Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 6 de febrero de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Antonio Tavares Pereira y otros, respecto de Brasil. El caso se refiere al asesinato del trabajador rural Antonio Tavares Pereira y las lesiones sufridas por otras 185 personas trabajadoras pertenecientes al Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST), por parte de agentes de la policía militar, durante la represión de una marcha por la reforma agraria realizada el 2 de mayo de 2000 en el Estado de Paraná. El caso, el cual se refiere además a la impunidad respecto de estos hechos, se enmarca en un contexto de violencia vinculada a demandas por una reforma agraria en Brasil.
En su Informe de Fondo la Comisión concluyó que el Estado brasileño no aportó una explicación que permitiera considerar que la muerte del señor Tavares Pereira fuera el resultado del uso legítimo de la fuerza; por el contario, destacó que no existe controversia sobre tres aspectos fundamentales: i) que el disparo que causó la muerte provino de un agente de la policía militar; ii) que dicho agente no actuó en defensa propia, sino para atemorizar a los manifestantes, y iii) que el disparo fue realizado cuando la víctima se encontraba desarmada. Estos elementos, tomados en conjunto, son suficientes para demostrar que el disparo del agente de la policía militar no tenía una finalidad legítima ni resultaba idónea, necesaria y proporcional.
En vista de que las lesiones ocasionadas a las otras 185 víctimas fueron consecuencia de disparos realizados por los mismos agentes de la policía militar que detuvieron los autobuses que se dirigían a la ciudad de Curitiba, la CIDH consideró que el análisis precedente sobre la improcedencia del disparo que ocasionó la muerte de Antonio Tavares Pereira y el uso desmedido de la fuerza es aplicable también a la responsabilidad internacional del Estado por tales lesiones.
Por otra parte, la Comisión estableció que las autoridades fueron informadas, por diferentes medios, de los actos que llevarían a cabo las personas trabajadoras rurales del MST. Específicamente, las autoridades sabían de la inminencia de la realización de una marcha y manifestación popular el día de los hechos y, en lugar de tomar medidas para proteger a los manifestantes, alertaron a la policía militar para impedir el ejercicio de sus derechos de reunión, libertad de expresión y circulación.
En relación con la investigación de los hechos, la CIDH concluyó que la intervención de la justicia penal militar constituyó un factor de impunidad para que las víctimas pudieran contar con un recurso efectivo, resultando dicha jurisdicción violatoria del derecho a contar con una autoridad imparcial para obtener justicia por tratarse de una violación a los derechos humanos. Consideró, además, que tal afectación no se subsanó en la jurisdicción ordinaria, dado que la acción penal por el delito de homicidio fue sobreseída con base en la decisión de la justicia militar. Respecto a las 185 víctimas lesionadas, la Comisión concluyó que el Estado no probó que hubiera actuado con debida diligencia para investigar las lesiones e identificar a los heridos.
Por otra parte, en relación con una acción civil interpuesta por los familiares de Antonio Tavares Pereira en el año 2002, declarada procedente en 2010, la Comisión indicó que, al momento de la adopción del informe de fondo, no contaba con información sobre si la indemnización había sido efectivamente pagada pese al agotamiento de diversos recursos para lograr la ejecución; con base en ello, concluyó que dicho recurso no resultó efectivo y que incumplió con la garantía del plazo razonable. Por último, la CIDH estableció que la muerte de Antonio Tavares Pereira ocasionó sufrimiento y angustia a las y los familiares, en violación del derecho a la integridad psíquica y moral.
Basada en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado brasileño es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (integridad personal), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 15 (derecho de reunión), 22 (derecho de circulación y de residencia), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, con relación a sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de las personas indicadas en el Informe de Fondo.
En su Informe de Fondo la CIDH recomendó al Estado:
1. Reparar integralmente a las víctimas directas en el presente caso y a los familiares de Antonio Tavares Pereira: su esposa Maria Sebastiana Barbosa Pereira, y los hijos de ambos, Ana Lúcia Barbosa Pereira, Ana Cláudia Barbosa Pereira, Samuel Paulo Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira, a través de medidas de compensación pecuniaria y de satisfacción que abarquen los daños materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las violaciones expuestas en el Informe de Fondo.
2. Disponer las medidas de atención de salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las 185 víctimas directas del presente caso y de los familiares de Antonio Tavares Pereira, si así fuese su voluntad y con su acuerdo.
3. Emprender una investigación de manera diligente, imparcial y efectiva, dentro de un plazo razonable, para esclarecer los hechos de forma completa e imponer las sanciones que correspondan a las violaciones de derechos humanos expuestas en el informe.
4. Disponer medidas de capacitación dirigidas a los cuerpos de seguridad que actúan en el contexto de manifestaciones y protestas. Estas capacitaciones deberán ser de carácter permanente e incluir currícula en derechos humanos que, especialmente, contenga los estándares del presente informe, a fin de que se conozcan los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad a los que debe ajustarse el uso de la fuerza.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actuar como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan a sus países de origen o residencia.
No. 036/21