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Texto completo (formato PDF) | Firmas y Ratificaciones
Suscrito en Bogotá el 30 de
abril de 1948
En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX
Conferencia Internacional Americana, han resuelto, en
cumplimiento del artículo XXIII de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, celebrar el siguiente Tratado:
CAPITULO PRIMERO
OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS
PACÍFICOS
ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando
solemnemente sus compromisos contraídos por anteriores
convenciones y declaraciones internacionales así como por la
Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la
amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de
coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en
todo tiempo a procedimientos pacíficos.
ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la
obligación de resolver las controversias internacionales por los
procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados
signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las
partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a
través de los medios diplomáticos usuales, las partes se
comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en
este Tratado en la forma y condiciones previstas en los
artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales
que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.
ARTICULO III. El orden de los procedimientos pacíficos
establecido en el presente Tratado no significa que las partes
no puedan recurrir al que consideren más apropiado en cada caso,
ni que deban seguirlos todos, ni que exista, salvo disposición
expresa al respecto, prelación entre ellos.
ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea
por acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente
Tratado, o de un pacto anterior, no podrá incoarse otro
procedimiento antes de terminar aquél.
ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las
materias que por su esencia son de la jurisdicción interna del
Estado. Si las partes no estuvieren de acuerdo en que la
controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna, a
solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será
sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a
los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo
arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se
hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha
de la celebración del presente Pacto
ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no
intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales,
ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción
internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos
los medios para acudir a los tribunales domésticos competentes
del Estado respectivo
ARTICULO VIII. El recurso a los medios pacíficos de solución de
las controversias, o la recomendación de su empleo, no podrán
ser motivo, en caso de ataque armado, para retardar el ejercicio
del derecho de legítima defensa individual o colectiva, previsto
en la Carta de las Naciones Unidas.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIÓN
ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en
la gestión de uno o más Gobiernos Americanos o de uno o más
ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano, ajenos a la
controversia, en el sentido de aproximar a las partes,
proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente
una solución adecuada.
ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las
partes y que éstas hayan reanudado las negociaciones directas
quedará terminada la gestión del Estado o del ciudadano que
hubiere ofrecido sus Buenos Oficios o aceptado la invitación a
interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes, podrán
aquéllos estar presentes en las negociaciones.
ARTICULO XI. El procedimiento de mediación consiste en someter
la controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más
ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano extraños a la
controversia. En uno y otro caso el mediador o los mediadores
serán escogidos de común acuerdo por las partes.
ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores
consistirán en asistir a las partes en el arreglo de las
controversias de la manera más sencilla y directa, evitando
formalidades y procurando hallar una solución aceptable. El
mediador se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a él
atañe, los procedimientos serán absolutamente confidenciales.
ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes
hayan acordado el procedimiento de mediación y no pudieren
ponerse de acuerdo en el plazo de dos meses sobre la elección
del mediador o mediadores; o si iniciada la mediación
transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la solución de la
controversia, recurrirán sin demora a cualquiera de los otros
procedimientos de arreglo pacífico establecidos en este Tratado.
ARTICULO XIV. Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer su
mediación, bien sea individual o conjuntamente; pero convienen
en no hacerlo mientras la controversia esté sujeta a otro de los
procedimientos establecidos en el presente Tratado.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN
ARTICULO XV. El procedimiento de investigación y conciliación
consiste en someter la controversia a una comisión de
investigación y conciliación que será constituida con arreglo a
las disposiciones establecidas en los subsecuentes artículos del
presente Tratado, y que funcionará dentro de las limitaciones en
él señaladas.
ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento de
investigación y conciliación pedirá al Consejo de la
Organización de los Estados Americanos que convoque la Comisión
de Investigación y Conciliación. El Consejo, por su parte,
tomará las providencias inmediatas para convocarla.
Recibida la solicitud para que se convoque la Comisión quedará
inmediatamente suspendida la controversia entre las partes y
éstas se abstendrán de todo acto que pueda dificultar la
conciliación. Con este fin, el Consejo de la Organización de los
Estados Americanos, podrá, a petición de parte mientras esté en
trámite la convocatoria de la Comisión, hacerles recomendaciones
en dicho sentido.
ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podrán nombrar por
medio de un acuerdo bilateral que se hará constar en un simple
cambio de notas con cada uno de los otros signatarios, dos
miembros de la Comisión de Investigación y Conciliación, de los
cuales uno solo podrá ser de su propia nacionalidad. El quinto
será elegido inmediatamente de común acuerdo por los ya
designados y desempeñará las funciones de Presidente.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los
miembros que hubiere designado, sean éstos nacionales o
extranjeros; y en el mismo acto deberá nombrar al sustituto. En
caso de no hacerlo la remoción se tendrá por no formulada. Los
nombramientos y sustituciones deberán registrarse en la Unión
Panamericana que velará porque las Comisiones de cinco miembros
estén siempre integradas.
ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la Unión Panamericana formará un Cuadro Permanente de
Conciliadores Americanos que será integrado así:
a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designará, por
períodos de tres años, dos de sus nacionales que gocen de la más
alta reputación por su ecuanimidad, competencia y honorabilidad.
b) La Unión Panamericana recabará la aceptación expresa de los
candidatos y pondrá los nombres de las personas que le
comuniquen su aceptación en el Cuadro de Conciliadores.
c) Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar las vacantes
que ocurran entre sus designados y nombrarlos nuevamente.
ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre
dos o más Estados Americanos que no tuvieren constituida la
Comisión a que se refiere el Articulo XVII, se observará el
siguiente procedimiento:
a) Cada parte designará dos miembros elegidos del Cuadro
Permanente de Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la
nacionalidad del designante.
b) Estos cuatro miembros escogerán a su vez un quinto
conciliador extraño a las partes, dentro del Cuadro Permanente.
c) Si dentro del plazo de treinta días después de haber sido
notificados de su elección, los cuatro miembros no pudieren
ponerse de acuerdo para escoger el quinto, cada uno de ellos
formará separadamente la lista de conciliadores, tomándola del
Cuadro Permanente en el orden de su preferencia; y después de
comparar las listas así formadas se declarará electo aquél que
primero reúna una mayoría de votos. El elegido ejercerá las
funciones de Presidente de la Comisión.
ARTICULO XX. El Consejo de la Organización de los Estados
Americanos al convocar la Comisión de Investigación y
Conciliación determinará el lugar donde ésta haya de reunirse.
Con posterioridad, la Comisión podrá determinar el lugar o
lugares en donde deba funcionar, tomando en consideración las
mayores facilidades para la realización de sus trabajos.
ARTICULO XXI. Cuando más de dos Estados estén implicados en la
misma controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de
vista serán considerados como una sola parte. Si tuviesen
intereses diversos tendrán derecho a aumentar el número de
conciliadores con el objeto de que todas las partes tengan igual
representación. El Presidente será elegido en la forma
establecida en el artículo XIX.
ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisión de Investigación y
Conciliación esclarecer los puntos controvertidos, procurando
llevar a las partes a un acuerdo en condiciones recíprocamente
aceptables. La Comisión promoverá las investigaciones que estime
necesarias sobre los hechos de la controversia, con el propósito
de proponer bases aceptables de solución.
ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de
la Comisión y suministrarle, de la manera más amplia posible,
todos los documentos e informaciones útiles, así como también
emplear los medios de que dispongan para permitirle que proceda
a citar y oír testigos o peritos y practicar otras diligencias,
en sus respectivos territorios y de conformidad con sus leyes.
ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisión las
partes serán representadas por Delegados Plenipotenciarios o por
agentes que servirán de intermediarios entre ellas y la Comisión.
Las partes y la Comisión podrán recurrir a los servicios de
consejeros y expertos técnicos.
ARTICULO XXV. La Comisión concluirá sus trabajos dentro del
plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución;
pero las partes podrán, de común acuerdo, prorrogarlo.
ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se
concretare exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisión se
limitará a la investigación de aquéllas y concluirá sus labores
con el informe correspondiente.
ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el
informe final de la Comisión se limitará a reproducir el texto
del arreglo alcanzado y se publicará después de su entrega a las
partes, salvo que éstas acuerden otra cosa. En caso contrario,
el informe final contendrá un resumen de los trabajos efectuados
por la Comisión; se entregará a las partes y se publicará
después de un plazo de seis meses, a menos que éstas tomaren
otra decisión. En ambos eventos, el informe final será adoptado
por mayoría de votos.
ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisión de
Investigación y Conciliación no serán obligatorios para las
partes ni en lo relativo a la exposición de los hechos ni en lo
concerniente a las cuestiones de derecho, y no revestirán otro
carácter que el de recomendaciones sometidas a la consideración
de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la
controversia.
ARTICULO XXIX. La Comisión de Investigación y Conciliación
entregará a cada una de las partes, así como a la Unión
Panamericana, copias certificadas de las actas de sus trabajos.
Estas actas no serán publicadas sino cuando así lo decidan las
partes.
ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la Comisión recibirá
una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común
acuerdo por las partes. Si éstas no la acordaren, la señalará el
Consejo de la Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus
propios gastos y una parte igual de las expensas comunes de la
Comisión, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente
previstas.
CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas
Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier
otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad
de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente
Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las
controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que
versen sobre:
a) La interpretación de un Tratado;
b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido,
constituiría la violación de una obligación internacional;
d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse
por el quebrantamiento de una obligación internacional.
ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación
anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad
de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no
hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de
ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de
Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su
Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente
abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto.
ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca
de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte
decidirá previamente esta cuestión.
ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para
conocer de la controversia por los motivos señalados en los
artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la
controversia.
ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por
cualquier otro motivo para conocer y decidir de la controversia,
las Altas Partes Contratantes se obligan a someterla a arbitraje,
de acuerdo con las disposiciones del capítulo quinto de este
Tratado.
ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al
procedimiento judicial a que se refiere este Tratado,
corresponderá su decisión a la Corte en pleno, o, si así lo
solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al artículo
26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que
el conflicto se falle ex-aequo et bono.
ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte
será el establecido en su Estatuto.
CAPITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Capítulo
Cuarto de este Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrán la
facultad de someter a arbitraje, si se pusieren de acuerdo en
ello, las diferencias de cualquier naturaleza, sean o no
jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo entre
ellas.
ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someterá la
controversia en los casos de los artículos XXXV y XXXVIII de
este Tratado se constituirá del modo siguiente, a menos de
existir acuerdo en contrario.
ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde
la notificación de la decisión de la Corte, en el caso previsto
en el artículo XXXV, cada una de las partes designará un árbitro
de reconocida competencia en las cuestiones de derecho
internacional, que goce de la más alta consideración moral, y
comunicará esta designación al Consejo de la Organización. Al
propio tiempo presentará al mismo Consejo una lista de diez
juristas escogidos entre los que forman la nómina general de los
miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no
pertenezcan a su grupo nacional y que estén dispuestos a aceptar
el cargo.
(2) El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro
del mes siguiente a la presentación de las listas, el Tribunal
de Arbitraje en la forma que a continuación se expresa:
a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres
nombres, dichas personas constituirán el Tribunal de Arbitraje
con las dos designadas directamente por las partes.
b) En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres
nombres, se determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan
de completar el Tribunal.
c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los
cinco árbitros designados escogerán entre ellos su presidente.
d) Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos
candidatos y los dos árbitros seleccionados directamente por las
partes, elegirán de común acuerdo el quinto árbitro que
presidirá el Tribunal. La elección deberá recaer en algún
jurista de la misma nómina general de la Corte Permanente de
Arbitraje de La Haya, que no haya sido incluido en las listas
formadas por las partes.
e) Si las listas presentaren un solo nombre común, esta persona
formará parte del Tribunal y se sorteará otra entre los 18
juristas restantes en las mencionadas listas. El Presidente será
elegido siguiendo el procedimiento establecido en el inciso
anterior.
f) No presentándose ninguna concordancia en las listas, se
sortearán sendos árbitros en cada una de ellas; y el quinto
árbitro, que actuará como Presidente, será elegido de la manera
señalada anteriormente.
g) Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre
el quinto árbitro dentro del término de un mes contado desde la
fecha en que el Consejo de la Organización les comunique su
nombramiento, cada uno de ellos acomodará separadamente la lista
de juristas en el orden de su preferencia y después de comparar
las listas así formadas, se declarará elegido aquél que reúna
primero una mayoría de votos.
ARTICULO XLI. Las partes podrán de común acuerdo constituir el
Tribunal en la forma que consideren más conveniente, y aun
elegir un árbitro único, designando en tal caso al Jefe de un
Estado, a un jurista eminente o a cualquier tribunal de justicia
en quien tengan mutua confianza.
ARTICULO XLII. Cuando más de dos Estados estén implicados en la
misma controversia, los Estados que defiendan iguales intereses
serán considerados como una sola parte. Si tuvieren intereses
opuestos tendrán derecho a aumentar el número de árbitros para
que todas las partes tengan igual representación. El Presidente
se elegirá en la forma establecida en el artículo XL.
ARTICULO XLIII. Las partes celebrarán en cada caso el compromiso
que defina claramente la materia específica objeto de la
controversia, la sede del Tribunal, las reglas que hayan de
observarse en el procedimiento, el plazo dentro del cual haya de
pronunciarse el laudo y las demás condiciones que convengan
entre sí.
Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres
meses contados desde la fecha de la instalación del Tribunal, el
compromiso será formulado, con carácter obligatorio para las
partes, por la Corte Internacional de Justicia, mediante el
procedimiento sumario.
