Artículo 1.
La presente Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias (en lo
sucesivo la “Ley”) tiene por objeto regular garantías mobiliarias para
garantizar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o
determinables.
Un Estado
podrá declarar que esta Ley no se aplica a ciertos tipos
de bienes muebles que expresamente indiquen en el
presente texto.
Un Estado
que adopte esta Ley
deberá crear un sistema de registro único y
uniforme aplicable a toda figura de garantías
mobiliarias existente dentro del marco jurídico local,
para dar efecto a esta Ley.
Artículo 2.
Las garantías mobiliarias a que refiere esta Ley pueden
constituirse contractualmente sobre uno o varios bienes
muebles específicos, sobre categorías genéricas de
bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes
muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o
futuros, corporales o incorporales, susceptibles de la
valoración pecuniaria al momento de la constitución o
posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento
de una o varias obligaciones, presentes o futuras sin
importar la forma de la operación o quien sea el titular
de la propiedad.
Cuando a una
garantía mobiliaria se le dé publicidad de conformidad
con esta Ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho
preferente
a ser pagado
con el producto de la venta de los bienes gravados.
Artículo 3.
Para efectos de esta Ley se entiende por:
I.
Registro: el Registro de Garantías Mobiliarias.
II.
Deudor garante: la persona, sea el deudor
principal o un tercero, que constituye una garantía
mobiliaria conforme a esta Ley.
III.
Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor
se constituye una garantía mobiliaria, con o sin
desposesión, ya sea en su propio beneficio o en
beneficio de un tercero.
IV.
Comprador [o adquiriente] en el Curso Ordinario
de las Operaciones Mercantiles: un tercero que con o sin
conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes
sujetos a una garantía mobiliaria, paga para la
adquisición de dichos bienes de una persona dedicada a
comerciar bienes de naturaleza.
V.
Bienes Muebles en Garantía: cualquier bien
mueble, incluyendo créditos y otros tipos de bienes
incorporales, tales como bienes de propiedad
intelectual, o categorías específicas o genéricas de
bienes muebles, incluyendo bienes muebles atribuibles,
que sirvan para garantizar el cumplimiento de una
obligación garantizada de acuerdo con los términos del
contrato de garantía.
La
garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía se
extiende, sin necesidad de mención en el contrato de
garantía o en el formulario de inscripción registral, al
derecho a ser indemnizado por las pérdidas o daños
ocasionados a los bienes durante la vigencia
de
la garantía,
así
como
a
la indemnización de una póliza de seguro o
certificado que ampare el valor los mismos.
VI.
Bienes Muebles Atribuibles: los bienes muebles
que se puedan identificar como derivados de los
originalmente gravados, tales como los frutos que
resulten por su venta, sustitución o transformación.
VII.
Formulario de Inscripción Registral: es el
formulario para llevar a cabo la inscripción de la
garantía mobiliaria proporcionado por el Registro a que refiere el Artículo 3.I,
el cual contendrá al menos, los datos necesarios para
identificar al solicitante, al acreedor garantizado, al
deudor garante, el o los bienes en garantía, el monto
máximo garantizado por la garantía mobiliaria y la fecha
del vencimiento de la inscripción, de acuerdo con su
reglamento.
VIII. Inventario: el conjunto de bienes muebles en posesión de una persona
para su venta
o arrendamiento en el curso ordinario de la
actividad mercantil de esa persona. El Inventario no
incluye bienes muebles en posesión de un deudor para su
uso corriente.
IX.
Garantía Mobiliaria de Adquisición: es una
garantía otorgada a favor de un acreedor -- incluyendo
un proveedor -- que financia la adquisición por parte
del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales
se crea la garantía mobiliaria.
Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la
adquisición presente o futura de
bienes muebles presentes o por adquirirse en el
futuro financiados de dicha manera.
X. Crédito: el derecho (contractual o
extra-contractual) del deudor garante de reclamar o
recibir pago de una suma de dinero, de un tercero,
adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro,
incluyendo cuentas por cobrar.
Artículo 4.
Las obligaciones garantizadas, además de la
deuda principal pueden consistir en:
I. Los intereses ordinarios y
moratorios que genere la suma principal de la obligación
garantizada, calculados conforme se establezca en el
contrato de garantía, en el entendido de que en caso que
no exista previsión al respecto, éstos serán calculados
a la tasa de interés legal que se encuentre vigente en
la fecha del incumplimiento;
II. Las comisiones que deban ser pagadas al
acreedor garantizado, tal y como las mismas se
encuentren determinadas en el contrato de garantía;
III. Los gastos en que razonablemente incurra el
acreedor garantizado para la guarda y custodia de los
bienes en garantía;
IV. Los gastos en que razonablemente incurra el
acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios
para llevar a cabo la ejecución de la garantía;
V. Los daños y perjuicios ocasionados por
el incumplimiento del contrato de garantía, que sean
cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo
arbitral o mediante un contrato de transacción;
VI.
