Contexto


Corte Interamericana de Derechos Humanos: Celebración del LXVIII Período Ordinario de Sesiones

  2 de septiembre de 2005

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebrará en San José de Costa Rica su LXVIII Período Ordinario de Sesiones del 7 al 24 de septiembre de 2005. Durante este período de sesiones la Corte conocerá, entre otros, los siguientes asuntos:



1. Caso Yean y Bosico vs. República Dominicana. Etapas de excepciones preliminares, eventuales fondo, reparaciones y costas. Los días 8 y 9 de septiembre de 2005 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre las excepciones preliminares, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Antecedentes

El 11 de julio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra la República Dominicana en relación con el caso de las Niñas Yean y Bosico. En la demanda, la Comisión solicitó que la Corte Interamericana declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño), 20 (Derecho a la Nacionalidad ), 24 (Igualdad ante la Ley ) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana , en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma Convención, en contra de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. Según la Comisión las supuestas violaciones se dieron “en razón de la negativa del Registro Civil de otorgar actas de nacimiento a Dilcia Yean y Violeta Bosico, lo que provocó que éstas se vieran obligadas a permanecer en una situación continua de ilegalidad y exposición a ser expulsadas de su país ante la falta de un acta de nacimiento que probara su identidad […y además,] en el caso de Violeta Bosico, la niña se vio imposibilitada de asistir a la escuela por un año debido a la falta de documentos de identidad”.

La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por las presuntas violaciones referidas y que, consecuentemente, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

El 12 de octubre de 2003 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. En dicho escrito, los representantes alegaron, además de los derechos indicados por la Comisión Interamericana , que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 17 (Protección a la Familia ), 18 (Derecho al Nombre) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención , en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma Convención. Asimismo, solicitaron que la Corte declare la responsabilidad del Estado por las presuntas violaciones, y ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y reintegre las costas y gastos.

El 13 de noviembre de 2003 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado interpuso dos excepciones preliminares, a saber: “no agotamiento de los recursos internos” y “no cumplimiento de solución amistosa presentada por la Comisión Interamericana y acogida por el Estado dominicano”. A su vez, el Estado solicitó que la Corte rechace la demanda, ya que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.

El 21 de enero de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los cuales solicitaron a la Corte que rechace las referidas excepciones preliminares.

Los días 14 y 15 de marzo de 2005 la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana , los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y la República Dominicana , así como sus alegatos orales sobre las excepciones preliminares, y los eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el presente caso.

2. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Etapas de fondo y eventuales reparaciones y costas. Los días 12 y 13 de septiembre de 2005 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Antecedentes

El 26 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de Colombia en relación con el presente caso.

En la demanda indicada la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal ); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal ); 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana , lo anterior en relación con la obligación prevista en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la señalada Convención Americana, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en razón de su supuesta detención ilegal, su presunta sujeción a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraba bajo la custodia de agentes del Estado, así como por “la [alegada] impunidad total en la cual permanecen estos hechos.” Asimismo, la Comisión alegó la violación del artículo 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana , también en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Gutiérrez Soler.

Además, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

El 21 de junio de 2004, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. En dicho escrito los representantes de la presunta víctima argumentaron que, además de las violaciones alegadas en la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado violó los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo , los representantes alegaron la violación, por parte del Estado, del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal ) de la Convención , en perjuicio de los familiares del señor Gutiérrez Soler. Por otra parte, los representantes agregaron cuatro nombres a la lista de los familiares del señor Gutiérrez Soler, a saber: Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano. Finalmente, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte medidas de reparación y reintegre las costas y gastos.

