Artículo 3.
Para efectos de esta Ley se entiende por:
I.
Registro: el Registro de Garantías Mobiliarias.
II.
Deudor garante: la persona, sea el deudor
principal o un tercero, que constituye una garantía
mobiliaria conforme a esta Ley.
III.
Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor
se constituye una garantía mobiliaria, con o sin
desposesión, ya sea en su propio beneficio o en
beneficio de un tercero.
IV.
Comprador [o adquiriente] en el Curso Ordinario
de las Operaciones Mercantiles: un tercero que con o sin
conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes
sujetos a una garantía mobiliaria, paga para la
adquisición de dichos bienes de una persona dedicada a
comerciar bienes de naturaleza.
V.
Bienes Muebles en Garantía: cualquier bien
mueble, incluyendo créditos y otros tipos de bienes
incorporales, tales como bienes de propiedad
intelectual, o categorías específicas o genéricas de
bienes muebles, incluyendo bienes muebles atribuibles,
que sirvan para garantizar el cumplimiento de una
obligación garantizada de acuerdo con los términos del
contrato de garantía.
La
garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía se
extiende, sin necesidad de mención en el contrato de
garantía o en el formulario de inscripción registral, al
derecho a ser indemnizado por las pérdidas o daños
ocasionados a los bienes durante la vigencia
de
la garantía,
así
como
a
la indemnización de una póliza de seguro o
certificado que ampare el valor los mismos.
VI.
Bienes Muebles Atribuibles: los bienes muebles
que se puedan identificar como derivados de los
originalmente gravados, tales como los frutos que
resulten por su venta, sustitución o transformación.
VII.
Formulario de Inscripción Registral: es el
formulario para llevar a cabo la inscripción de la
garantía mobiliaria proporcionado por el Registro a que refiere el Artículo 3.I,
el cual contendrá al menos, los datos necesarios para
identificar al solicitante, al acreedor garantizado, al
deudor garante, el o los bienes en garantía, el monto
máximo garantizado por la garantía mobiliaria y la fecha
del vencimiento de la inscripción, de acuerdo con su
reglamento.
VIII. Inventario: el conjunto de bienes muebles en posesión de una persona
para su venta
o arrendamiento en el curso ordinario de la
actividad mercantil de esa persona. El Inventario no
incluye bienes muebles en posesión de un deudor para su
uso corriente.
IX.
Garantía Mobiliaria de Adquisición: es una
garantía otorgada a favor de un acreedor -- incluyendo
un proveedor -- que financia la adquisición por parte
del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales
se crea la garantía mobiliaria.
Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la
adquisición presente o futura de
bienes muebles presentes o por adquirirse en el
futuro financiados de dicha manera.
X. Crédito: el derecho (contractual o
extra-contractual) del deudor garante de reclamar o
recibir pago de una suma de dinero, de un tercero,
adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro,
incluyendo cuentas por cobrar.
Artículo 4.
Las obligaciones garantizadas, además de la
deuda principal pueden consistir en:
I. Los intereses ordinarios y
moratorios que genere la suma principal de la obligación
garantizada, calculados conforme se establezca en el
contrato de garantía, en el entendido de que en caso que
no exista previsión al respecto, éstos serán calculados
a la tasa de interés legal que se encuentre vigente en
la fecha del incumplimiento;
II. Las comisiones que deban ser pagadas al
acreedor garantizado, tal y como las mismas se
encuentren determinadas en el contrato de garantía;
III. Los gastos en que razonablemente incurra el
acreedor garantizado para la guarda y custodia de los
bienes en garantía;
IV. Los gastos en que razonablemente incurra el
acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios
para llevar a cabo la ejecución de la garantía;
V. Los daños y perjuicios ocasionados por
el incumplimiento del contrato de garantía, que sean
cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo
arbitral o mediante un contrato de transacción;
VI.
La liquidación convencional de daños y
perjuicios
cuando hubiere sido pactada.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN
Artículo 5.
Una garantía
mobiliaria se constituye mediante contrato entre el
deudor garante y el acreedor garantizado.
Artículo 6.