La liquidación convencional de daños y
perjuicios
cuando hubiere sido pactada.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN
Artículo 5.
Una garantía
mobiliaria se constituye mediante contrato entre el
deudor garante y el acreedor garantizado.
Artículo 6.
Si la garantía mobiliaria es sin desposesión,
el contrato por el cual se constituye la garantía
mobiliaria deberá ser por escrito y surte efectos entre
las partes desde el momento de su suscripción, salvo
pacto en contrario.
Sin embargo,
la garantía mobiliaria, sobre bienes futuros o a
adquirir posteriormente gravará los derechos del deudor
garante (personales o reales) respecto de tales bienes,
sólo a partir del momento en que el deudor garante
adquiera tales derechos.
Artículo 7. El contrato de garantía por escrito deberá contener, como
mínimo:
I.
Fecha de celebración;
II. Datos que permitan la identificación del
deudor garante y del acreedor garantizado, así como la
firma por escrito o electrónica del deudor garante;
III.
El monto máximo garantizado por la garantía
mobiliaria;
IV. La descripción de los bienes muebles en garantía, en el entendido de que dicha descripción podrá
realizarse de forma genérica o específica;
V. La mención expresa de que los bienes
muebles descritos servirán de garantía a la obligación
garantizada; y
VI.
Una descripción genérica o específica de las
obligaciones garantizadas.
La escritura
podrá hacerse a través de cualquier medio de
comunicación fehaciente que deje constancia del
consentimiento de las partes en la constitución de la
garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio
electrónico de datos, correo electrónico, y medios
ópticos o similares, de conformidad
con
las
normas
aplicables
en esta materia y teniendo en cuenta la
resolución de esta Conferencia que acompaña esta Ley
Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02).
Artículo 8. Si la garantía mobiliaria es con desposesión, surte efectos
desde el momento en que el deudor garante entrega
posesión o control de los bienes en garantía al acreedor
garantizado o a un tercero designado por éste, salvo
pacto en contrario.
Artículo 9.
Si la garantía mobiliaria es sin desposesión,
el deudor garante o cualquier persona que
adquiera los bienes sujetos a la garantía, salvo pacto
en contrario, tendrá los siguientes derechos y
obligaciones:
I.
El derecho de usar y disponer de los
bienes muebles en garantía y sus bienes muebles
atribuibles en el curso normal de las operaciones
mercantiles del deudor;
II. La
obligación de suspender el ejercicio de dicho derecho
cuando el acreedor garantizado le notifique al deudor
garante de su intención de proceder a la ejecución de la
garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo
los términos de la presente Ley;
III.
La
obligación de evitar pérdidas y deteriores de los
derechos y bienes muebles otorgados en garantía y hacer
todo lo necesario para dicho propósito;
IV. La obligación de
permitir que el acreedor garantizado inspeccione los
bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y
estado de conservación; y
V.
La obligación de contratar un seguro adecuado
sobre los bienes en garantía contra destrucción, pérdida
o daño.
TÍTULO III
PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 10. Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán
oponibles frente a terceros sólo cuando se dé publicidad
a la garantía mobiliaria. La publicidad de una garantía
mobiliaria se puede dar por registro de acuerdo con el presente Título y
el Título IV o por la entrega de la posesión o control
de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero designado por este de acuerdo con el
presente Título.
Se le podrá
dar publicidad a una garantía mobiliaria sobre cualquier
tipo de bienes muebles en garantía por medio de su
inscripción registral, salvo con lo dispuesto en el
Artículo 23. Asimismo, se podrá dar publicidad una
garantía mobiliaria por medio de la entrega de posesión
o control de los bienes en garantía sólo si la
naturaleza de los mismos lo permite o si la entrega es
realizada de la manera contemplada por el presente
Título.
A una
garantía que se le haya dado publicidad de acuerdo con
uno de los métodos mencionados, se le podrá dar
publicidad subsecuentemente por otro método y, desde que
no exista lapso intermedio sin publicidad, se
considerará que la garantía estuvo continuamente
publicitada a efectos de esta Ley.
Artículo 11.
Una garantía mobiliaria podrá amparar bienes muebles
atribuibles siempre y cuando esta circunstancia se
mencione en el formulario de inscripción registral.
CAPÍTULO II
Garantía Mobiliaria de Adquisición
Artículo 12.
Una garantía mobiliaria de adquisición, debe dársele
publicidad por medio de la inscripción de un formulario
de inscripción
registral que haga referencia al carácter
especial de la garantía y que describa los bienes
gravados por la misma.