El 21 de agosto de 2004 el Estado de Colombia presentó su escrito de excepciones preliminares y de contestación de la demanda, así como sus observaciones a las solicitudes y argumentos de los representantes. En este escrito el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares: 1) “menoscabo del derecho de defensa del Estado”; y 2) falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte que concluya y declare que no es responsable de la violación de los derechos humanos del señor Gutiérrez Soler y, por lo tanto, “no es responsable por reparación alguna”, ni por el pago de costas por “procesos judiciales”. Por otra parte, sostuvo que el escrito de solicitudes y argumentos no tiene la condición de una demanda ni es un documento de saneamiento de falencias de la demanda. Por ello, sus pretensiones, según el Estado, “no pueden ser otras que las fijadas como extremo petitorio en [la demanda].” Finalmente, solicitó “un pronunciamiento” para “generar jurisprudencia”, con el fin de mejorar “[las] prácticas en el trámite de casos en el Sistema y[,] sobre todo, [de] instar a la Comisión a respetar estrictamente los procedimientos [c]onvencionales”.

El 27 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana presentó a la Corte sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. En dicho escrito, la Comisión solicitó a la Corte que “rechace las excepciones preliminares” opuestas por el Estado, “por carecer de fundamento y[,] por lo tanto, ser improcedentes”. Ese mismo día, los representantes de la presunta víctima presentaron a la Corte sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. En dicha comunicación, los representantes solicitaron a la Corte que “[d]esestime las dos excepciones preliminares” y “continúe con el procedimiento sobre el fondo y reparaciones.”

Los días 10 y 11 de marzo de 2005 la Corte escucharía en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por los representantes de la presunta víctima y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los alegatos de los representantes, la Comisión y del Estado de Colombia sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el presente caso. Sin embargo, al inicio de la celebración de la audiencia pública el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos cometidas en el presente caso y retiró la totalidad de las excepciones preliminares interpuestas. Dado lo anterior, la Corte emitió el 10 de marzo de 2005 una resolución en la que decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado; admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y continuar con la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de 1º de febrero de 2005, pero delimitar su objeto a las reparaciones y costas. En consecuencia, se continuó con la celebración de la audiencia pública únicamente sobre reparaciones y costas, y en ella se escucharon las declaraciones de los testigos y peritos convocados y los alegatos de la Comisión Interamericana , de los representantes de la víctima y del Estado.

El 12 de abril de 2005 el Estado, la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos, en relación con los alcances del reconocimiento de responsabilidad efectuado, las alegadas violaciones a la Convención y lo relativo a las reparaciones y costas.

3. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Etapas de fondo y eventuales reparaciones y costas. Los días 14 y 15 de septiembre de 2005 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Antecedentes

El 5 de septiembre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de Colombia en relación con el presente caso. En la demanda indicada la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado de Colombia es responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida ), 5 (Derecho a la Integridad Personal ) y 7 (Derecho a la Libertad Personal ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de “por lo menos” “49 civiles en el Departamento del Meta”, y los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación, y que reintegre las costas y gastos.

Dicha demanda se refiere a los supuestos hechos sucedidos “entre el 15 y 20 de julio de 1997[, cuando] aproximadamente un centenar de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia[,…] con la colaboración y aquiescencia de agentes del Ilustre Estado, privaron de la libertad, torturaron y asesinaron a por lo menos 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y arrojaron los restos al río Guaviare, en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta”.

El 2 de febrero de 2004 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron sus solicitudes y argumentos. En su escrito, los representantes alegaron que el Estado había violado, además de los artículos citados por la Comisión , los artículos 19 (Derechos del Niño) y 22 (Derecho de Circulación) de la Convención Americana , y también solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

El 1 de abril de 2004 el Estado presentó un escrito mediante el cual opuso dos excepciones preliminares que tituló: “[a]plicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención. Decisión anticipada de sometimiento del caso a la Corte ” y “[d]esconocimiento por parte de la Comisión de la Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado colombiano”. Asimismo, en dicho escrito el Estado presentó su contestación de la demanda, en la cual solicitó a la Corte que declare que el Estado no es responsable por ninguna de las violaciones alegadas por la Comisión y que se abstenga de ordenar las reparaciones solicitadas.

El 19 de mayo de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron, respectivamente, sus alegatos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y solicitaron a la Corte que las rechace por improcedentes.

