Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 16 de noviembre de 2020 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA), respecto de Perú. El caso se refiere al incumplimiento de fallos judiciales emitidos a favor de los miembros de SUTECASA.
En el marco del proceso de privatización de empresas estatales en 1991, el gobierno peruano liquidó la Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. (ECASA), lo que generó el despido de más de tres mil trabajadores. Mediante Decretos Supremos No. 057-90-TR y 107-90-PCM se dispuso suspender los incrementos salariales fijados por Convenios Colectivos. Frente a esta situación, los miembros de SUTECASA presentaron una acción de amparo. Tras varias instancias, el proceso de amparo culminó el 16 de febrero de 1993 con sentencia de la Corte Suprema de Justicia resolviendo que eran inaplicables los Decretos Supremos número 57-90-TR y 107-90-PCM. Asimismo, el Tribunal Constitucional ordenó la ejecución de dicha empresa. A partir de ese momento se inició un proceso de cumplimiento de sentencia que, transcurridos más de 26 años, permanece abierto, no obstante, las diversas vías que fueron utilizadas.
En su Informe de Fondo la Comisión consideró que, a lo largo de 26 años, las autoridades judiciales peruanas han permitido que se sustancie un proceso de ejecución de sentencia sin lograr resolver de manera definitiva los debates principales, resultando incompatible con el derecho a que las sentencias judiciales en firme sean debidamente ejecutadas, mediante mecanismos efectivos y oportunos. La Comisión concluyó que los procesos internos han demostrado su total inefectividad para brindar una respuesta definitiva a las víctimas sobre el alcance de sus derechos y los efectos patrimoniales o laborales de la decisión de amparo a su favor, con miras a su debida ejecución. En virtud de ello, la Comisión concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación del derecho a protección judicial, específicamente en lo relativo a la ejecución de decisiones judiciales en firme, en los términos del artículo 25.2 c) de la Convención Americana.
La CIDH estableció que el incumplimiento de las sentencias por parte del Estado peruano en contra de entidades estatales desde la década de 1990, trasciende a la situación individual de las víctimas del presente caso y hace parte de un contexto más general, respecto del cual tanto la CIDH como la Corte se han pronunciado. Además, la Comisión destacó que, a pesar de estar en conocimiento de esta problemática, el Estado no ha adoptado las medidas generales necesarias para remediarla y evitar su repetición. En consecuencia, la Comisión consideró que el Estado también es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana.
La CIDH concluyó que el lapso de 26 años sin que se ejecute la sentencia de la Corte Suprema de febrero de 1993 sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable, por lo que el Estado peruano también es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana.
La Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la negociación colectiva establecido en el artículo 26 de la Convención Americana teniendo en cuenta que la incertidumbre judicial y falta de ejecución de las decisiones a nivel interno relacionados con este derecho por más de 26 años, generó que el mismo no se haya hecho efectivo en la práctica. Por último, la Comisión consideró violado el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en vista de que las víctimas contaron con sentencia judicial en firme favorable a su pretensión y, por lo tanto, los eventuales montos que habrían dejado de percibir ingresaron al patrimonio de las víctimas, sin que a la fecha se hubiera logrado brindar certeza alguna sobre los efectos patrimoniales concretos del fallo a su favor.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
1. Dar cumplimiento a la mayor brevedad posible a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 16 de febrero de 1993. Lo anterior incluye la adopción de todas las medidas necesarias para definir de la manera más expedita posible los montos que se habrían dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de los decretos declarados inaplicables en el referido fallo judicial. Tomando en cuenta la inefectividad del proceso judicial de ejecución de sentencia por 26 años y la urgencia del cumplimiento del fallo dada la avanzada edad de las víctimas, la Comisión insta al Estado a implementar inmediatamente un mecanismo expedito para que en el tiempo más breve posible se establezcan los efectos patrimoniales del fallo y se disponga su pago efectivo sin mayores dilaciones y obstáculos.
2. Reparar integralmente las violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo una debida compensación que incluya el daño material e inmaterial causado. Esta reparación debe ser implementada no sólo respecto de los miembros de SUTECASA que continúan con vida, sino también respecto de aquellos que fallecieron a la esperar del cumplimiento del fallo a su favor. En el caso de estas personas, el Estado deberá hacer efectiva la reparación respecto de sus familiares.
3. Adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas en el informe de fondo. Al respecto, el Estado deberá disponer las medidas necesarias para: i) Asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez; y ii) Asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actuar como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan a sus países de origen o residencia.
No. 006/21