CAPÍTULO III
Créditos
Artículo 13.
Las disposiciones de esta Ley referidas a garantías
mobiliarias sobre créditos se aplican a toda especie de
cesión de créditos en garantía.
Si la cesión no es en garantía sólo deberá
cumplir con las reglas de publicidad; de lo contrario
estará sujeta a las reglas de prelación de esta Ley.
Artículo 14.
Se le da publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada
por un deudor garante sobre créditos debidos al deudor
garante, por medio de su inscripción registral.
Artículo 15.
Salvo por lo dispuesto en esta Ley, una garantía
mobiliaria otorgada sobre créditos, no podrá modificar
la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas
las obligaciones del deudor del crédito cedido sin su
consentimiento.
Artículo 16.
El deudor de un crédito cedido en garantía tiene los
derechos y esta sujeto a las obligaciones indicadas en
este Capítulo.
Artículo 17.
El deudor del crédito cedido puede extinguir su
obligación pagando al deudor garante o al cesionario en
su caso. Sin embargo, cualquier saldo debido al deudor
garante o al cedente al momento o después de que el
deudor del crédito cedido reciba notificación del
acreedor garantizado de que debe realizar el pago al
acreedor garantizado, el saldo debido deberá ser
pagado al acreedor
garantizado. El deudor
del crédito
cedido podrá solicitar al acreedor garantizado prueba
razonable de que la garantía mobiliaria se ha efectuado,
y de no proporcionarse dicha prueba razonable dentro de
un tiempo razonable, el deudor del crédito cedido podrá
hacer pago al deudor garante.
La
notificación al deudor del crédito cedido podrá
realizarse por cualquier medio de comunicación
generalmente aceptado. Para que dicha notificación sea
efectiva, deberá identificar el crédito respecto al cual
se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago
suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir
con la notificación.
Salvo pacto en contrario, el acreedor
garantizado no entregará dicha notificación antes que
ocurra un incumplimiento que le autorice la ejecución de
la garantía.
Artículo 18.
De ser notificada
al deudor del crédito cedido más de una garantía
mobiliaria sobre el mismo credito, el deudor del crédito
cedido deberá efectuar el pago de conformidad con las
instrucciones de pago enunciadas en la primera
notificación recibida.
Cualquier acción entre acreedores garantizados
destinadas a hacer efectivo el orden de prelación
establecido en el Título V de esta Ley quedan
preservadas.
Artículo 19.
Una garantía mobiliaria sobre un crédito, con exclusión
de una obligación bajo una carta de crédito, es válida,
sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del
crédito cedido y el deudor garante por el cual se limite
el derecho del deudor garante a crear una garantía sobre,
o ceder, el crédito.
Nada en el presente Artículo afecta la
responsabilidad del deudor garante para con el deudor
del crédito cedido por los daños ocasionados por
incumplimiento de dicho acuerdo.
Artículo 20.
El deudor del crédito cedido podrá oponer en contra del
acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del
contrato original o cualquier otro contrato que fuere
parte de la misma
transacción, que el
deudor
del
crédito
cedido
podría oponer en contra del deudor garante.
El deudor
del crédito cedido podrá oponer cualquier otro derecho
de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando dicho
derecho se encontrara disponible al deudor del crédito
cedido al momento en el cual recibió la notificación.
El deudor
del crédito cedido podrá acordar con el deudor garante o
cedente, por escrito que renuncia a oponer, en contra
del acreedor garantizado, excepciones y derechos de
compensación que el deudor del crédito cedido podría
oponer bajo los dos párrafos del presente Artículo.
Dicho acuerdo impide que el deudor del crédito
cedido oponga dichas excepciones y derechos de
compensación.
El deudor
del crédito cedido no podrá renunciar a las siguientes
excepciones:
I. Aquellas que surjan a raíz de actos fraudulentos
cometidos por el acreedor garantizado o cesionario; o
II. Aquellas basadas en la incapacidad del deudor
del crédito cedido.
CAPÍTULO IV
Obligaciones
No-Monetarias
Artículo 21.
Se le
da publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada por el
deudor garante sobre una obligación no-monetaria, a
favor del deudor garante, por medio de su
inscripción registral.
Artículo 22.
Cuando el bien en garantía consiste en una obligación
no-monetaria, el acreedor garantizado tiene el derecho
de notificar a la persona obligada que dé cumplimiento
de dicha obligación o que la ejecute en su beneficio
hasta el grado permitido por la naturaleza de la misma.
La
persona
obligada
se
podrá
rehusar
sólo
en
base a una
causa razonable.