ARTICULO XLIV. Las partes podrán hacerse representar ante el
Tribunal Arbitral por las personas que juzguen conveniente
designar.
ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designación de
su árbitro y la presentación de su lista de candidatos, dentro
del término previsto en el artículo XL, la otra parte tendrá el
derecho de pedir al Consejo de la Organización que constituya el
Tribunal de Arbitraje. El Consejo inmediatamente instará a la
parte remisa para que cumpla esas obligaciones dentro de un
término adicional de quince días, pasado el cual, el propio
Consejo integrará el Tribunal en la siguiente forma:
a) Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte
requiriente;
b) Escogerá por mayoría absoluta de votos dos juristas de la
nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya,
que no pertenezcan al grupo nacional de ninguna de las partes;
c) Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada
directamente por la parte requiriente, elegirán de la manera
prevista en el artículo XL al quinto árbitro que actuará como
Presidente;
d) Instalado el Tribunal se seguirá el procedimiento organizado
en el artículo XLIII.
ARTICULO XLVI. El laudo será motivado, adoptado por mayoría de
votos y publicado después de su notificación a las partes. El
árbitro o árbitros disidentes podrán dejar testimonio de los
fundamentos de su disidencia.
El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes,
decidirá la controversia definitivamente y sin apelación, y
recibirá inmediata ejecución.
ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la
interpretación o ejecución del laudo, serán sometidas a la
decisión del Tribunal Arbitral que lo dictó.
ARTICULO XLVIII. Dentro del año siguiente a su notificación, el
laudo será susceptible de revisión ante el mismo Tribunal, a
pedido de una de las partes, siempre que se descubriere un hecho
anterior a la decisión ignorado del Tribunal y de la parte que
solicita la revisión, y además siempre que, a juicio del
Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia decisiva
sobre el laudo.
ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá
una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común
acuerdo por las partes. Si éstas no la convinieren la señalará
el Consejo de la Organización. Cada uno de los gobiernos pagará
sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes del
Tribunal, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente
previstas.
CAPITULO SEXTO
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES
ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de
cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte
Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras
partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las
medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisión
judicial o arbitral.
CAPITULO SÉPTIMO
OPINIONES CONSULTIVAS
ARTICULO LI. Las partes interesadas en la solución de una
controversia podrán, de común acuerdo, pedir a la Asamblea
General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que
soliciten de la Corte Internacional de Justicia opiniones
consultivas sobre cualquier cuestión jurídica.
La petición la harán por intermedio del Consejo de la
Organización de los Estados Americanos.
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO LII. El presente Tratado será ratificado por las Altas
Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales. El instrumento original será depositado en la
Unión Panamericana, que enviará copia certificada auténtica a
los gobiernos para ese fin. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que
notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Tal
notificación será considerada como canje de ratificaciones.
ARTICULO LIII. El presente Tratado entrará en vigencia entre las
Altas Partes Contratantes en el orden en que depositen sus
respectivas ratificaciones.
ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario
de este Tratado o que haya hecho reservas al mismo, podrá
adherir a éste o abandonar en todo o en parte sus reservas,
mediante instrumento oficial dirigido a la Unión Panamericana,
que notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma
que aquí se establece.
ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere
reservas respecto del presente Tratado, tales reservas se
aplicarán en relación con el Estado que las hiciera a todos los
Estados signatarios, a título de reciprocidad.
ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero
podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año,
transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante,
quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia
será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las
otras Partes Contratantes.
La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos
pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.
ARTICULO LVII. Este Tratado será registrado en la Secretaría
General de las Naciones Unidas por medio de la Unión
Panamericana.
ARTICULO LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por
las sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes
cesarán para ellas los efectos de los siguientes Tratados,
Convenios y Protocolos:
Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados
Americanos del 3 de mayo de 1923;
Convención General de Conciliación Interamericana del 5 de enero
de 1929;
Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo
Adicional de Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929;
Protocolo Adicional a la Convención General de Conciliación
Interamericana del 26 de diciembre de 1933;
Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación del 10 de
octubre de 1933;
Convención para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de
los Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de
diciembre de 1936;
Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23
de diciembre de 1936;
Tratado Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de
diciembre de 1936.
ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el artículo anterior no se
aplicará a los procedimientos ya iniciados o pactados conforme a
alguno de los referidos instrumentos internacionales.
ARTICULO LX. Este Tratado se denominará "Pacto de Bogota".
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo
depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y
debida forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Hecho en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente,
en las lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los
30 días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.