Oficina de Prensa de la CIDH
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 4 de junio de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Crissthian Manuel Olivera Fuentes respecto de Perú. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos de Crissthian Manuel Olivera Fuentes a la igualdad y no discriminación, vida privada, garantías judiciales y protección judicial, como consecuencia de actos de discriminación basados en la expresión de su orientación sexual.
El 11 de agosto de 2004 el señor Olivera y su pareja del mismo sexo fueron amonestados por personal de la cafetería Dulces y Salados del Supermercado Santa Isabel de San Miguel, por desplegar públicamente conductas de afecto. Según un informe del centro comercial, se le pidió a la víctima que cesara sus conductas afectivas dado que un cliente se había quejado de que dos personas masculinas "estaban cometiendo actos de homosexualidad" pues se besaban y se acariciaban, lo cual le incomodó por encontrarse con sus hijos menores de edad. El 17 de agosto de 2004 el señor Olivera acudió a otro centro comercial de la misma empresa, en compañía de una pareja heterosexual, quienes desplegaron conductas afectivas. Sin embargo, solamente la víctima y su pareja fueron amonestadas por expresar dichas conductas. El 1 de octubre de 2004 el señor Olivera presentó una denuncia por discriminación ante el INDECOPI, la cual fue rechazada, obteniendo una última decisión desfavorable en sede de casación el 11 de abril de 2011.
En su Informe de Fondo la Comisión analizó, en primer lugar, si el señor Olivera fue objeto de una injerencia en su vida privada y de una diferencia de trato basada en su orientación sexual, y si las mismas tuvieron una base razonable. En segundo lugar, analizó si el Estado garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva frente a los alegatos de discriminación formulados en sede interna. Dado que los hechos se refieren a las actuaciones de una entidad privada, para determinar la responsabilidad del Estado la Comisión analizó la efectividad de su respuesta frente a los recursos promovidos por la víctima.
Con base en la prueba disponible, la Comisión concluyó que el señor Olivera fue objeto de una interferencia en su vida privada y de una distinción de trato basada en las expresiones de su orientación sexual. A los efectos de determinar si dicha diferencia de trato resultó convencional, la Comisión aplicó un juicio escalonado de proporcionalidad que incluye los siguientes elementos: i) la existencia de un fin legítimo; ii) la idoneidad, es decir, la determinación de si existe una relación lógica de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los intereses en juego y el grado de sacrificio de uno respecto del otro.
En cuanto al fin legítimo de la interferencia o diferencia de trato, la Comisión consideró que garantizar "la tranquilidad de [los] clientes" no es un fin imperioso como debe corresponder a un caso de esta naturaleza en el que es indispensable justificar con razones de mucho peso la limitación a un derecho. Por otra parte, destacó que, al examinar el requisito de idoneidad, la Corte Interamericana ha rechazado alegatos genéricos en los que se hace referencia al fin de garantizar el interés superior del niño sin demostrar por qué una distinción de trato basada en la orientación sexual contribuye a tal fin. Por tal motivo, la Comisión señaló que el fin invocado de garantizar la tranquilidad de un cliente que se encontraba en presencia de sus hijos, quien se sintió perturbado por la conducta afectiva de la víctima y su pareja, no es legítimo conforme a los estándares interamericanos.
En vista de dichas determinaciones, la Comisión concluyó que la amonestación como resultado de las manifestaciones de afecto de la víctima, sin tener una base ni justificaciones legítimas, se tradujo en una afectación a los derechos a la privacidad, así como al principio de igualdad y no discriminación del señor Olivera.
En relación con la respuesta estatal a los recursos interpuestos por la víctima, la Comisión observó que la razón principal de la denegatoria de los recursos fue la falta de elementos probatorios suficientes que corroboraran el trato desigual alegado. La CIDH estimó que los órganos administrativos y judiciales internos impusieron una carga argumentativa y probatoria excesiva a la víctima, pese a que la misma entidad demandada reconoció la diferencia de trato. La Comisión consideró que los elementos probatorios e indicios disponibles eran suficientes para acreditar prima facie la existencia de una interferencia o trato desigual, por lo que correspondía trasladar la carga de la argumentación al demandado para demostrar que su intervención el 11 de agosto de 2004 no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio.
La CIDH notó que los órganos internos impusieron a la víctima la carga de demostrar la distinción de trato y su carácter discriminatorio con un estándar probatorio inadecuado para este tipo de casos. La Comisión consideró que el alto estándar probatorio impuesto por los órganos jurisdiccionales internos, ante la presencia de toda la prueba e indicios existentes, hizo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tenía derecho la víctima. Asimismo, señaló que la falta de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la interferencia y distinción de trato convalidó la violación al derecho a la privacidad y al principio de igualdad y no discriminación.
Por otra parte, la Comisión concluyó que el Estado vulneró la garantía del plazo razonable debido al tiempo en que demoró cada autoridad en resolver los recursos interpuestos, sin que el Estado haya proporcionado razones que justifiquen los lapsos transcurridos para la decisión de cada recurso.
En virtud de dichas consideraciones, la Comisión concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación del principio de igualdad y no discriminación, vida privada, garantías judiciales y protección judicial previstos en los artículos 24, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Crissthian Manuel Olivera Fuentes.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 168/21
9:39 AM