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Texto completo (formato PDF) | Firmas y Ratificaciones
(Aprobada en la primera sesión plenaria celebrada el 13 de noviembre de 1997)
LOS ESTADOS PARTES,
CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados,
debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad
de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el
bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su
derecho a vivir en paz;
PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los
problemas que éstos ocasionan;
REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados,
dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y
otras conductas criminales;
PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando
sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos --y que no
están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos--
para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y
otras conductas criminales;
CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial
aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas
necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados;
CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el
intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel
nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente
en la materia para la comunidad internacional;
RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en
las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado
ilícito;
TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea
General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para
erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la
necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como
los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana
para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);
RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos
internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales
como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la
Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es
particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que
una política de "conozca a su cliente" para quienes producen,
comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir
este flagelo;
RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres
y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el
propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el
tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende
desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o
esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o
caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por
los Estados Partes;
RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos
internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no
compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o
reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas
de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los
Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en
consonancia con esta Convención;
REAFIRMANDO los principios de soberanía, no intervención e igualdad
jurídica de los Estados,
Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones,
Explosivos y Otros Materiales Relacionados:
Artículo I. Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o
b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado
Parte donde se fabriquen o ensamblen; o
c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el
momento de fabricación.
2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición,
venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a
través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si
cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.
3. "Armas de fuego":
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual
una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un
explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse
fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas
antes del siglo XX o sus réplicas; o
b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba
explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes,
misil, sistema de misiles y minas.
4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo
cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se
utilizan en las armas de fuego.
5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se
fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación,
propulsión o efecto pirotécnico, excepto:
a) sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o
b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente
Convención.
6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o
repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un
arma de fuego.
7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas
ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más
Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de
identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos
mencionados en el Artículo IV de esta Convención.
Artículo II. Propósito
El propósito de la presente Convención es:
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el
intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir
y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo III. Soberanía
1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de
la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad
soberana e integridad territorial de los Estados y de no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte
jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo IV. Medidas legislativas
1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las
medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para
tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y
conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo
anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de
dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la
tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la
facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
Artículo V. Competencia
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su
territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para declararse competente respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea
cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga
residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo
de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra
regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en
virtud de su legislación nacional.
Artículo VI. Marcaje de armas de fuego
1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de
fuego a que se refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes
deberán:
a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el
nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;
b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de
manera que permita identificar el nombre y la dirección del
importador; y
c) requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego
confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se
destinen para uso oficial.
2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán
marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser
posible.
Artículo VII. Confiscación o decomiso
1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para
asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados
o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos
no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de
subasta, venta u otros medios.
Artículo VIII. Medidas de seguridad
Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o
desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para
garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten
o estén en tránsito en sus respectivos territorios.
Artículo IX. Autorizaciones o licencias de exportación, importación
y tránsito
1.Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de
licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito
internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el
Estado Parte receptor expida la licencia o autorización
correspondiente.
3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para
su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y
de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.
4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador
que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo X. Fortalecimiento de los controles en los puntos de
exportación
Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias
para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su
territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento
de los controles en los puntos de exportación.
Artículo XI. Mantenimiento de información
Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la
información necesaria para permitir el rastreo y la identificación
de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente,
para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los
artículos XIII y XVII.
Artículo XII. Confidencialidad
A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por
cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la
confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo
solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por
razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el
Estado Parte que suministró la información deberá ser notificado
antes de su divulgación.
Artículo XIII. Intercambio de información
1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con
sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables,
información pertinente sobre cuestiones tales como:
a) productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando
sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
b) los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados y las maneras de detectarlos;
c) las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de
delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d) experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
e) técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero
relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según
corresponda, información científica y tecnológica pertinente para
hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para
prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados y para procesar penalmente a los responsables.
3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran
haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación
incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.
Artículo XIV. Cooperación
1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e
internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto
único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes,
así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el
artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información.
Artículo XV. Intercambio de experiencias y capacitación
1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de
intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios
competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a
equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la
aplicación de la presente Convención.
2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que
exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) la identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
b) la recopilación de información de inteligencia, en particular la
relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y
el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de
ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados; y
c) el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la
búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no
convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.
Artículo XVI. Asistencia técnica
Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos
Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica
necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la
asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.
Artículo XVII. Asistencia jurídica mutua
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica
mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando
curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes
emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno,
tengan facultades para la investigación o procesamiento de las
actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de
obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los
procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o
procesamiento.
2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este
artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o
podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los
tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales
tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de
asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán
directamente unas con otras a los efectos de este artículo.
Artículo XVIII. Entrega vigilada
1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo
permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias,
dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma
adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada,
de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el
fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en
el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega
vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario,
tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de
su competencia por los Estados Partes interesados.
3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las
remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas
y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o
sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo XIX. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan
en el artículo IV de esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos
como casos de extradición en todo tratado de extradición que
concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de
un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte,
con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica
el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de
extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede
denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el
presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad
de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido
presentará el caso ante sus autoridades competentes para su
enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos
aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son
cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado
Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones
nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier
enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
Artículo XX. Establecimiento y funciones del Comité Consultivo
1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:
a) promover el intercambio de información a que se refiere esta
Convención;
b) facilitar el intercambio de información sobre legislaciones
nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;
c) fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de
enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente
ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados;
d) promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y
experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre
ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los
estudios académicos;
e) solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda,
información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
f) promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.
2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza
recomendatoria.
3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de
cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones,
si así se le solicitare.
Artículo XXI. Estructura y reuniones del Comité Consultivo
1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de
cada Estado Parte.
2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las
reuniones extraordinarias que sean necesarias.
3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará
dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento
de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la
sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.
4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que
acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no
haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la
sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la
Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente
reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede
de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la
Secretaría pro témpore.
6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité
Consultivo;
b) elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y
c) preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.
7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo
adoptará por mayoría absoluta.
Artículo XXII. Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII. Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV. Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean
incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV. Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.
Artículo XXVI. Denuncia
1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los
demás Estados Partes.
2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o
asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el
Estado denunciante.
Artículo XXVII. Otros acuerdos o prácticas
1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada
en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten
recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros
acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o
que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica
aplicable.
2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las
previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas
son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
Artículo XXVIII. Conferencia de los Estados Partes
Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el
depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para
examinar el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada
Conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la
siguiente.
Artículo XXIX. Solución de controversias
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o
interpretación de la Convención serán resueltas por la vía
diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución
pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.
Artículo XXX. Depósito
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para
su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados miembros de dicha Organización las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como
las reservas que hubiere.
ANEXO
El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos
inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas
de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio;
dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para
disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte
del público y diseñados principalmente para producir efectos
visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos
pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos
como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de
plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores de
juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de
material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de
pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan
ni producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o
escape; y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo,
luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos de
pistola de señales tipo "Very", diseñadas para producir efectos
visibles para fines de señalización que contienen compuestos de humo
y cargas no deflagrantes.