Los días 7 y 8 de marzo de 2005 la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado de Colombia, así como sus alegatos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el presente caso. Sin embargo, al inicio de la celebración de la audiencia pública el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, y 7.1 y 7.2 de la Convención Americana , “en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán en julio de 1997” y retiró la primera Excepción Preliminar relacionada con la “aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana ”. Dado lo anterior, el 7 de marzo de 2005 la Corte dictó Sentencia de Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad. En consecuencia, se continuó con la celebración de la audiencia pública únicamente en “relación con las partes del fondo y las eventuales reparaciones y costas respecto de las cuales subsist[ía] la controversia entre las partes”, y en ella se escucharon las declaraciones de los testigos y el perito convocados y los alegatos orales de la Comisión Interamericana , de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y del Estado.

El 8 de abril de 2005 el Estado, la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos, en relación con los alcances del reconocimiento de responsabilidad efectuado, las alegadas violaciones a la Convención y lo relativo a las reparaciones y costas.



4. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Etapas de fondo y eventuales reparaciones y costas. Los días 15 y 16 de septiembre de 2005 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Antecedentes

El 18 de septiembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de Guatemala, en relación con el caso Raxcacó Reyes (Número 12.402). Dicha demanda se refiere a la responsabilidad del Estado, en perjuicio del señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, por: “haber sentenciado al señor Raxcacó Reyes a la pena de muerte de imposición obligatoria”; “haber extendido la aplicación de la pena de muerte a un delito para el cual la ley no preveía dicha sanción al momento que Guatemala pasó a ser Estado Parte de la Convención Americana ”; “no haber brindado al señor Raxcacó Reyes un procedimiento que garantice, de manera efectiva, su derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena”; “haber confinado al señor Raxcacó Reyes en condiciones inhumanas de detención y de esta forma haber atentado contra su integridad personal”, y “no haber adecuado su legislación a la Convención Americana , y en particular, por haber reformado el artículo 201 del Código Penal guatemalteco en contradicción a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Convención ”.

En la demanda, la Comisión solicita que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 4.2 y 4.6 (Derecho a la Vida ); 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal ); 8.1 (Garantías Judiciales), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana , en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio del señor Raxcacó Reyes.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicita a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 (Obligación de Reparar) de la Convención Americana , ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda.

El 7 de diciembre de 2004 los representantes de la presunta víctima presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual reiteraron los argumentos de la Comisión Interamericana y señalaron que el Estado está violando, en perjuicio del señor Raxcacó, su derecho a la integridad personal de tres formas: por la imposición de una pena de muerte obligatoria; por el fenómeno del corredor de la muerte, y por las condiciones carcelarias de detención en las que vive actualmente. De igual forma, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la adopción de ciertas medias de reparación.

El 15 de febrero de 2005 el Estado presentó su contestación de la demanda y sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Alegó que en Guatemala no se impone de forma obligatoria la pena de muerte, sino que el juez hace la valoración respectiva a cada una de las pruebas presentadas por las partes y determina qué pena imponer a cada imputado. Asimismo, indicó que la imposición de la pena de muerte por el delito de plagio o secuestro no contravenía el artículo 4 de la Convención , debido a que se contemplaba dicha sanción en el artículo 201 del Código Penal, previo a la ratificación de la Convención Americana en el año 1978. Finalmente, reconoció el vacío legal existente, pues el Código Penal regula el indulto pero no existe una reglamentación jurídica que sirva para hacerlo efectivo.

