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Texto completo (formato PDF) | Firmas y Ratificaciones
Los Gobiernos representados en la Séptima
Conferencia Internacional Americana,
Deseosos de concertar un convenio sobre Asilo Político que modifica
la convención suscrita en La Habana, han nombrado los siguientes
Plenipotenciarios:
(Siguen los nombres de los Plenipotenciarios).
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.-
Substitúyase el Artículo 1 de la Convención de La Habana sobre
Derecho de Asilo, de 20 de febrero de 1928, por el siguiente: " No
es lícito a los Estados dar asilo en legaciones, naves de guerra,
campamentos o aeronaves militares, a los inculpados de delitos
comunes que estuvieren procesados en forma o que hubieren sido
condenados por tribunales ordinarios, así como tampoco a los
desertores de tierra y mar. Las personas mencionadas en el párrafo
precedente, que se refugiaren en algunos de los lugares señalados en
él, deberán ser entregados tan pronto lo requiera el Gobierno local
".
Artículo 2.-
La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado
que presta el asilo.
Artículo 3.-
El asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no
está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres pueden estar bajo su
protección, sea cual fuere su nacionalidad, sin perjuicio de las
obligaciones que en esta materia tenga contraídas el Estado a que
pertenezcan; pero los Estados que no reconozcan el asilo político
sino con ciertas limitaciones o modalidades, no podrán ejercerlo en
el extranjero sino en la manera y dentro de los limites con que lo
hubieren reconocido.
Artículo 4.-
Cuando se solicite el retiro de un agente diplomático a causa de las
discusiones a que hubiere dado lugar un caso de asilo político, el
agente diplomático deberá ser reemplazado por su Gobierno, sin que
ello pueda determinar la interrupción de las relaciones diplomáticas
de los dos Estados.
Artículo 5.-
La presente Convención no afecta los compromisos contraídos
anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de
acuerdos internacionales.
Artículo 6.-
La presente Convención será ratificada por las Altas Partes
Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del
Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a
los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en
Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos
signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 7.-
La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes
Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas
ratificaciones.
Artículo 8.-
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión
Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el
denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes
Contratantes.
Artículo 9.-
La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de
los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán
depositados en los Archivos de la Unión Panamericana, que los
comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que a continuación se
indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés,
portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental
del Uruguay, este vigesimosexto día del mes de diciembre del año de
mil novecientos treinta y tres.
(Siguen las firmas de los Plenipotenciarios).