadas en el país están cobijadas por el régimen cambiario Colombiano. Para los efectos cambiarios, se consideran residentes en el país todas las personas naturales que habitan el territorio nacional, así como las personas jurídicas con domicilio en Colombia y las sucursales de sociedades extranjeras en el país. Igualmente son consideradas residentes para efectos cambiarios, las personas naturales extranjeras que permanezcan en el país más de seis meses continuos o discontinuos en un periodo de un año.

Instrumentos Principales

1. Declaración de cambio

La declaración de cambio es la única formalidad que se exige para poder efectuar una operación de mercado cambiario, es decir, una de aquellas operaciones de cambio que obligatoriamente deban canalizarse a través del mercado cambiario.

Este formulario debe diligenciarse por quien realice cualquier operación de cambio, su representante, apoderado general o mandatario especial (aunque no sean abogados), ya sea a través de un intermediario del mercado cambiario, del mecanismo de compensación o de entidades autorizadas para manejar divisas profesionalmente (casas de cambio, etc). En él se consigna información sobre la operación realizada y se entrega al intermediario ante quien se efectúa la compra o venta de divisas.

Al ser una declaración privada, la información suministrada, así como el cumplimiento de las disposiciones cambiarias, es responsabilidad exclusiva de quien realiza la operación de cambio.

Para que el intermediario del mercado cambiario adquiera las divisas generadas en una operación de cambio, o enajene las necesarias para cancelar una operación en el exterior, sólo se requiere presentarle la declaración de cambio debidamente diligenciada de conformidad con las exigencias del Banco de la República.

 

 

2. Operaciones de cambio

Son operaciones de cambio las siguientes:

Control

La declaración de cambio debe conservarse con sus documentos de soporte durante dos años, período en el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revisarla.

Sólo se aceptan diferencias entre la declaración de cambio y las operaciones efectivamente realizadas, hasta por el 1% de su valor o hasta USD1000.

3. Mecanismos de compensación - cuenta corriente en moneda extranjera.

Cualquier persona natural o jurídica radicada en Colombia puede tener cuentas corrientes en el extranjero, y manejar directamente las divisas que requiera para sus transacciones internacionales.

Por lo tanto, el titular de la cuenta puede consignar en ésta las divisas que genere o debitar de ella las que requiera para sus operaciones de cambio. Sin embargo, si las operaciones que realiza son de aquellas que necesariamente deben canalizarse por el mercado cambiario, dicha cuenta adquiere la calidad de Cuenta Corriente de Compensación, y en este caso, deben cumplirse las siguientes obligaciones:

Cualquier residente en Colombia puede utilizar el mecanismo de compensación, salvo que en los últimos diez años haya sido sancionado por una infracción cambiaria, aduanera, o haya violado las disposiciones de control de lavado de activos o se le haya suspendido el beneficio del Certificado de Reembolso Tributario (CERT).

Mercados Cambiarios y Libre

1. Mercado cambiario -para operaciones comerciales y financieras

El mercado cambiario está constituido por aquellas divisas que obligatoria o voluntariamente se canalicen a través de los intermediarios del mercado cambiario o hacen parte de Cuentas Corrientes de Compensación.

Las operaciones que obligatoriamente deben canalizarse por el mercado cambiario son:

Intermediarios del Mercado cambiario

Son intermediarios del mercado cambiario las siguientes instituciones financieras:

La función de los intermediarios es canalizar las divisas correspondientes a las operaciones del mercado cambiario, adquiriendo y vendiendo las divisas que se requieran o que se generen en dichas operaciones. Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse ningún tipo de comisión por parte del intermediario.

2. Mercado libre - facilita las transacciones personales

Todas aquellas operaciones de cambio que no hayan sido catalogadas como del mercado cambiario, pertenecen al denominado mercado libre, y por consiguiente, pueden efectuarse sin que se requiera acudir a los intermediarios del mercado cambiario o a los mecanismos de compensación. Es decir, son las operaciones de cambio que se pueden realizar libremente entre particulares.