CAPÍTULO V
Cartas de Crédito
Artículo 23. A una garantía mobiliaria sobre una carta de crédito cuyos
términos y condiciones requieren que sea presentada para
obtener el pago, se le dará publicidad por medio de la
entrega de dicha carta de crédito por parte del
beneficiario (deudor garante) al acreedor garantizado,
siempre y cuando dicha carta de crédito no prohiba su
entrega a otra parte que no sea el banco obligado.
Salvo el caso en que la carta de crédito haya
sido enmendada para permitir que el acreedor garantizado
gire contra el banco emisor, la entrega a este último no
lo habilita a cobrar el crédito sino que impide la
presentación de la carta de crédito por parte del
beneficiario (deudor garante) al banco pagador o
negociante.
Artículo 24. Un beneficiario (deudor garante)
podrá ceder su derecho a girar contra una carta
de crédito al acreedor garantizado obteniendo la emisión
de un crédito transferible a nombre del acreedor
garantizado como cesionario-beneficiario. La validez y
efecto respecto de terceros de dicha transferencia se
regula por las disposiciones aplicables de la versión en
vigencia al momento en que la misma se efectúe, de las
Prácticas y Costumbres Uniformes para Créditos
Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional.
Artículo 25. La existencia de una garantía sobre los fondos de una carta
de crédito se condiciona a que el beneficiario cumpla
con los términos y condiciones de la carta de crédito
por lo tanto habilitando el pago de la misma.
A los
efectos de su publicidad, esta garantía mobiliaria
deberá ser inscrita en el registro pero no será
ejecutable contra el banco emisor o confirmante hasta la
fecha y hora en la cual éste dé su aceptación bajo los
términos y condiciones que regulen el pago de la carta
de crédito.
Artículo 26. Si la obligación garantizada consiste en la emisión futura de
un crédito o en la entrega de un valor en el futuro al
beneficiario (deudor garante), el acreedor garantizado
deberá emitir dicho crédito o entregar dicho valor en un
plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha
en la cual el banco emisor o confirmante acepte los
términos y condiciones de la garantía sobre los fondos
de la carta de crédito, salvo pacto en contrario.
Si dicho crédito o valor no se emite dentro de
este plazo, la garantía mobiliaria se dará por cancelada,
su inscripción, si se ha efectuado, se podrá cancelar, y
el acreedor garantizado deberá remitir una liberación
firmada al banco emisor o confirmante autorizando a éste
a pagar al beneficiario (deudor garante) de acuerdo con
sus términos y condiciones originales.
CAPÍTULO VI
Instrumentos y Documentos
Artículo 27. Cuando el bien en garantía es un documento cuyo título es
negociable se le dará publicidad a la garantía
mobiliaria, ya sea por endoso o por mera entrega,
o por medio de la entrega de la posesión del
documento con cualquier endoso que sea necesario.
Artículo 28. Cuando un título representativo de mercaderías es creado,
transferido o prendado electrónicamente, para la
creación de transferencia o prenda se aplicarán las
reglas especiales del registro electrónico
correspondiente.
Artículo 29.
En caso que el acreedor garantizado dé publicidad a su
garantía mobiliaria por medio de la posesión y endoso
del documento pero posteriormente lo entrega al deudor
garante, para cualquier propósito incluyendo el retiro,
almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta
de bienes muebles representados por el documento, el
acreedor garantizado deberá inscribir su garantía antes
de que el documento sea regresado al deudor garante de
acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley.
Cuando los
bienes muebles representados por un documento
representativo se encuentren en posesión de un tercero
depositario o almacén de depósito, se dará publicidad a
la garantía mobiliaria por medio de la notificación por
escrito al tercero en cuestión.
CAPÍTULO VII
Bienes en Posesión de un Tercero
Artículo 30.
El acreedor garantizado, con el consentimiento del
deudor garante, podrá tener los bienes por medio de un
tercero; la tenencia por medio de un tercero implica
publicidad sólo desde el momento en que dicho tercero
reciba prueba escrita de la garantía mobiliaria.
Dicho tercero deberá, a la solicitud de
cualquier interesado, informar inmediatamente a éste si
ha recibido o no una notificación de la existencia de
una garantía mobiliaria sobre los bienes en su posesión.
CAPÍTULO VIII
Inventario
Artículo 31.
A una garantía mobiliaria sobre inventario integrado por
bienes presentes y futuros y sus bienes atribuibles, o
parte del mismo, podrá dársele publicidad por medio de
una única inscripción registral.
CAPÍTULO IX
Derechos de
Propiedad Intelectual
Artículo 32. Una garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual,
tales como patentes, marcas, nombres comerciales,
regalías y otros bienes muebles atribuibles a los mismos,
se sujetará a las normas de esta Ley, incluyendo el
Artículo 37.