En el presente caso, la Corte decidió no convocar a la celebración de una audiencia pública. Ante una solicitud de los representantes de la presunta víctima de que se reconsiderara dicha decisión, mediante una resolución de 4 de mayo de 2005 el Presidente consideró lo siguiente:



“Que según lo señalado en el artículo 40 del Reglamento, el Presidente “fijará las audiencias que fueren necesarias”, lo cual expresa una facultad discrecional del Presidente para convocar a las partes a audiencias públicas en casos cuyos objeto y circunstancias indiquen que el ejercicio de dicha facultad resulta pertinente y necesario. Lo anterior se desprende a su vez de la lectura de varias disposiciones del Reglamento que prevén la posibilidad de convocar a audiencias sobre excepciones, preliminares, medidas provisionales, recepción de prueba o procedimiento de opinión consultiva[2]. Además, la facultad a que se hace referencia es consistente con la regulación de dicha práctica en otros tribunales internacionales de la misma naturaleza[3]. El ejercicio de dicha facultad resulta aún más pertinente ante la necesidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte , cuyo número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. De igual forma, la realización de una audiencia que no sea estrictamente necesaria puede diferir la realización de diligencias en otros casos pendientes de atención en los que esa actuación es realmente indispensable. En el supuesto de que la Corte o su Presidente decidan no convocar a audiencia pública, esto no debe ser interpretado como una inobservancia o disminución del derecho de defensa y contradicción de las partes, las cuales mantienen la oportunidad de presentar sus argumentos en sus alegatos finales escritos. En este sentido, el hecho de que se autorice este tipo de práctica va en mérito del conjunto de casos pendientes ante el Tribunal, en atención a que la Corte no se encuentra permanentemente reunida. Por todo lo anterior, no es procedente acceder a la solicitud de los representantes.”



Los días 31 de mayo y 6 de junio de 2005, el Estado, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

5. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Solicitud de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. La Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre la solicitud de interpretación de Sentencia presentada por el Estado el 26 de junio de 2005.



Antecedentes

El 1 de marzo de 2005 la Corte emitió la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en este caso.

El 26 de junio de 2005 el Estado presentó una demanda de interpretación de sentencia, en la cual se refirió a tres aspectos: a) “[su] inquietud sobre el alcance de lo dispuesto por [la …] Corte en materia de indemnización del daño inmaterial a la señora María Victoria Cruz Franco, [madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz,] ya que al momento de dictarse la Sentencia la misma ya había fallecido”; b) la distribución de la indemnización dispuesta por la Corte por concepto de daño inmaterial a favor de la señora María Victoria Cruz Franco; y c) “las razones que llevaron a [l]a Honorable Corte a fijar los montos que en concepto de indemnizaciones deberá el Estado desembolsar”.

El 28 de julio de 2005 los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron sus alegatos escritos sobre la demanda de interpretación, en los cuales solicitaron a la Corte , inter alia, que “desestime la solicitud de interpretación de sentencia en tanto que es una ‘impugnación encubierta’”.

El 15 de agosto de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, después de una prórroga que le fue otorgada por el Presidente, presentó sus alegatos escritos sobre la demanda de interpretación, en los cuales indicó, inter alia, que “la solicitud interpuesta por el Estado salvadoreño no cumple con los requisitos normativos para ser considerada una demanda de interpretación”.

Asimismo, la Corte celebrará en su sede las siguientes audiencias públicas:

5. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” vs. Colombia. Etapas de fondo y eventuales reparaciones y costas. Los días 19 y 20 de septiembre de 2005, a partir de las 09:00 horas, la Corte escuchará en audiencia pública las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y el Estado de Colombia, así como los alegatos de las partes sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el presente caso.

Antecedentes

El 23 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una demanda contra el Estado de Colombia en relación con el caso de la “Masacre de Pueblo Bello”. En la demanda indicada la Comisión solicita que la Corte declare que el Estado de Colombia es responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida ), 5 (Derecho a la Integridad Personal ) y 7 (Derecho a la Libertad Personal ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de 43 personas, en razón de la supuesta desaparición forzada y ejecución extrajudicial de dichos miembros de la población de Pueblo Bello, presuntamente perpetradas con la aquiescencia y colaboración de agentes del Estado. Además de la violación de los citados artículos, la Comisión solicita que la Corte declare la responsabilidad estatal por la violación del artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención , en perjuicio de los menores Manuel de Jesús Montes Martínez y José Encarnación Barrera Orozco, presuntas víctimas de desaparición en los mismos hechos. Asimismo, la Comisión solicita que se declare responsable al Estado por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención , en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y de sus familiares. Por último, la Comisión solicita que se ordenen determinadas reparaciones.