Si la garantía mobiliaria es sin desposesión,
el contrato por el cual se constituye la garantía
mobiliaria deberá ser por escrito y surte efectos entre
las partes desde el momento de su suscripción, salvo
pacto en contrario.
Sin embargo,
la garantía mobiliaria, sobre bienes futuros o a
adquirir posteriormente gravará los derechos del deudor
garante (personales o reales) respecto de tales bienes,
sólo a partir del momento en que el deudor garante
adquiera tales derechos.
Artículo 7. El contrato de garantía por escrito deberá contener, como
mínimo:
I.
Fecha de celebración;
II. Datos que permitan la identificación del
deudor garante y del acreedor garantizado, así como la
firma por escrito o electrónica del deudor garante;
III.
El monto máximo garantizado por la garantía
mobiliaria;
IV. La descripción de los bienes muebles en garantía, en el entendido de que dicha descripción podrá
realizarse de forma genérica o específica;
V. La mención expresa de que los bienes
muebles descritos servirán de garantía a la obligación
garantizada; y
VI.
Una descripción genérica o específica de las
obligaciones garantizadas.
La escritura
podrá hacerse a través de cualquier medio de
comunicación fehaciente que deje constancia del
consentimiento de las partes en la constitución de la
garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio
electrónico de datos, correo electrónico, y medios
ópticos o similares, de conformidad
con
las
normas
aplicables
en esta materia y teniendo en cuenta la
resolución de esta Conferencia que acompaña esta Ley
Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02).
Artículo 8. Si la garantía mobiliaria es con desposesión, surte efectos
desde el momento en que el deudor garante entrega
posesión o control de los bienes en garantía al acreedor
garantizado o a un tercero designado por éste, salvo
pacto en contrario.
Artículo 9.
Si la garantía mobiliaria es sin desposesión,
el deudor garante o cualquier persona que
adquiera los bienes sujetos a la garantía, salvo pacto
en contrario, tendrá los siguientes derechos y
obligaciones:
I.
El derecho de usar y disponer de los
bienes muebles en garantía y sus bienes muebles
atribuibles en el curso normal de las operaciones
mercantiles del deudor;
II. La
obligación de suspender el ejercicio de dicho derecho
cuando el acreedor garantizado le notifique al deudor
garante de su intención de proceder a la ejecución de la
garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo
los términos de la presente Ley;
III.
La
obligación de evitar pérdidas y deteriores de los
derechos y bienes muebles otorgados en garantía y hacer
todo lo necesario para dicho propósito;
IV. La obligación de
permitir que el acreedor garantizado inspeccione los
bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y
estado de conservación; y
V.
La obligación de contratar un seguro adecuado
sobre los bienes en garantía contra destrucción, pérdida
o daño.
TÍTULO III
PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 10. Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán
oponibles frente a terceros sólo cuando se dé publicidad
a la garantía mobiliaria. La publicidad de una garantía
mobiliaria se puede dar por registro de acuerdo con el presente Título y
el Título IV o por la entrega de la posesión o control
de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero designado por este de acuerdo con el
presente Título.
Se le podrá
dar publicidad a una garantía mobiliaria sobre cualquier
tipo de bienes muebles en garantía por medio de su
inscripción registral, salvo con lo dispuesto en el
Artículo 23. Asimismo, se podrá dar publicidad una
garantía mobiliaria por medio de la entrega de posesión
o control de los bienes en garantía sólo si la
naturaleza de los mismos lo permite o si la entrega es
realizada de la manera contemplada por el presente
Título.
A una
garantía que se le haya dado publicidad de acuerdo con
uno de los métodos mencionados, se le podrá dar
publicidad subsecuentemente por otro método y, desde que
no exista lapso intermedio sin publicidad, se
considerará que la garantía estuvo continuamente
publicitada a efectos de esta Ley.
Artículo 11.
Una garantía mobiliaria podrá amparar bienes muebles
atribuibles siempre y cuando esta circunstancia se
mencione en el formulario de inscripción registral.
CAPÍTULO II
Garantía Mobiliaria de Adquisición
Artículo 12.
Una garantía mobiliaria de adquisición, debe dársele
publicidad por medio de la inscripción de un formulario
de inscripción
registral que haga referencia al carácter
especial de la garantía y que describa los bienes
gravados por la misma.