CAPÍTULO X
Obligaciones de un Acreedor en Posesión de los Bienes en
Garantía
Artículo 33.
Corresponde al acreedor en posesión de los bienes en
garantía:
I. Ejercer cuidado razonable en la custodia y
preservación de los bienes en garantía. Salvo pacto en
contrario, el cuidado razonable
implica la obligación de tomar las medidas necesarias
para preservar el valor de la garantía y los derechos
derivados de la misma.
II. Mantener los bienes de manera que permanezcan
identificables, salvo cuando éstos sean fungibles.
III.
El uso de los bienes en garantía sólo dentro del alcance
contemplado en el contrato de garantía.
Artículo 34. Una garantía con desposesión podrá ser convertida en garantía
sin desposesión, reteniendo su prelación, siempre y
cuando se le dé publicidad a dicha garantía por medio de
inscripción registral de acuerdo al Artículo 10, antes
de que se devuelvan los bienes muebles al deudor garante.
TÍTULO IV
REGISTRO Y DISPOSICIONES
RELACIONADAS
Artículo 35. La garantía mobiliaria a la cual se dé publicidad mediante su
inscripción en el Registro será oponible frente a
terceros desde el momento de su inscripción.
Artículo 36. Cualquier persona podrá efectuar la inscripción de la garantía mobiliaria autorizada por el
acreedor garantizado y el deudor garante; y
cualquier
persona podrá efectuar la inscripción de una prórroga
con la autorización del acreedor garantizado.
Artículo 37.
Cuando otra ley o convención internacional aplicable
requiera que el título de bienes muebles sea inscrito en
un registro especial y contenga normas relativas a las
garantías creadas sobre dicha propiedad, dichas
disposiciones tendrán precedencia con respecto a esta
Ley, en lo referente a cualquier incongruencia entre
ambas.
Artículo 38.
El formulario de inscripción registral deberá seguir un
formato y médium estandarizado prescrito por
reglamentación. Dicho formulario, deberá permitir
incluir los siguientes datos:
I. El nombre y dirección del deudor garante;
II. El nombre y dirección del acreedor garantizado;
III. El monto máximo garantizado por la garantía
mobiliaria;
IV. La descripción de los bienes en garantía, que
podrá ser de forma genérica o específica.
Cuando
exista más de un deudor garante otorgando una garantía
sobre los mismos bienes muebles, todos los deudores
garantes deberán identificarse separadamente en el
formulario de inscripción registral.
Artículo 39.
La inscripción en el Registro tendrá vigencia por un
plazo de cinco años, renovable por períodos de tres
años, conservando la fecha de prelación original.
Artículo 40.
Para darle publicidad a una garantía mobiliaria de
adquisición y oponibilidad frente a acreedores
garantizados previos con garantía
sobre el mismo tipo de bienes, el acreedor con garantía de
aquisición
deberá
cumplir
con
los siguientes requisitos, antes de que el
deudor garante tome posesión de dichos bienes:
I.
Inscribir en el formulario de inscripción registral una
anotación que indique el carácter especial de la
garantía mobiliaria de adquisición; y
II. Notificar a
los acreedores garantizados con anterioridad sobre el
mismo tipo de bienes, cuáles son los bienes que el nuevo
acreedor garantizado espera adquirir mediante la
garantía mobiliaria de adquisición.
Artículo 41.
Los datos de inscripción podrán modificarse en
cualquier momento por la inscripción de un formulario de
modificación; la modificación tendrá efecto sólo desde
la fecha de su inscripción.
Artículo 42.
El acreedor garantizado podrá cancelar la efectividad
del registro original por medio de la inscripción de un
formulario registral de cancelación.
Si una
cancelación se lleva acabo por error o de manera
fraudulenta, el acreedor garantizado podrá reinscribir
el formulario de inscripción registral en sustitución
del formulario cancelado.
Dicho acreedor retiene su prelación con
relación a otros acreedores garantizados que hayan
inscrito una garantía durante el tiempo de vigencia del
formulario original erróneamente cancelado, mas no en
contra de acreedores garantizados que hubieran inscrito
sus garantías con posterioridad a la fecha de
cancelación pero con anterioridad a la fecha de
reinscripción de la
garantía.
Artículo 43. La entidad designada por el Estado operará y administrará el
Registro el cual será público y automatizado, y en el
cual existirá un folio electrónico que se ordenará por
nombre de deudor garante.
Artículo 44.
El Registro contará con una base central de datos,
constituida por los asientos registrales de las
garantías mobiliarias inscritas en el Estado.
Artículo 45. Para la inscripción y búsqueda de información, el Registro
autorizará el acceso remoto y por vía electrónica a
usuarios que lo soliciten.
Artículo 46.
