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LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y
Telecomunicaciones (“CEPT”) permite a los titulares de la licencia de
radioaficionado CEPT de cualquier Estado miembro de la CEPT que haya
aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT operar temporalmente en
todos los otros Estados Miembros de la CEPT que hayan aplicado dicha
Recomendación, sin necesidad de obtener una licencia de estos otros
Estados;
TOMANDO EN CUENTA que la licencia de radioaficionado CEPT es similar en
su cobertura y propósito al Permiso Internacional de Radioaficionado (“IARP”)
que otorgan y reconocen los Estados partes del Convenio Interamericano
sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado (“Convenio sobre el
IARP”);
TENIENDO EN MENTE que pueden lograrse beneficios substanciales con la
reducción de costos logísticos y administrativos al permitir a los
operadores radioaficionados titulares ya sea de la licencia de
radioaficionado CEPT o del IARP operar temporalmente tanto en los
Estados Miembros de la CEPT como en los Estados partes del IARP sin
necesidad de obtener permisos adicionales y sin tener que pagar derechos,
impuestos o tarifas complementarias;
CONSIDERANDO que la CEPT está autorizada a obligar a sus Estados
Miembros a ofrecer a operadores de radioaficionado de Estados no
miembros de la CEPT las mismas exenciones de licencias y otros
requisitos conexos que disfrutan los titulares de la licencia de
radioaficionados CEPT y que ha expresado su interés en hacerlo en el
caso de los titulares del IARP de los Estados partes del Convenio sobre
el IARP que firmen un acuerdo con la CEPT para ese fin;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
Los Artículos 5 a 12 del Convenio sobre el IARP se convertirán en los
Artículos 6 a 13, respectivamente.
ARTÍCULO II
El nuevo Artículo 5 del Convenio sobre el IARP estipulará lo siguiente:
Reciprocidad con los Estados Miembros de la Conferencia Europea de
Administraciones de Correos y Telecomunicaciones.
Artículo 5
Los radioaficionados titulares de una licencia de radioaficionado de un
Estado miembro de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos
y Telecomunicaciones (“licencia de radioaficionado CEPT”) que haya
aplicado la Recomendación T/R 61-01 de la Conferencia Europea de
Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (“CEPT”) disfrutarán de
los mismos derechos y privilegios que se conceden a los titulares del
IARP, siempre que la CEPT otorgue a todos los titulares del IARP los
mismos derechos y privilegios de que disfrutan los titulares de la
licencia de radioaficionado CEPT en los Estados Miembros de la CEPT que
han aplicado la Recomendación T/R 61-01. Estos derechos y privilegios
que se conceden con base en el presente Artículo se sujetarán a las
condiciones correspondientes establecidas en el Convenio sobre el IARP y
en la Recomendación T/R 61-01, respectivamente.
ARTÍCULO III
Para propósitos de la aplicación del nuevo Artículo 5 del Convenio sobre
el IARP que se ha expuesto arriba en el Artículo II de este Protocolo,
el término “titulares del IARP” se refiere solamente a los titulares del
IARP de los Estados partes de este Protocolo.
ARTÍCULO IV
Los Estados partes del Convenio sobre el IARP pueden pasar a ser Estados
partes de este Protocolo mediante:
a. Su firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;
b. Su firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por
su ratificación, aceptación o aprobación;
c. Adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se llevarán a cabo al
depositar el instrumento correspondiente en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, en su calidad de depositaria.
ARTÍCULO V
Cada Estado podrá establecer reservas respecto a este Protocolo en el
momento de su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
siempre que cada reserva se refiera por lo menos a una disposición
específica y no sea incompatible con los objetivos y propósitos del
Convenio.
ARTÍCULO VI
Este Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que dos Estados hayan pasado a ser Partes del mismo. Para el caso de los
Estados restantes, entrará en vigor el trigésimo día a partir de su
cumplimiento de las gestiones descritas en el Artículo IV.
ARTÍCULO VII
El presente Protocolo tendrá vigencia indefinida, pero se podrá dar por
terminado por acuerdo de los Estados partes. Cualquiera de los Estados
partes de este Protocolo podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia
se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, pero conservará su vigencia para los demás Estados
partes.
ARTÍCULO VIII
El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la
que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación
a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo
102 de su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados partes cuando reciba: las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y
denuncia y de las reservas que se formularen.
HECHO EN Santiago de Chile el día 10 de junio de dos mil tres.