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Texto completo (formato PDF) | Firmas y Ratificaciones
Los gobiernos de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una
Convención sobre Asilo Diplomático, han convenido en los siguientes
artículos:
Artículo I
El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o
aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos
políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con
las disposiciones de la presente Convención.
Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misión
diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los
locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando
el numero de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios.
Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen
provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su
reparación, no pueden constituir recinto de asilo.
Artículo II
Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a
otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.
Artículo III
No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo
se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales
ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por
tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas
respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire,
salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera
que sea el caso, revistan claramente carácter político.
Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho
penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser
invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno
local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al
momento de la entrega.
Artículo IV
Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del
delito o de los motivos de la persecución.
Artículo V
El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el
tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del
país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado
territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su
integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad
al asilado.
Artículo VI
Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el
individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan
escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas,
así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o
de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin
riesgo, ponerse de otra manera en seguridad.
Artículo VII
Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de
urgencia.
Artículo VIII
El agente diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o
aeronave militar, después de concedido el asilo, y a la mayor
brevedad posible, lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores
del Estado territorial o a la autoridad administrativa del lugar si
el hecho hubiese ocurrido fuera de la Capital.
Artículo IX
El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el
gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a
la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes
conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo
o exigir el salvoconducto para el perseguido.
Artículo X
El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté
reconocido por el Estado asilante no impedirá la observancia de la
presente Convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella
implica reconocimiento.
Artículo XI
El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento,
exigir que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá
otorgar un salvoconducto y las garantías que prescribe el artículo
V.
Artículo XII
Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del
asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está
obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las
garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el
correspondiente salvoconducto.
Artículo XIII
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Estado
asilante puede exigir que las garantías sean dadas por escrito y
tomar en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones reales
de peligro que se presenten para la salida del asilado.
Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado
fuera del país. El Estado territorial puede señalar la ruta
preferible para la salida del asilado, sin que ello implique
determinar el país de destino.
Si el asilo se realiza a bordo de navío de guerra o aeronave militar,
la salida puede efectuarse en los mismos, pero cumpliendo
previamente con el requisito de obtener el respectivo salvoconducto.
Artículo XIV
No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo
ocurrida por la necesidad de obtener las informaciones
indispensables para Juzgar la procedencia del mismo, o por
circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del
asilado durante el trayecto a un país extranjero.
Artículo XV
Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuera necesario
atravesar el territorio de un Estado Parte en esta Convención, el
tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la
exhibición, por vía diplomática, del respectivo salvoconducto visado
y con la constancia de la calidad de asilado otorgada por la misión
diplomática que acordó el asilo.
En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección
del Estado asilante.
Artículo XVI
Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del Estado
territorial ni en lugar próximo a él, salvo por necesidades de
transporte.
Artículo XVII
Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está obligado
a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país de
origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado.
La circunstancia de que el Estado territorial comunique al
funcionario asilante su intención de solicitar la posterior
extradición del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo
alguno de la presente Convención. En este caso, el asilado
permanecerá radicado en el territorio del Estado asilante, hasta
tanto se reciba el pedido formal de extradición, conforme con las
normas jurídicas que rigen esa institución en el Estado asilante. La
vigilancia sobre el asilado no podrá extenderse por más de treinta
días.
Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva
corresponden al Estado solicitante.
Artículo XVIII
El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos
contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política
interna del Estado territorial.
Artículo XIX
Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático
que ha otorgado el asilo debe abandonar el Estado territorial,
saldrá áquel con los asilados.
Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por motivos
ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático,
deberá éste entregarlos a la representación de un tercer Estado
Parte en esta Convención, con las garantías establecidas en ella.
Si esto ultimo tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un Estado
que no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado
territorial deberá respetar dicho asilo.
Artículo XX
El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad.
Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la
protección del asilo.
Artículo XXI
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será
ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos consti tucionales.
Artículo XXII
El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión
Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos
para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho
depósito a los gobiernos signatarios.
Artículo XXIII
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas
ratificaciones.
Artículo XXIV
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso
anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos
para el denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y
ésta la comunicará a los demás Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados
sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma,
firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos
gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de
mil novecientos cincuenta y cuatro.