Los usuarios contarán con una clave confidencial de
acceso al sistema del Registro para inscribir garantías
mobiliarias mediante el envío por medios electrónicos
del formulario de inscripción registral, o por cualquier
otro método autorizado por la legislación del Estado,
así como para realizar las búsquedas que le sean
solicitadas.
TÍTULO V
REGLAS DE
PRELACIÓN
Artículo 47. El derecho conferido por una garantía mobiliaria respecto de
bienes en garantía es oponible frente a terceros sólo
cuando se ha cumplido con el requisito de publicidad.
Artículo 48. La prelación de una garantía mobiliaria se determina por el
momento de su publicidad.
La garantía
mobiliaria confiere sobre el acreedor garantizado el
derecho de persecución respecto de bienes en garantía,
con el propósito de ejercitar los derechos de la
garantía.
Artículo 49.
Sin embargo, un comprador o adquiriente de bienes
muebles enajenados en el curso ordinario de las
operaciones mercantiles del deudor garante recibirá los
bienes muebles libre de gravamen.
El acreedor
garantizado no podrá interferir con los derechos de un
arrendatario o beneficiario de una
licencia
bajo
arrendamiento
o
licencia otorgada en el curso ordinario
de las operaciones mercantiles del arrendador o persona
quien otorgó la licencia después de la publicación de la
garantía mobiliaria.
Artículo 50.
La prelación de una garantía mobiliaria podrá
ser modificada mediante acuerdo escrito entre los
acreedores garantizados involucrados, salvo que afecte
el derecho de terceros o esté prohibido por ley.
Artículo 51.
Una garantía mobiliaria de adquisición tendrá prelación
sobre una garantía anterior que afecte bienes muebles
futuros del deudor garante del mismo tipo, siempre que
se constituya de acuerdo con lo establecido en esta Ley,
aún cuando se le haya dado publicidad con posterioridad.
La garantía mobiliaria de adquisición se extenderá
exclusivamente sobre los bienes muebles específicos
adquiridos con ésta y el numerario específicamente
atribuible a la venta de estos últimos, siempre y cuando
el acreedor garantizado cumpla con
las condiciones establecidas en el Artículo 40.
Artículo 52.
I. Una garantía mobiliaria con desposesión sobre un
documento representativo de mercaderías tendrá prelación
sobre una garantía que grave los bienes representados
por dicho documento siempre y cuando esta última haya
sido dada a publicidad posteriormente a la fecha de
emisión de tal documento.
II.
El tenedor
de dinero o
cesionario de un título negociable que ha
tomado posesión del mismo con o sin endoso según
corresponda, en el curso ordinario de las operaciones
mercantiles de la persona que se lo transfirió, los
recibe libre de gravamen.
III.
El acreedor garantizado que reciba una aceptación por un
banco emisor o confirmante de su garantía, a la cual se
le dió publicidad sobre los bienes atribuibles de una
carta de crédito, tiene prelación sobre cualquier otra
garantía
mobiliaria
sobre
dichos
bienes,
sin importar el momento de publicidad, de otro
acreedor garantizado que no haya recibido dicha
aceptación o la haya recibido en fecha posterior.
Cuando la garantía mobiliaria cubra los bienes
atribuibles de la carta de crédito, se aplicara la regla
general de prelación establecida en esta Ley.
IV.
Una garantía mobiliaria que se haya previamente
publicitado sobre bienes muebles adheridos o
incorporados a un inmueble, sin perder su identidad de
bien mueble, tiene prelación respecto de garantías sobre
el inmueble correspondiente, siempre y cuando la misma
se haya inscrito en el registro inmobiliario
correspondiente antes de la adhesión o incorporación.
Artículo 53.
El acreedor garantizado podrá autorizar al deudor
garante que disponga de los bienes en garantía, libres
de gravamen, sujeto a los términos y condiciones
acordados por las partes.
TÍTULO VI
EJECUCIÓN
Artículo 54.
Un acreedor garantizado que pretenda dar comienzo a una
ejecución, en caso de incumplimiento del deudor garante,
efectuará la inscripción de un formulario registral de
ejecución en el Registro y entregará una copia al deudor
garante, al deudor principal de la obligación
garantizada, a la persona en posesión de los bienes en
garantía y a cualquier persona que haya dado a
publicidad una garantía mobiliaria sobre los mismos
bienes muebles en garantía.
El
formulario registral de ejecución
deberá contener:
I. Una breve descripción del incumplimiento por
parte del deudor;
II. Una descripción de los bienes en garantía;
III. Una declaración del monto requerido para
satisfacer la obligación garantizada y cubrir los gastos
de la ejecución razonablemente cuantificados;
IV. Una declaración de los derechos
reconocidos por este Título al recipiente del formulario
de ejecución; y
V. Una declaración de la naturaleza de los derechos
reconocidos por este Título que el acreedor garantizado
intenta ejercer.