El 27 de Agosto de 2004 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron a la Corte su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual solicitaron a la Corte que, además de las violaciones de los derechos alegados por la Comisión , declare que el Estado de Colombia violó el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Los representantes también solicitaron la declaración de la responsabilidad estatal por la violación del artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención en perjuicio de los menores Diomedes Barrera Orozco y Miguel Antonio Pérez Ramos, presuntas víctimas de desaparición en los mismos hechos. Asimismo, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado de Colombia que adopte determinadas medidas de reparación y reintegre las costas y gastos.

El 22 de octubre de 2004 el Estado de Colombia presentó a la Corte su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. En este escrito el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares: “incumpli[miento] de los requisitos de aplicación de las excepciones del artículo 46(2)(a) y (c) de la Convención Americana sobre Derechos humanos”, e “incumpli[miento] de los plazos Convencionales en evento de excepción”. El Estado declaró que “[l]a narración de los hechos efectuada por la Comisión se fundamenta en versiones aisladas y descontextualizadas de los procesos judiciales a las que están asociadas.” Asimismo el Estado manifestó que no es responsable por la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida ) , 5 (Derecho a la Integridad Personal ), 7 (Derecho a la Libertad Personal ), 19 (Derechos del Niño), 8(1) (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención , en concordancia con el artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Finalmente, el Estado solicitó a la Corte que “se abstenga de ordenar al Estado que lleve a cabo una investigación judicial de los hechos denunciados”, que “se abstenga de ordenar al Estado el reconocimiento y pago de indemnización alguna, a título de reparación, hasta cuando se pronuncian las autoridades judiciales nacionales, ante quienes cursaron los procesos pertinentes”, y que “se determine que el pago de las costas y gastos sea asumido por cada una de las partes intervinientes”.

El 24 y 25 de noviembre de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y solicitaron a la Corte que las rechace por improcedentes.

6. Caso Acevedo Jaramillo y otros (SITRAMUN) vs. Perú. Etapas de excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. El día 20 de septiembre de 2005, a partir de las 15:00 horas, y el día 21 de septiembre de 2005, a partir de las 9:00 horas, la Corte escuchará en audiencia pública las declaraciones de tres testigos y el dictamen de un perito ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas, y el Estado, así como los alegatos de las partes sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Antecedentes

El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana sometió ante la Corte la demanda en este caso, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual se refiere al supuesto incumplimiento de sentencias emitidas entre 1996 y 2000 por tribunales internos. Según la Comisión , en dichas sentencias se ordenó a la Municipalidad de Lima que “reintegre a los trabajadores [de la referida Municipalidad] despedidos por no haber concurrido a las evaluaciones que convocó esta municipalidad o no haberlas superado quienes la presentaron, [...] a aquellas personas que fueron cesadas por participar en la huelga organizada por el sindicato que fue declarada ilegal [y a] quienes fueron cesados como consecuencia de la liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL)”.

La Comisión solicitó a la Corte que decida si el Estado del Perú es responsable por la violación del artículo 25.2.c) (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el incumplimiento de la obligación general dispuesta en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana , ordene al Estado del Perú que adopte determinadas medidas de reparación y reintegre las costas y gastos.