En principio, las divisas que reciba un residente por concepto de operaciones que no deban canalizarse por el mercado cambiario, pueden utilizarse únicamente para ser vendidas a otros residentes en el país, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario. Sin embargo, están permitidas las siguientes operaciones en moneda extranjera:

 

Características del Mercado libre

Operaciones entre residentes en el país

Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de contratos o convenios celebrados por residentes en el país se cancelan en pesos Colombianos a la tasa representativa del mercado de la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una tasa o fecha de referencia distinta.

Se entiende por tasa de cambio representativa del mercado, el promedio aritmético de las tasas de compra y venta de divisas y certificados de cambio con diez o menos días de emitidos, efectuadas por los bancos comerciales y las Corporaciones Financieras en diferentes ciudades del país, la cual es certificada diariamente por la Superintendencia Bancaria.

Operaciones con el exterior

  1. Comercio exterior - a través del mercado cambiario

Las operaciones de importación y exportación son operaciones del mercado cambiario.

Importación de bienes

Los pagos para cancelar el valor de las importaciones efectuadas deben realizarse con divisas del mercado cambiario. Las divisas requeridas para tal efecto deben ser adquiridas a los intermediarios del mercado cambiario, o bien generadas en las cuentas de compensación.

La financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses se considera como una operación de crédito externo, por lo cual deberá constituirse un déposito equivalente al 30% ante el intermediario financiero.

Las importaciones temporales de bienes de capital con plazo mayor a doce meses sólo pueden financiarse bajo la modalidad de leasing internacional, asimilándose a crédito externo, y se pueden efectuar solamente cuando se refieran a bienes de capital.

Exportación de bienes

Los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas recibidas con ocasión de sus exportaciones, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de las divisas. Cuando se otorgue al comprador del exterior un plazo de pago superior a doce meses, la operación constituye endeudamiento externo.

Moneda Colombiana y moneda extranjera

Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones o cancelar el valor de sus importaciones en moneda legal Colombiana únicamente a través del mercado cambiario.

Los residentes en el país pueden abrir cuentas Corrientes en el exterior en moneda extranjera con las divisas adquiridas a través del mercado cambiario, provenientes de operaciones de comercio exterior como de operaciones financieras. Con los recursos depositados en estas cuentas, los residentes pueden efectuar cualquier operación de cambio, ya sea que deba canalizarse o no a través del mercado cambiario.

2. Operaciones financieras

Todas las operaciones financieras de divisas, en las cuales intervenga un intermediario autorizado, se consideran del mercado cambiario y, en consecuencia, es necesario diligenciar la declaración de cambio correspondiente.

Inversiones de capital del exterior

Las divisas destinadas a realizar inversiones de capital del exterior en Colombia se canalizan a través del mercado cambiario. Por otra parte, y para beneficiarse de los derechos cambiarios, los inversionistas de capital del exterior deben registrar su inversión ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión. Sin embargo, puede solicitarse una prórroga hasta por seis meses más para tal registro. Si vencidos estos términos el inversionista extranjero no lo realiza, la suma invertida y las utilidades que genere carecerán del derecho a ser giradas al exterior. Adicionalmente, puede imponérsele una multa.

Para girar divisas al exterior por concepto de utilidades producidas por inversiones registradas de capital externo, así como por concepto de la liquidación o enajenación de la inversión del exterior en Colombia, debe acudirse al mercado cambiario.

Inversiones de capital Colombiano en el exterior

Las inversiones en el exterior que realicen residentes en el país se canalizan a través del mercado cambiario y se registran ante el Banco de la República, salvo que se efectúen con divisas que no deban ser canalizados a través de este mercado. Dentro de estas inversiones se encuentran específicamente reguladas:

Créditos desde y hacia el exterior

Los residentes en el país pueden obtener crédito en moneda extranjera de entidades financieras del exterior. También podrán conceder crédito en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas. Todo ingreso y egreso de divisas por concepto de crédito en moneda extranjera otorgado u obtenido por los residentes en el país, se canaliza a través del mercado cambiario. Para créditos obtenidos por los residentes en el país, debe constituirse un depósito en el Banco de la República en moneda legal Colombiana equivalente a un 30% del valor de cada desembolso, liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de su constitución.