Artículo 55.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada
el acreedor garantizado deberá requerir al deudor
garante el pago de la cantidad adeudada.
Dicho
requerimiento podrá hacerse, a opción del acreedor, en
forma notarial o en forma judicial en el domicilio de
deudor mencionado en el formulario de inscripción
registral.
En el acto del requerimiento o intimación deberá
entregarse al deudor copia del formulario registral de
ejecución inscrito en el Registro.
Artículo 56.
El deudor tendrá un plazo de tres días, contados desde
el día siguiente a la recepción del formulario de
ejecución, para oponerse acreditando ante el Juez o al
Notario interviniente el pago total del adeudo y sus
accesorios. No se admitirá otra excepción o defensa que
la de pago total.
Artículo 57.
En el caso
de una garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes
corporales, transcurrido el plazo indicado en el
Artículo anterior, podrá el acreedor garantizado
presentarse al Juez solicitándole que libre de inmediato
mandato de desposesión o desapoderamiento, el que se
ejecutará sin audiencia del deudor.
De acuerdo con la orden judicial, los bienes en
garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a
un tercero a solicitud del acreedor garantizado.
Cualquier excepción o defensa que el deudor
pretenda hacer valer contra el procedimiento iniciado,
distinta a la indicada en el Artículo anterior, deberá
implementarla por vía de acción judicial independiente
conforme prevea
la legislación procesal local; dicha acción
judicial no obstará el ejercicio de los derechos de
ejecución del acreedor garantizado contra los bienes en
garantía.
Artículo 58.
En cualquier momento antes de que el acreedor
garantizado disponga de los bienes en garantía, el
deudor garante, así como cualquier otra persona
interesada, tiene el derecho de terminar los
procedimientos de ejecución, ya sea:
I. Pagando el monto total adeudado por el deudor
garante al acreedor garantizado, así como los
gastos razonables incurridos por el acreedor
garantizado en el procedimiento de ejecución; o
II. Si la obligación garantizada es pagadera en
cuotas, reestableciendo el cumplimiento del contrato de
garantía pagando las cantidades adeudadas al acreedor
garantizado, así como los gastos razonables incurridos
en el procedimiento de ejecución, y remediando cualquier
otro incumplimiento.
Artículo 59.
Con respecto de una garantía con desposesión, o de una
garantía sin desposesión sobre bienes muebles
incorporales, o con respecto a una garantía sin
desposesión sobre bienes corporales después de su
reposesión por parte del acreedor garantizado:
I. Si los bienes muebles en garantía se cotizan
habitualmente en el mercado en el Estado donde la
ejecución se lleva acabo, pueden ser vendidos
directamente por el acreedor garantizado a un precio
acorde con el valor en dicho mercado.
II.
Si los bienes muebles en garantía se tratasen de
créditos, el acreedor garantizado tendrá el derecho de
realizar el cobro o ejecutar los créditos en contra de
los terceros obligados por el crédito, de acuerdo con
las disposiciones del Título III de esta Ley.
III. Si los bienes muebles en garantía consisten en
valores, bonos o tipos de propiedad similar, el acreedor
garantizado tendrá el derecho de ejercer los derechos
del deudor garante relacionados con dichos bienes,
incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de
cobro, derechos de voto y derechos de percibir
dividendos y otros ingresos derivados de los mismos.
IV. Los bienes muebles en garantía podrán ser
vendidos privadamente, o tomados en pago, por el
acreedor garantizado, siempre y cuando los mismos sean
previamente tasados o valuados por perito único y
habilitado designado por el acreedor garantizado, por el
precio de tasación o valuación.
El acreedor garantizado podrá optar por
venderlos en subasta pública previa publicación en dos
diarios de mayor circulación, con por lo menos cinco
días de antelación, sin base y al mejor postor.
Artículo 60.
Los bienes atribuibles a la venta o subasta se aplicarán
de la siguiente manera:
I.
Los gastos de la ejecución, depósito, reparación,
seguro, preservación, venta o subasta, y cualquier otro
gasto razonable incurrido por el acreedor;
II. Pago de impuestos debidos por el deudor garante
estos garantizan un gravamen judicial;
III. La satisfacción del saldo insoluto de la
obligación garantizada;
IV. La satisfacción de las obligaciones garantizadas
con garantías mobiliarias con prelación secundaria; y
V. El remanente, si lo hubiere, se entregará al
deudor.
Si el saldo
adeudado por el deudor garante excede los bienes
atribuibles a la realización de los bienes en garantía,
el acreedor garantizado tendrá el derecho de demandar el
pago por el remanente al deudor de la obligación.
