AMBITO
DE APLICACION
Artículo
1:
La presente Convención tiene como objeto la determinación
del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias,
así como a la competencia y a la cooperación procesal
internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga
su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte
y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La
presente Convención se aplicará a las obligaciones
alimentarias respecto de menores por su calidad de
tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales
entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los
Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o
adherir a esta Convención que la restringen a las
obligaciones alimentarias respecto de menores.
Artículo
2:
A los efectos de la presente Convención se considerará
menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho
años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios
de esta Convención se extenderán a quien habiendo
cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones
alimentarias de conformidad a la legislación aplicable
prevista en los Artículos 6 y 7.
Artículo
3:
Los Estados al momento de sucribir, ratificar o adherir
a la presente Convención, así como con posterioridad
a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta
Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias
en favor de otros acreedores; asimismo, podrán
declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales
que determinen la calidad de acreedor y deudor de
alimentos en sus respectivas legislaciones.
Artículo
4:
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin
distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión,
filiación, origen o situación migratoria, o cualquier
otra forma de discriminación.
Artículo
5:
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención
no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación
y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos.
No obstante, podrán servir de elemento probatorio
en cuanto sea pertinente.
DERECHO
APLICABLE
Artículo
6:
Las
obligaciones alimentarias, así como las calidades
de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán
por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que,
a juicio de la autoridad competente, resultare más
favorable al interés del acreedor:
a.
El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio
o de la residencia habitual del acreedor;
b.
El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio
o de la residencia habitual del deudor.
Artículo
7: Serán
regidas por el derecho aplicable de conformidad con
el Artículo 6 las siguientes materias:
a.
El monto del crédito alimentario y los plazos
y condiciones para hacerlo efectivo;
b.
La determinación de quienes pueden ejercer
la acción alimentaria en favor del acreedor, y
c.
Las demás condiciones requeridas para el ejercicio
del derecho de alimentos.
COMPETENCIA
EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo
8:
Serán competentes en la esfera internacional para
conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción
del acreedor:
a.
El
juez o autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor;
b.
El juez o autoridad del Estado del domicilio
o de la residencia habitual del deudor, o
c.
El juez o autoridad del Estado con el cual
el deudor tenga vínculos personales tales como:
posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención
de beneficios económicos.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán
igualmente competentes las autoridades judiciales
o administrativas de otros Estados a condición de
que el demandado en el juicio, hubiera comparecido
sin objetar la competencia.
Artículo
9:
Serán competentes para conocer las acciones de aumento
de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas
en el Artículo 8. Serán competentes para conocer
de las acciones de cese y reducción de alimentos,
las autoridades que hubieren conocido de la fijación
de los mismos.
Artículo
10:
Los
alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad
del alimentario, como a la capacidad económica del
alimentante.
Si
el juez o autoridad responsable del aseguramiento
o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales,
o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado,
quedarán a salvo los derechos del acreedor.
COOPERACION
PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo
11:
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias
tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte
si reúnen las siguientes condiciones:
a.
Que el juez o autoridad que dictó la sentencia
haya tenido competencia en esfera internacional de
conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención
para conocer y juzgar el asunto;
b.
Que la sentencia y los documentos anexos que
fueren necesarios según la presente Convención, estén
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
donde deban surtir efecto;
c.
Que la sentencia y los documentos anexos se
presenten debidamente legalizados de acuerdo con la
ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando
sea necesario;
d.
Que la sentencia y los documentos anexos vengan
revestidos de las formalidades externas necesarias
para que sean considerados auténticos en el Estado
de donde proceden;
e.
Que el demandado haya sido notificado o emplazado
en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente
a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia
deba surtir efecto;
f.
Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g.
Que tengan el carácter de firme en el Estado
en que fueron dictadas. En caso de que existiere
apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.
Artículo
12:
Los documentos de comprobación indispensables para
solicitar el cumplimiento de las sentencias son los
siguientes:
a.
Copia auténtica de la sentencia;
b.
Copia auténtica de las piezas necesarias para
acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos
e) y f) del artículo 11, y
c.
Copia auténtica del auto que declare que la
sentencia tiene el carácter de firme o que ha
sido apelada.
Artículo
13:
El control de los requisitos anteriores corresponderá
directamente al juez que deba conocer de la ejecución,
quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la
parte obligada, mediante citación personal y con vista
al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del
fondo del asunto. En caso de que la resolución
fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas
provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren
en vigor.
Artículo
14:
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de
alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad
extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual
en otro Estado.
El
beneficio de probeza declarado en favor del acreedor
en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación,
será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere
efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los
Estados Parte se comprometen a prestar asistencia
judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio
de pobreza.
Artículo
15:
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte
en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud
fundada de parte o a través del agente diplomático
o consular correspondiente, las medidas provisionales
o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya
finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación
de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo
anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción
internacionalmente competente, bastando para ello
que el bien o los ingresos objeto de la medida se
encuentren dentro del territorio donde se promueve
la misma.
Artículo
16:
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares
no implicará el reconocimiento de la competencia en
la esfera internacional del órgano jurisdiccional
requirente, ni el compromiso de reconocer la validez
o de proceder a la ejecución de la sentencia que se
dictare.
Artículo
17:
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales
dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas
dictadas por los jueces que conozcan de los procesos
de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros
de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por
la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones
o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos
de apelación en el Estado donde fueron dictadas.
Artículo
18: Los
Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o
adherir a esta Convención, que será su derecho procesal
el que regulará la competencia de los tribunales y
el procedimiento de reconocimiento de la sentencia
extranjera.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
19:
Los Estados Parte procurarán suministar asistencia
alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades
a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados
en su territorio.
Artículo
20:
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia
de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.
Artículo 21: Las disposiciones de esta Convención
no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan
los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme
a la ley del foro.
Artículo
22: Podrá
rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras
o la aplicación del derecho extranjero previstos en
esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento
o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare
manifiestamente contrario a los principios fundamentales
de su orden público.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
23:
La presente Convención estará abierta a la firma de
los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
24:
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
25:
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
26:
Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, ratificarla o al
adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre
una o más disposiciones específicas y no sea incompatible
con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
Artículo
27:
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención,
podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo
28:
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones
alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho
aplicable en unidades territoriales diferentes:
a.
Cualquier
referencia al domicilio o a la residencia habitual
en ese Estado contempla la residencia habitual en
una unidad territorial de ese Estado;
b.
Cualquier
referencia a la Ley del Estado del domicilio o de
la residencia habitual contempla la Ley de la unidad
territorial en la que el menor tiene su residencia
habitual.
Artículo
29:
Entre los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención
y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre
de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias
relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores
y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias,
regirá la presente Convención.
Sin
embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos
de forma bilateral la aplicación prioritaria de las
citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de
1973.
Artículo
30:
La presente Convención no restringirá las disposiciones
de convenciones que sobre esta misma materia hubieran
sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro
en forma bilateral o multilateral por los Estados parte, ni las prácticas más favorables que dichos
Estados pudieren observar en la materia.
Artículo
31:
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo
32:
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo
33:
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría
de las Naciones Unidas, para su registro y publicación,
de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere. También transmitirá las
declaraciones previstas en la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY,
el día quince de julio de mil novecientos ochenta
y nueve.
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