 

Regímenes especiales

Hidrocarburos y minería

Los sectores de hidrocarburos y minería gozan de un régimen de control de cambios especial, más favorable y flexible que el régimen ordinario.

Las empresas con capital del exterior dedicadas a la exploración y explotación de petróleo y gas natural, aquellas que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo, y las sucursales de empresas extranjeras dedicadas a la exploración y explotación de carbón, ferroníquel o uranio, no se encuentran obligadas a reintegrar al mercado cambiario el producto de sus ventas en moneda extranjera. Solamente deberán reintegrar las divisas necesarias para satisfacer sus necesidades en moneda legal Colombiana.

Como consecuencia de lo anterior, estas empresas no tienen acceso al mercado cambiario para adquirir divisas con destino a sus operaciones cambiarias, sino que deben disponer de sus propias divisas para atender sus necesidades de moneda extranjera. Se ha establecido la posibilidad de que las empresas petroleras (exploración y explotación), las de servicios petroleros calificadas por el Ministerio de Minas y Energía y las empresas que realicen actividades de exploración y explotación de carbón, ferroníquel y uranio, puedan celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas.

Zonas Francas

Los usuarios de las Zonas Francas Industriales no están obligados a reintegrar al mercado cambiario las divisas obtenidas en sus exportaciones y demás operaciones de cambio, pero podrán hacerlo para reintegrar las divisas necesarias para atender sus gastos en moneda legal Colombiana.

 

 

Comercio Exterior y Zonas Francas

Introducción

A partir de 1990, se inició en el país un proceso de apertura económica que incluyó la eliminación de las restricciones existentes en materia de comercio exterior, la reducción de tasas arancelarias y la negociación de varios acuerdos comerciales.

Acuerdos Comerciales

Colombia ha suscrito diversos acuerdos comerciales. De esta suerte, los productos elaborados en el país tienen acceso a diversos mercados integrados con el Colombiano.

Pacto Andino

Actualmente forman este acuerdo Colombia, Venezuela, Bolivia y Ecuador. Incluye una unión aduanera con un arancel externo común de 14% en promedio, política común en cuanto a normas técnicas sanitarias y fitosanitarias, entre otros temas, y regímenes comunes en materia de inversión extranjera y propiedad intelectual. El Pacto Andino constituye un mercado de aproximadamente 88 millones de habitantes.

El G3 - Grupo de los Tres

Este tratado de libre comercio fue suscrito en Octubre de 1994 por Colombia, Venezuela y México. Incluye un programa de desgravación arancelaria a diez años que cubre casi la totalidad de bienes, establece compromisos en materia de comercio de servicios, prácticas comerciales, salvaguardias, solución de controversias y propiedad intelectual. Representa un mercado de aproximadamente 136 millones de habitantes. El 50% de la exportaciones industriales de Colombia pueden entrar a México libres de arancel.

ALADI

La Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI- establece un área de preferencias comerciales entre los países de Latinoamérica. En el marco de la ALADI Colombia ha suscrito acuerdos con Argentina, Brasil y Chile.

Acuerdo de Complementación Económica con Chile

Este acuerdo contempla la formación de una zona de libre comercio, eliminando gradualmente los gravámenes aduaneros y las barreras no arancelarias. Para 1997, el 93% de las exportaciones de Colombia a Chile quedarán totalmente liberadas.