CAPÍTULO III
Créditos
Artículo 13.
Las disposiciones de esta Ley referidas a garantías
mobiliarias sobre créditos se aplican a toda especie de
cesión de créditos en garantía.
Si la cesión no es en garantía sólo deberá
cumplir con las reglas de publicidad; de lo contrario
estará sujeta a las reglas de prelación de esta Ley.
Artículo 14.
Se le da publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada
por un deudor garante sobre créditos debidos al deudor
garante, por medio de su inscripción registral.
Artículo 15.
Salvo por lo dispuesto en esta Ley, una garantía
mobiliaria otorgada sobre créditos, no podrá modificar
la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas
las obligaciones del deudor del crédito cedido sin su
consentimiento.
Artículo 16.
El deudor de un crédito cedido en garantía tiene los
derechos y esta sujeto a las obligaciones indicadas en
este Capítulo.
Artículo 17.
El deudor del crédito cedido puede extinguir su
obligación pagando al deudor garante o al cesionario en
su caso. Sin embargo, cualquier saldo debido al deudor
garante o al cedente al momento o después de que el
deudor del crédito cedido reciba notificación del
acreedor garantizado de que debe realizar el pago al
acreedor garantizado, el saldo debido deberá ser
pagado al acreedor
garantizado. El deudor
del crédito
cedido podrá solicitar al acreedor garantizado prueba
razonable de que la garantía mobiliaria se ha efectuado,
y de no proporcionarse dicha prueba razonable dentro de
un tiempo razonable, el deudor del crédito cedido podrá
hacer pago al deudor garante.
La
notificación al deudor del crédito cedido podrá
realizarse por cualquier medio de comunicación
generalmente aceptado. Para que dicha notificación sea
efectiva, deberá identificar el crédito respecto al cual
se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago
suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir
con la notificación.
Salvo pacto en contrario, el acreedor
garantizado no entregará dicha notificación antes que
ocurra un incumplimiento que le autorice la ejecución de
la garantía.
Artículo 18.
De ser notificada
al deudor del crédito cedido más de una garantía
mobiliaria sobre el mismo credito, el deudor del crédito
cedido deberá efectuar el pago de conformidad con las
instrucciones de pago enunciadas en la primera
notificación recibida.
Cualquier acción entre acreedores garantizados
destinadas a hacer efectivo el orden de prelación
establecido en el Título V de esta Ley quedan
preservadas.
Artículo 19.
Una garantía mobiliaria sobre un crédito, con exclusión
de una obligación bajo una carta de crédito, es válida,
sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del
crédito cedido y el deudor garante por el cual se limite
el derecho del deudor garante a crear una garantía sobre,
o ceder, el crédito.
Nada en el presente Artículo afecta la
responsabilidad del deudor garante para con el deudor
del crédito cedido por los daños ocasionados por
incumplimiento de dicho acuerdo.
Artículo 20.
El deudor del crédito cedido podrá oponer en contra del
acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del
contrato original o cualquier otro contrato que fuere
parte de la misma
transacción, que el
deudor
del
crédito
cedido
podría oponer en contra del deudor garante.
El deudor
del crédito cedido podrá oponer cualquier otro derecho
de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando dicho
derecho se encontrara disponible al deudor del crédito
cedido al momento en el cual recibió la notificación.
El deudor
del crédito cedido podrá acordar con el deudor garante o
cedente, por escrito que renuncia a oponer, en contra
del acreedor garantizado, excepciones y derechos de
compensación que el deudor del crédito cedido podría
oponer bajo los dos párrafos del presente Artículo.
Dicho acuerdo impide que el deudor del crédito
cedido oponga dichas excepciones y derechos de
compensación.
El deudor
del crédito cedido no podrá renunciar a las siguientes
excepciones:
I. Aquellas que surjan a raíz de actos fraudulentos
cometidos por el acreedor garantizado o cesionario; o
II. Aquellas basadas en la incapacidad del deudor
del crédito cedido.
CAPÍTULO IV
Obligaciones
No-Monetarias
Artículo 21.
Se le
da publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada por el
deudor garante sobre una obligación no-monetaria, a
favor del deudor garante, por medio de su
inscripción registral.
