PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO (A-67)

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

CONSIDERANDO que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT de cualquier Estado miembro de la CEPT que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT operar temporalmente en todos los otros Estados Miembros de la CEPT que hayan aplicado dicha Recomendación, sin necesidad de obtener una licencia de estos otros Estados;

TOMANDO EN CUENTA que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en su cobertura y propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”) que otorgan y reconocen los Estados partes del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (“Convenio sobre el IARP”);

TENIENDO EN MENTE que pueden lograrse beneficios substanciales con la reducción de costos logísticos y administrativos al permitir a los operadores radioaficionados titulares ya sea de la licencia de radioaficionado CEPT o del IARP operar temporalmente tanto en los Estados Miembros de la CEPT como en los Estados partes del IARP sin necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos, impuestos o tarifas complementarias;

CONSIDERANDO que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados Miembros a ofrecer a operadores de radioaficionado de Estados no miembros de la CEPT las mismas exenciones de licencias y otros requisitos conexos que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionados CEPT y que ha expresado su interés en hacerlo en el caso de los titulares del IARP de los Estados partes del Convenio sobre el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I

Los Artículos 5 a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los Artículos 6 a 13, respectivamente.

ARTÍCULO II

El nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente:

Reciprocidad con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones.

Artículo 5

Los radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un Estado miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado CEPT”) que haya aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de los mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del IARP, siempre que la CEPT otorgue a todos los titulares del IARP los mismos derechos y privilegios de que disfrutan los titulares de la licencia de radioaficionado CEPT en los Estados Miembros de la CEPT que han aplicado la Recomendación T/R 61-01. Estos derechos y privilegios que se conceden con base en el presente Artículo se sujetarán a las condiciones correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y en la Recomendación T/R 61-01, respectivamente.

ARTÍCULO III

Para propósitos de la aplicación del nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP que se ha expuesto arriba en el Artículo II de este Protocolo, el término “titulares del IARP” se refiere solamente a los titulares del IARP de los Estados partes de este Protocolo.

ARTÍCULO IV


Los Estados partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados partes de este Protocolo mediante:

a. Su firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;
b. Su firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por su ratificación, aceptación o aprobación;
c. Adhesión.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se llevarán a cabo al depositar el instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su calidad de depositaria.

ARTÍCULO V

Cada Estado podrá establecer reservas respecto a este Protocolo en el momento de su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que cada reserva se refiera por lo menos a una disposición específica y no sea incompatible con los objetivos y propósitos del Convenio.

ARTÍCULO VI

Este Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan pasado a ser Partes del mismo. Para el caso de los Estados restantes, entrará en vigor el trigésimo día a partir de su cumplimiento de las gestiones descritas en el Artículo IV.

ARTÍCULO VII

El presente Protocolo tendrá vigencia indefinida, pero se podrá dar por terminado por acuerdo de los Estados partes. Cualquiera de los Estados partes de este Protocolo podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero conservará su vigencia para los demás Estados partes.

ARTÍCULO VIII

El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados partes cuando reciba: las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y de las reservas que se formularen.

HECHO EN Santiago de Chile el día 10 de junio de dos mil tres.