 

Mercado Común Centroamericano - MCCA

CARICOM

Sistema de Preferencias Arancelarias

ATPA -Andean Trade Preference Act

Este programa de preferencias unilaterales otorgado por Estados Unidos en 1991 a los países miembros de Pacto Andino tiene una vigencia de 10 años. Su objetivo es estimular la inversión en sectores no tradicionales y diversificar la base de exportaciones de estos países, otorgando a varios productos un acceso libre de aranceles al mercado norteamericano. Se exceptúan de este tratamiento los textiles y confecciones, el petróleo y sus derivados, calzado y atún enlatado.

GSAP- General System of Andean Preferences

La Unión Europea ha otorgado un sistema de rebajas arancelarias y eliminación de cuotas y cupos que estará vigente hasta el año 2004, para una serie de productos originarlos de Colombia, Ecuador y Perú.

Zonas Francas

1. Definición

Es un área del territorio Colombiano que goza de un régimen aduanero y fiscal especial, con el fin de fomentar la industrialización de bienes y la prestación de servicios orientados principalmente a los mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional.

Para las operaciones con el resto del mundo, las zonas francas se reconocen como parte del territorio nacional; para las operaciones de comercio con el país, se toman como territorio extranjero.

2. Clases de zonas francas

En Colombia existen 3 clases de zonas francas:

3. Clases de usuarios de zonas francas

Estas son administradas y dirigidas por sociedades de carácter privado denominadas usuario "operador", responsables de verificar el cumplimiento de las normas de comercio exterior en las mismas.

Por su parte, las empresas que se instalan en zona franca se denomina "usuarios" y son de varias clases de acuerdo con la actividad que desarrollen.

4. Instalación de zonas francas

El usuario operador autoriza la instalación de los usuarios desarrolladores e industriales en las zonas francas. Cualquier persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, puede calificar como usuario, mediante solicitud presentada ante el usuario operador de la respectiva zona franca.

Dicha solicitud debe contener:

Aprobada la solicitud se suscribe un contrato en el que se estipula el objeto, valor, garantías, término y actividades a desarrollar.

Régimen de Incentivos de las Zonas Francas

Incentivos Tributarios

  1. Los usuarios de las zonas francas Industriales de bienes y servicios gozan de exención del pago de impuesto de renta (35%) y complementario de remesas (7%) sobre los ingresos provenientes de ventas anuales de bienes y servicios a mercados externos.

Se entiende por ventas a mercados externos:

 

  1. Exención de impuesto de renta y remesas (7%) para los pagos y transferencias efectuadas al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos.
  2. Los usuarios operadores y desarrolladores están exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondiente a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorice dentro de la respectiva zona.
  3. Las industries extranjeras están exentas de impuesto sobre remesas de utilidades.

Incentives Aduaneros

  1. Se pueden introducir en las zonas francas toda clase de bienes tales como mercancías, materias primas, insumos o productos y maquinada entre otros, sin el pago de tributos aduaneros. La introducción de bienes procedentes de otros países a las zonas francas no se considera importación, por lo tanto no causa IVA (165 promedio) ni arancel (11.5% promedio).
  2. Los bienes introducidos a las zonas francas obtienen los incentivos otorgados a las exportaciones Colombianas.
  3. Libre acceso de los bienes producidos en las zonas francas al mercado nacional. En este evento se pierde la exención de impuesto de renta y complementados sobre la fracción de ingresos derivados de las ventas al mercado interno.
  4. La introducción de bienes producidos en las zonas francas al país, sólo causaran los derechos de importación correspondientes a las materias primas extranjeras involucradas en su fabricación y de acuerdo con la clasificación arancelaria de los bienes finales.
  5. Los materiales de construcción, el equipo de construcción y la maquinaria para plantas manufactureras se pueden importar libres de aranceles.
  6. Las mercancías de origen extranjero y con destino al mercado nacional se pueden almacenar en zona franca sin causar arancel ni IVA por tiempo ilimitado. Esto implica:

  1. Se autorizan las operaciones de tránsito aduanero desde puertos y aeropuertos internacionales hacia zonas francas, así como entre zonas francas permitiendo movilizar las mercancías sin que se causen arancel ni IVA.
  2. Se autoriza la terminación de regímenes de importación temporal de corto y largo plazo mediante la introducción a zona franca. Igualmente, puede importarse a Colombia un bien procedente de zona franca bajo cualquier modalidad de importación suspensiva, previo el cumplimiento de los requisitos específicos para cada modalidad.
  3. Se considera valor agregado nacional y por lo tanto no forma parte de la base para calcular el arancel, las materias primas e insumos de origen Colombiano y las de origen extranjero respecto de las cuales se hayan pagado los derechos de importación en Colombia. Igualmente, la mano de obra incorporada en zona franca se considera valor agregado nacional.
  4. La mercancías con destino al mercado nacional que requieran la diligencia de verificación por parte de una compañía certificadora, podrán cumplir este requisito en zona franca.
  5. Posibilidad de procesamiento parcial fuera de zona franca sin causación de arancel ni IVA.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

ESTATUTO DE INVERSIONES INTERNACIONALES

 

Resoluciones 51 y 52 de 1991, 53, 55, 56, y 57 de 1992 y 60 de 1993 del Conpes y

Decretos 2348 de 1993 y 98, 1812, 2012, 2764 de 1994, 517 de 1995 y 1295 de 1996

CONTENIDO

TITULO I.- AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

TITULO II.-REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN EL PAIS.

Capítulo I. PRINCIPIO GENERAL Y DEFINICIONES.

Capítulo II. MODALIDADES

CapítuloIII. DESTINACION, FORMA DE APROBACION Y REGISTRO

Capítulo IV. DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS

GARANTIAS

Capítulo V. CALIFICACION DE INVERSIONISTAS Y EMPRESAS

Capítulo VI. DE LA PROMOCION DE LA INVERSION

Capítulo VII. SOLUCION DE CONTROVERSIAS, SANCIONES Y CONTROLES

TITULO III.- REGIMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR

Capítulo I. SECTOR FINANCIERO

Capítulo II. SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERIA

Capítulo III. INVERSION DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE

PORTAFOLIO

SECCION PRIMERA. REQUISITOS GENERALES

SECCION SEGUNDA. FONDOS INSTITUCIONALES

SECCION TERCERA. DISPOSICIONES FINALES

SECCION CUARTA. OTROS INSTRUMENTOS DE INVERSION

DE PORTAFOLIO Y REQUISITOS

TITULO IV.- REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

Capítulo I. DEFINICION Y MODALIDADES

Capítulo II. AUTORIZACION Y REGISTRO

Capítulo llI. OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA Y CONTROLES

Capítulo IV. INVERSIONES CON REGIMEN ESPECIAL

TITULO V.- DISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

RESOLUCION NUMERO 51 DE OCTUBRE DE 1991

El CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL - CONPES,

en ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 9a. de 1991

CONSIDERANDO

Que los artículos 3 y 15 de la Ley 9a. de 1991 otorgan al Gobierno funciones de regulación en materia de inversiones internacionales para ser ejercidas por conducto del CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL CONPES;

Que se han expedido Decisiones Andinas, de carácter supranacional de obligatorio cumplimiento sobre la materia;

Que se adopte el nuevo Régimen Cambiario;

Que durante la vigencia de la Resolución 49 de 1991 del CONPES se han identificado algunos elementos que pueden hacer más ágil la política de inversiones; y

Que el CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL CONPES, en su sesión del 7 de octubre de 1991 recomendó adoptar un Estatuto único sobre inversiones internacionales;

 

RESUELVE

TITULO I.- AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

 

Artículo 1o.- Estatuto de Inversiones Internacionales. Las normas de esta resolución constituyen el Estatuto de Inversiones Internacionales del país, el cual comprende el régimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior.

En consecuencia, todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

Artículo 2o.- Inversiones Internacionales. Se considera