El 15 de enero de 2004 el interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas remitió su escrito de solicitudes y argumentos. El interviniente común, al igual que la Comisión Interamericana , alegó que el Perú violó el artículo 25.2.c) de la Convención Americana , en conexión con el artículo 1.1 de la misma; sin embargo, agregó que el artículo 25.2.c) también se violó “en conexión con lo dispuesto en el artículo 8” (Garantías Judiciales) de dicho tratado. Asimismo, el interviniente común agregó que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención , en conexión con el artículo 1.1 de la misma, debido a que “incumplió su deber de suministrar a los Señores Julio Acevedo Jaramillo y otros, miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, un recurso judicial efectivo que los amparara frente al incumplimiento de las sentencias proferidas en su favor”, así como que violó el artículo 26 (Desarrollo Progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de la Convención , en conexión con el artículo 1.1 de la misma, “en perjuicio de los Señores Julio Acevedo Jaramillo y otros, miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, por implementar, de hecho, medidas restrictivas para degradar el disfrute de los derechos adquiridos por estos al Trabajo en Condiciones Dignas y una Remuneración Justa, así como a la Seguridad Social , y realizar acciones que les impidieran disfrutar de los mismos”. El interviniente común solicitó a la Corte que ordene al Estado del Perú que adopte determinadas medidas de reparación y reintegre las costas y gastos.

El 26 de marzo de 2004 el Estado remitió su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Perú interpuso las siguientes excepciones preliminares: 1) “falta de agotamiento de la vía previa” “respecto del extremo de la acción referido al caso de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima –ESMLL”; y 2) “falta de legitimidad para obrar de los quejosos”. Asimismo, el Estado manifestó que “[a]dmite su responsabilidad y está en disposición de resarcir a aquellos trabajadores cuyos casos han sido analizados por comisiones autónomas, creadas con carácter especial e integradas por representantes independientes”, pero que “no reconoce valor jurídico, ni fuerza vinculante, ni mérito ejecutivo a resoluciones nacidas del contubernio, el cohecho y la corrupción”. Indicó que los únicos casos en que admite que hubo desconocimiento de derechos laborales son “los determinados por las Comisiones ad hoc”.

El 5 y 24 de mayo de 2004, respectivamente, la Comisión y el interviniente común de los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Solicitaron a la Corte que desestime las dos excepciones preliminares interpuestas.

7. Caso Ituango vs. Colombia. Etapas de excepciones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas. Los días 22 y 23 de septiembre de 2005, a partir de las 09:00 horas, la Corte escuchará en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de las presuntas víctimas, y el Estado colombiano; así como los alegatos de la Comisión , los representantes de las presuntas víctimas y del Estado sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el presente caso.

Antecedentes

La demanda fue presentada vía facsimilar por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de julio de 2004, contra Colombia, en los casos número 12.050 ( La Granja ) y 12.266 (El Aro), respecto del Municipio de Ituango.

En su demanda, la Comisión se refirió a los hechos ocurridos en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997 en los corregimientos de “ La Granja ” y “El Aro”, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia. La Comisión alegó que la “responsabilidad del […] Estado […] se deriva de los [presuntos] actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que [presuntamente] perpetraron sucesivas incursiones armadas en ese Municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló que “[t]ranscurridos más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el Corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no ha cumplido a[ú]n en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las [presuntas] víctimas y sus familiares”.



Por los hechos anteriormente descritos, la Comisión consideró que el Estado colombiano es responsable por la supuesta violación del derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana ) en perjuicio de los señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Tejada, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana ) en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana ) en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera; de los derechos del niño (artículo 19 de la Convención Americana ), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres; del derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención Americana ) en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera; así como del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana ). en perjuicio de todas las personas antes señaladas y sus familiares. La Comisión alegó la violación de todos los derechos antes mencionados en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana , ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegre los gastos y costas ocasionados en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como internacional.

Asimismo, el 15 de noviembre de 2004 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En dicho escrito, los representantes expresaron que compartían los argumentos de hecho y de derecho de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana. Adicionalmente, los representantes alegaron las violaciones y la responsabilidad del Estado por el supuesto desplazamiento forzado (artículo 22 de la Convención Americana ), los alegados trabajos forzosos (artículo 6 de la Convención Americana ), la supuesta violación a la integridad personal de las presuntas víctimas y sus familiares (artículo 5 de la Convención Americana ) e incluyeron presuntas víctimas adicionales por las violaciones de los derechos alegados. Igualmente, los representantes desarrollaron argumentos en relación con los perjuicios ocasionados a las presuntas víctimas y sus familiares, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así como las medidas de reparación orientadas a garantizar la satisfacción y no repetición de los hechos.