Artículo 22.
Cuando el bien en garantía consiste en una obligación
no-monetaria, el acreedor garantizado tiene el derecho
de notificar a la persona obligada que dé cumplimiento
de dicha obligación o que la ejecute en su beneficio
hasta el grado permitido por la naturaleza de la misma.
La
persona
obligada
se
podrá
rehusar
sólo
en
base a una
causa razonable.
CAPÍTULO V
Cartas de Crédito
Artículo 23. A una garantía mobiliaria sobre una carta de crédito cuyos
términos y condiciones requieren que sea presentada para
obtener el pago, se le dará publicidad por medio de la
entrega de dicha carta de crédito por parte del
beneficiario (deudor garante) al acreedor garantizado,
siempre y cuando dicha carta de crédito no prohiba su
entrega a otra parte que no sea el banco obligado.
Salvo el caso en que la carta de crédito haya
sido enmendada para permitir que el acreedor garantizado
gire contra el banco emisor, la entrega a este último no
lo habilita a cobrar el crédito sino que impide la
presentación de la carta de crédito por parte del
beneficiario (deudor garante) al banco pagador o
negociante.
Artículo 24. Un beneficiario (deudor garante)
podrá ceder su derecho a girar contra una carta
de crédito al acreedor garantizado obteniendo la emisión
de un crédito transferible a nombre del acreedor
garantizado como cesionario-beneficiario. La validez y
efecto respecto de terceros de dicha transferencia se
regula por las disposiciones aplicables de la versión en
vigencia al momento en que la misma se efectúe, de las
Prácticas y Costumbres Uniformes para Créditos
Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional.
Artículo 25. La existencia de una garantía sobre los fondos de una carta
de crédito se condiciona a que el beneficiario cumpla
con los términos y condiciones de la carta de crédito
por lo tanto habilitando el pago de la misma.
A los
efectos de su publicidad, esta garantía mobiliaria
deberá ser inscrita en el registro pero no será
ejecutable contra el banco emisor o confirmante hasta la
fecha y hora en la cual éste dé su aceptación bajo los
términos y condiciones que regulen el pago de la carta
de crédito.
Artículo 26. Si la obligación garantizada consiste en la emisión futura de
un crédito o en la entrega de un valor en el futuro al
beneficiario (deudor garante), el acreedor garantizado
deberá emitir dicho crédito o entregar dicho valor en un
plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha
en la cual el banco emisor o confirmante acepte los
términos y condiciones de la garantía sobre los fondos
de la carta de crédito, salvo pacto en contrario.
Si dicho crédito o valor no se emite dentro de
este plazo, la garantía mobiliaria se dará por cancelada,
su inscripción, si se ha efectuado, se podrá cancelar, y
el acreedor garantizado deberá remitir una liberación
firmada al banco emisor o confirmante autorizando a éste
a pagar al beneficiario (deudor garante) de acuerdo con
sus términos y condiciones originales.
CAPÍTULO VI
Instrumentos y Documentos
Artículo 27. Cuando el bien en garantía es un documento cuyo título es
negociable se le dará publicidad a la garantía
mobiliaria, ya sea por endoso o por mera entrega,
o por medio de la entrega de la posesión del
documento con cualquier endoso que sea necesario.
Artículo 28. Cuando un título representativo de mercaderías es creado,
transferido o prendado electrónicamente, para la
creación de transferencia o prenda se aplicarán las
reglas especiales del registro electrónico
correspondiente.
Artículo 29.
En caso que el acreedor garantizado dé publicidad a su
garantía mobiliaria por medio de la posesión y endoso
del documento pero posteriormente lo entrega al deudor
garante, para cualquier propósito incluyendo el retiro,
almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta
de bienes muebles representados por el documento, el
acreedor garantizado deberá inscribir su garantía antes
de que el documento sea regresado al deudor garante de
acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley.
Cuando los
bienes muebles representados por un documento
representativo se encuentren en posesión de un tercero
depositario o almacén de depósito, se dará publicidad a
la garantía mobiliaria por medio de la notificación por
escrito al tercero en cuestión.
CAPÍTULO VII
Bienes en Posesión de un Tercero