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  Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
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CIDIP: Esta Convención fue adoptada en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-IV), celebrada en Montevideo, Uruguay - Julio 1989.  

Ratificaciones: Hasta la fecha los siguientes países han ratificado esta Convención: [cliquear aquí]

Objetivo: La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarías, así como la competencia y la cooperación procesal internacional, cuando el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el acreedor en otro.  

Resumen:  Esta Convención aplica a las obligaciones alimentarías respecto de menores, y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o ex-cónyuges.  Los Estados podrán, por vía de declaración, restringir las obligaciones alimentarías respecto de menores o extender los beneficios de esta Convención a otros.  

Las obligaciones alimentarías, así como la definición de los conceptos de “acreedor” y de “deudor” de alimentos se regularán por el Estado del domicilio, de la residencia habitual del acreedor, o aquel del deudor que según el juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor.  

El derecho aplicable elegido regulará el monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo, la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaría, y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho. La Convención establece que sentencias extrajeras sobre obligaciones alimentarías tendrán eficacia extraterritorial si reúnen las siguientes condiciones: 1) el juez o autoridad que dictó la sentencia deber haber tenido competencia en esfera internacional; 2) la sentencia y los documentos anexos deben estar debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; 3) la sentencia y los documentos mencionados deben estar legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, de ser necesario; 4) dichos documentos deberían cumplir con las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos; 5) el demandado deber ser notificado o emplazado en debida forma de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; 6) la defensa de las partes debe haberse asegurado; 7) las sentencias deben tener el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas; y 8) en caso de que existiere apelación, la sentencia no tendrá afecto suspensivo.

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