El 14 de enero de 2005 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En dicho escrito el Estado “acept[ó] su responsabilidad internacional por la infracción de la obligación de respeto, en cuanto toca con la violación de los derechos a la vida [artículo 4 de la Convención Americana ], a la integridad personal [artículo 5 de la Convención Americana ], a la libertad personal [artículo 7 de la Convención Americana ] y a la propiedad privada [artículo 21 de la Convención Americana ]” de algunas personas señaladas en la demanda y en el escrito de solicitudes argumentos y pruebas. El Estado señaló que “en consecuencia con los hechos y violaciones reconocidos en la contestación de la demanda se enc[ontraba] dispuesto a presentar una propuesta reparatoria concertada con los peticionarios que acrediten debidamente su posición”. Asimismo, el Estado “afirm[ó] no haber incumplido deber convencional alguno derivado [de los artículos 6, 19, 22, 8 y 25 de la Convención Americana ]”. Además, el Estado interpuso una excepción preliminar basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos.

El 24 de febrero de 2005 los representantes presentaron sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado, mediante los cuales solicitaron que la Corte la desestimara y procediera a conocer el fondo del caso.

El 7 de marzo de 2005 la Comisión presentó sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado, mediante los cuales solicitó que la Corte la desestimara y procediera a conocer el fondo del caso.

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La Corte considerará diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de los beneficiarios y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas o sus representantes en los casos que se encuentran en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte considerará diversos asuntos de tipo administrativo.

La composición de la Corte para este período de sesiones es la siguiente: Sergio García Ramírez (México), Presidente; Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Vicepresidente; Oliver Jackman (Barbados); Antônio A. Cançado Trindade (Brasil); Cecilia Medina Quiroga (Chile); Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); y Diego García-Sayán (Perú). Asimismo, participarán los siguientes Jueces ad hoc: nombrado por Estado de Colombia para el caso Gutiérrez Soler, el señor Ernesto Rey Cantor; nombrado por el Estado de Colombia para el caso de la “Masacre de Mapiripán”, el señor Gustavo Zafra Roldán; nombrado por el Estado de Guatemala para el caso Raxcacó Reyes, el señor Alejandro Sánchez Garrido; nombrado por el Estado de El Salvador para el caso de las Hermanas Serrano Cruz, el señor Alejandro Montiel Argüello; nombrado por el Estado de Colombia para el caso de la “Masacre de Pueblo Bello”, el señor Juan Carlos Esguerra Portocarrero; nombrado por el Estado del Perú para el caso Acevedo Jaramillo y otros, el señor Javier de Belaunde López de Romaña; y nombrado por el Estado de Colombia para el caso Ituango, el señor Jaime Enrique Granados Peña. El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.



Para mayor información dirigirse a:



Pablo Saavedra Alessandri, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica.

Teléfono (506) 234-0581 Telefax (506) 234-0584

Sitio web: www.corteidh.or.cr

Correo electrónico: [email protected]



San José, 02 de septiembre de 2005.


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(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría , en la dirección que se adjunta.



[1] Gran parte del LXVI Período Ordinario de Sesiones será llevado a cabo con financiamiento de la Unión Europea.

[2] Artículo 25.7 (“ La Corte , o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas provisionales”); artículo 37.5 (“Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas”); artículo 45.4 (“En cualquier estado de la causa la Corte podrá: […] Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias de recepción de prueba, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta”); y artículo 63.4 (“Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en el Presidente […]”), todos del Reglamento.

[3] Cfr. Artículo 59.3 y 59.4 del Reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos: “ La Cámara puede decidir, sea a solicitud de parte o por su propia iniciativa, convocar a audiencia sobre el fondo si considera que el ejercicio de sus funciones bajo la Convención así lo requiere”; y “el Presidente de la Cámara puede, cuando sea apropiado, fijar el procedimiento escrito y oral” (traducción libre de la Secretaría ).

Referencia: CIDH_CP-08