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Texto completo (formato PDF) | Firmas y Ratificaciones
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSIDERANDO que la dignidad inherente a toda persona humana y la
igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
REAFIRMANDO el compromiso determinado de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos con la erradicación total e
incondicional del racismo, la discriminación racial y de toda forma de
intolerancia, y la convicción de que tales actitudes discriminatorias
representan la negación de valores universales como los derechos
inalienables e inviolables de la persona humana y de los propósitos y
principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Social
de las Américas, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y
regional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos
y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos
de raza, color, linaje u origen nacional o étnico;
CONVENCIDOS de que los principios de la igualdad y de la no
discriminación entre los seres humanos son conceptos democráticos
dinámicos que propician el fomento de la igualdad jurídica efectiva y
presuponen el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de
los derechos de los individuos o grupos que son víctimas de la
discriminación racial, en cualquier esfera de actividad, sea privada o
pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de
oportunidades y combatir la discriminación racial en todas sus
manifestaciones individuales, estructurales e institucionales;
CONSCIENTES de que el fenómeno del racismo exhibe una capacidad dinámica
de renovación que le permite asumir nuevas formas de difusión y
expresión política, social, cultural y lingüística;
TENIENDO EN CUENTA que las víctimas del racismo, la discriminación
racial y otras formas conexas de intolerancia en las Américas son, entre
otros, los afrodescendientes, los pueblos indígenas, así como otros
grupos y minorías raciales, étnicas o que por su linaje u origen
nacional o étnico son afectados por tales manifestaciones;
CONVENCIDOS de que ciertas personas y grupos pueden vivir formas
múltiples o agravadas de racismo, discriminación e intolerancia,
motivadas por una combinación de factores como la raza, el color, el
linaje, el origen nacional o étnico u otros reconocidos en instrumentos
internacionales;
TENIENDO EN CUENTA que una sociedad pluralista y democrática debe
respetar la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico de
toda persona, que pertenezca o no a una minoría, y crear condiciones
apropiadas que le permitan expresar, preservar y desarrollar su
identidad;
CONSIDERANDO que es preciso tener en cuenta la experiencia individual y
colectiva de la discriminación para combatir la exclusión y marginación
por motivos de raza, grupo étnico o nacionalidad, así como para proteger
el plan de vida de los individuos y comunidades en riesgo de ser
segregados y marginados;
ALARMADOS por el aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de
raza, color, linaje u origen nacional o étnico;
SUBRAYANDO el papel fundamental de la educación en el fomento del
respeto a los derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminación
y de la tolerancia; y
TENIENDO PRESENTE que, aunque el combate al racismo y la discriminación
racial haya sido priorizado en un instrumento internacional anterior, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, de 1965, es esencial que los derechos en ella
consagrados sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos,
a fin de consolidar en las Américas el contenido democrático de los
principios de la igualdad jurídica y de la no discriminación,
ACUERDAN lo siguiente:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención:
1. Discriminación racial es cualquier distinción, exclusión, restricción
o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el
objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o
libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales
aplicables a los Estados Partes.
La discriminación racial puede estar basada en motivos de raza, color,
linaje u origen nacional o étnico.
2. Discriminación racial indirecta es la que se produce, en la esfera
pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica,
aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja
particular para las personas que pertenecen a un grupo específico basado
en los motivos establecidos en el artículo 1.1, o los pone en desventaja,
a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o
justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de
los derechos humanos.
3. Discriminación múltiple o agravada es cualquier preferencia,
distinción, exclusión o restricción basada, de forma concomitante, en
dos o más de los motivos mencionados en el artículo 1.1 u otros
reconocidos en instrumentos internacionales que tenga por objetivo o
efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades
fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables
a los Estados Partes, en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
4. El racismo consiste en cualquier teoría, doctrina, ideología o
conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las
características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos y sus
rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falso
concepto de la superioridad racial.
El racismo da lugar a desigualdades raciales, así como a la noción de
que las relaciones discriminatorias entre grupos están moral y
científicamente justificadas.
Toda teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas racistas descritos
en el presente artículo es científicamente falso, moralmente censurable
y socialmente injusto, contrario a los principios fundamentales del
derecho internacional, y por consiguiente perturba gravemente la paz y
la seguridad internacionales y, como tal, es condenado por los Estados
Partes.
5. No constituyen discriminación racial las medidas especiales o
acciones afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de
igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades
fundamentales de grupos que así lo requieran, siempre que tales medidas
no impliquen el mantenimiento de derechos separados para grupos
distintos y que no se perpetúen después de alcanzados sus objetivos.
6. Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que
expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad,
características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser
diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión
de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de
grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.
CAPÍTULO II
Derechos Protegidos
Artículo 2
Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección
contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de
intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
Artículo 3
Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento , goce, ejercicio y
protección, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en el
derecho internacional aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel
individual como colectivo.
CAPÍTULO III
Deberes del Estado
Artículo 4
Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar,
de acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de
esta Convención, todos los actos y manifestaciones de racismo,
discriminación racial y formas conexas de intolerancia, incluyendo:
i. El apoyo privado o público a actividades racialmente discriminatorias
y racistas o que promuevan la intolerancia, incluido su financiamiento.
ii. La publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma y/o
medio de comunicación, incluida la Internet, de cualquier material
racista o racialmente discriminatorio que:
a) defienda, promueva o incite al odio, la discriminación y la
intolerancia;
b) apruebe, justifique o defienda actos que constituyan o hayan
constituido genocidio o crímenes de lesa humanidad, según se definen en
el derecho internacional, o promueva o incite a la realización de tales
actos.
iii. La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados en
el artículo 1.1.
iv. Actos delictivos en los que intencionalmente se elige la propiedad
de la víctima debido a cualquiera de los criterios enunciados en el
artículo 1.1.
v. Cualquier acción represiva fundamentada en cualquiera de los
criterios enunciados en el artículo 1.1, en vez de basarse en el
comportamiento de un individuo o en información objetiva que lo
identifique como una persona involucrada en actividades delictivas.
vi. La restricción, de manera irracional o indebida, del ejercicio de
los derechos individuales de propiedad, administración y disposición de
bienes de cualquier tipo en función de cualquiera de los criterios
enunciados en el artículo 1.1.
vii. Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia aplicada
a las personas con base en su condición de víctima de discriminación
múltiple o agravada, cuyo objetivo o resultado sea negar o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades fundamentales,
así como su protección, en igualdad de condiciones.
viii. Cualquier restricción racialmente discriminatoria del goce de los
derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y
regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes
internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los
aplicables a las minorías o grupos en condiciones de vulnerabilidad y
sujetos a discriminación racial.
ix. Cualquier restricción o limitación al uso del idioma, tradiciones,
costumbres y cultura de las personas, en actividades públicas o privadas.
x. La elaboración y la utilización de contenidos, métodos o herramientas
pedagógicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de
alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
xi. La denegación del acceso a la educación pública o privada, así como
a becas de estudio o programas de financiamiento de la educación, en
función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta
Convención.
xii. La denegación del acceso a cualquiera de los derechos sociales,
económicos y culturales, en función de alguno de los criterios
enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
xiii. La realización de investigaciones o la aplicación de los
resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en particular en
los campos de la biología, la genética y la medicina, destinadas a la
selección de personas o a la clonación de seres humanos, que prevalezcan
sobre el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y
la dignidad humana, generando cualquier forma de discriminación basada
en las características genéticas.
xiv. La restricción o limitación basada en algunos de los criterios
enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención, del derecho de todas
las personas a acceder o usar sosteniblemente el agua, los recursos
naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y los servicios ecológicos
que forman parte del patrimonio natural de cada Estado, protegido por
los instrumentos internacionales pertinentes y por su propia legislación
nacional.
xv. La restricción del ingreso a lugares públicos o privados con acceso
al público por las causales recogidas en el artículo 1.1 de la presente
Convención.
Artículo 5
Los Estados Partes se comprometen a adoptar las políticas especiales y
acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos
y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de
racismo, discriminación racial o formas conexas de intolerancia con el
objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de
oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos. Tales
medidas o políticas no serán consideradas discriminatorias ni
incompatibles con el objeto o intención de esta Convención, no deberán
conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y
no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de
alcanzado dicho objetivo.
Artículo 6
Los Estados Partes se comprometen a formular y aplicar políticas que
tengan por objetivo el trato equitativo y la generación de igualdad de
oportunidades para todas las personas, de conformidad con el alcance de
esta Convención, entre ellas, políticas de tipo educativo, medidas de
carácter laboral o social, o de cualquier otra índole de promoción, y la
difusión de la legislación sobre la materia por todos los medios
posibles, incluida cualquier forma y medio de comunicación masiva e
Internet.
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y
prohíba claramente el racismo, la discriminación racial y formas conexas
de intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a
todas las personas naturales o físicas y jurídicas, tanto en el sector
público como en el privado, en especial en las áreas de empleo,
participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación,
vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica,
acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar
toda legislación que constituya o dé lugar a racismo, discriminación
racial y formas conexas de intolerancia.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopción de
medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad,
no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas
por ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1.1 de esta
Convención.
Artículo 9
Los Estados Partes se comprometen a asegurar que sus sistemas políticos
y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades
a fin de atender las necesidades legítimas de todos los sectores de la
población, de conformidad con el alcance de esta Convención.
Artículo 10
Los Estados Partes se comprometen a asegurar a las víctimas del racismo,
la discriminación racial y formas conexas de intolerancia un trato
equitativo y no discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de
justicia, procesos ágiles y eficaces, y una justa reparación en el
ámbito civil o penal, según corresponda.
Artículo 11
Los Estados Partes se comprometen a considerar como agravantes aquellos
actos que conlleven una discriminación múltiple o actos de intolerancia,
es decir, cuando cualquier distinción, exclusión o restricción se base
en dos o más de los criterios enunciados en los artículos 1.1 y 1.3 de
esta Convención.
Artículo 12
Los Estados Partes se comprometen a llevar adelante estudios sobre la
naturaleza, causas y manifestaciones del racismo, la discriminación
racial y formas conexas de intolerancia en sus respectivos países, tanto
en los ámbitos local, regional como nacional, y a recolectar, compilar y
difundir datos sobre la situación de los grupos o individuos que son
víctimas del racismo, la discriminación racial y formas conexas de
intolerancia.
Artículo 13
Los Estados Partes se comprometen, de conformidad con su normativa
interna, a establecer o designar una institución nacional que será
responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la presente Convención,
lo cual será comunicado a la Secretaría General de la OEA.
Artículo 14
Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias, así como a
ejecutar programas destinados a cumplir los objetivos de la presente
Convención.
CAPÍTULO IV
Mecanismos de protección y seguimiento de la Convención
Artículo 15
Con el objetivo de dar seguimiento a la implementación de los
compromisos adquiridos por los Estados Partes en la presente Convención:
i. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación de la presente Convención por un Estado Parte. Asimismo, todo
Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que
otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en la presente Convención. En dicho caso, se aplicarán
todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y
Reglamento de la Comisión.
ii. Los Estados Partes podrán formular consultas a la Comisión en
cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la presente
Convención. Asimismo, podrán solicitar a la Comisión asesoramiento y
cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera
de las disposiciones de la presente Convención. La Comisión, dentro de
sus posibilidades, les brindará asesoramiento y asistencia cuando le
sean solicitados.
iii. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en
cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria y de
pleno derecho y sin acuerdo especial, la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención. En dicho caso, se
aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y
Reglamento de la Corte.
iv. Se establecerá un Comité Interamericano para la Prevención y
Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de
Discriminación e Intolerancia, el cual será conformado por un experto
nombrado por cada Estado Parte quien ejercerá sus funciones en forma
independiente y cuyo cometido será monitorear los compromisos asumidos
en esta Convención. El Comité también se encargará de dar seguimiento a
los compromisos asumidos por los Estados que sean parte de la Convención
Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
El Comité quedará establecido cuando entre en vigor la primera de las
Convenciones y su primera reunión será convocada por la Secretaría
General de la OEA tan pronto se haya recibido el décimo instrumento de
ratificación de cualquiera de las convenciones. La primera reunión del
Comité será celebrada en la sede de la Organización, tres meses después
de haber sido convocada, para declararse constituido, aprobar su
Reglamento y su metodología de trabajo, así como para elegir sus
autoridades. Dicha reunión será presidida por el representante del país
que deposite el primer instrumento de ratificación de la Convención con
la que se establezca el Comité.
v. El Comité será el foro para el intercambio de ideas y experiencias,
así como para examinar el progreso realizado por los Estados Partes en
la aplicación de la presente Convención y cualquier circunstancia o
dificultad que afecte el grado de cumplimento derivado de la misma.
Dicho Comité podrá formular recomendaciones a los Estados Partes para
que adopten las medidas del caso. A tales efectos, los Estados Partes se
comprometen a presentar un informe al Comité dentro del año de haberse
realizado la primera reunión, con relación al cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la presente Convención. Los informes que
presenten los Estados Partes al Comité deberán contener, además, datos y
estadísticas desagregados de los grupos en condiciones de vulnerabilidad.
De allí en adelante, los Estados Partes presentarán informes cada cuatro
años. La Secretaría General de la OEA brindará al Comité el apoyo que
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 16. Interpretación
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
en el sentido de restringir o limitar la legislación interna de los
Estados Partes que ofrezca protecciones y garantías iguales o mayores a
las establecidas en la Convención.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
en el sentido de restringir o limitar las convenciones internacionales
sobre derechos humanos que ofrezcan protecciones iguales o mayores en
esta materia.
Artículo 17 Depósito
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 18. Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la firma y ratificación por
parte de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos. Después de que entre en vigor, todos los Estados que no la
hayan firmado estarán en posibilidad de adherirse a la Convención.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 19. Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de su firma, ratificación o adhesión, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y fin de la Convención y versen sobre una o
más de sus disposiciones específicas.
Artículo 20. Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de
ratificación o adhesión de la Convención en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la Convención después
de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 21. Denuncia
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para
dicho Estado, permaneciendo en vigor para los demás Estados Partes. La
denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones impuestas por la
presente Convención en relación con toda acción u omisión ocurrida antes
de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor.
Artículo 22. Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a consideración de los Estados
Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General proyectos de
protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir
progresivamente otros derechos en el régimen de protección de la misma.
Cada protocolo adicional debe fijar las modalidades de su entrada en
vigor y se aplicará solamente entre los Estados Partes del mismo.