Artículo 61.
Los eventuales recursos contra cualquier resolución
judicial, referida en el presente Título, no tendrán
efecto suspensivo.
Artículo 62. En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de
ejecución, el deudor garante podrá acordar con el
acreedor garantizado condiciones diferentes a las
anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del
bien, las condiciones de la venta o subasta, o sobre
cualquier otro aspecto, siempre que dicho acuerdo no
afecte a otros acreedores garantizados o compradores en
el curso ordinario.
Artículo 63.
En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor de
reclamar los daños y perjuicios por el ejercicio abusivo
de sus derechos por parte del acreedor.
Artículo 64. Cualquier acreedor garantizado subsecuente podrá subrrogarse
en los derechos del acreedor garantizado precedente
pagando el monto de la obligación garantizada del primer
acreedor.
Artículo 65. El derecho del deudor garante de vender o de transferir
bienes en garantía en el curso ordinario de sus
operaciones mercantiles queda suspendido desde el
momento en que el deudor garante reciba notificación del
comienzo de los procedimientos de ejecución en su
contra, de acuerdo con las normas de ejecución de la
presente Ley.
Dicha suspensión continuará hasta que la
ejecución haya terminado, salvo que el acreedor
garantizado autorice lo contrario.
Artículo 66.
Los acreedores garantizados podrán ejercitar sus
derechos de ejecución y asumir el control de los bienes
en garantía en el orden de su prelación.
Artículo
67. Una persona que compra un bien en garantía en
una venta o subasta con motivo de una ejecución,
recibirá la propiedad sujeta a los gravámenes que
recaigan sobre la misma, con excepción del gravamen
correspondiente al acreedor garantizado que vendió la
propiedad para realizar sus derechos y de los gravámenes
sobre los cuales éste tenga prelación.
TÍTULO VII
ARBITRAJE
Artículo 68.
Cualquier controversia que se suscite respecto a la
interpretación y cumplimiento de una garantía, podrá ser
sometida por las partes a arbitraje, actuando de
consenso y de conformidad con la legislación de este
Estado.
TÍTULO VIII
CONFLICTOS DE LEYES Y ALCANCE TERRITORIAL DE APLICACIÓN
Artículo 69.
En el caso de que una garantía mobiliaria esté vinculada
con más de un Estado, la ley del Estado en que estén
ubicados los bienes en garantía al momento en que se
crea la garantía mobiliaria regula cuestiones referentes
a la validez, publicidad y prelación de:
I. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles
corporales, salvo los bienes muebles del tipo al que se
hace referencia en el Artículo siguiente; y
II.
Una garantía mobiliaria con desposesión sobre bienes
muebles incorporales.
Si los
bienes en garantía se trasladan a un Estado diferente a
aquel en el cual se le dio publicidad previa a la
garantía mobiliaria, la ley del Estado al cual se
trasladaron los bienes regirá las cuestiones referentes
a la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria
frente a los acreedores quirografarios y a los terceros
que adquieran derechos en la garantía tras el ingreso de
los bienes. No obstante, la prelación de la garantía
registrada conforme a la ley del lugar anterior de
ubicación de los bienes dados en garantía subsiste si a
dicha garantía se le dá publicidad
conforme a la ley del Estado de la nueva
ubicación dentro de los 90 días siguientes al traslado
de los bienes.
Artículo 70.
En el caso de
que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un
Estado, el derecho del Estado en el cual el deudor
garante se localice en el momento de la creación de la
garantía, regula las cuestiones referentes a la validez,
publicidad y prelación de:
I. Una garantía mobiliaria sin desposesión sobre
bienes incorporales; y
II. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles
corporales si dichos bienes permanecen en posesión del
deudor garante como equipo utilizado en el curso
ordinario de sus operaciones mercantiles, o como
inventario para arrendamiento.
Si el deudor
garante se traslada a un Estado diferente a aquel en el
cual se le dio publicidad previa a la garantía
mobiliaria, la ley del Estado de la nueva localización
del deudor garante regulará las cuestiones referentes a
la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria
frente a los acreedores quirografarios y a los terceros
que adquieran derechos en la garantía tras la fijación
de la nueva localización. No obstante, la prelación de
la garantía a la cual se le dio publicidad conforme a la
ley del lugar de la localización anterior subsiste sí a
dicha garantía se le dá publicidad conforme a la ley del
Estado de la nueva localización del deudor garante
dentro de los 90 días siguientes al traslado del deudor.
Artículo 71. La prelación de una garantía sin desposesión sobre bienes
muebles incorporales negociables frente a terceros que
adquieran derechos posesorios sobre dichos bienes, se
rige por la ley del Estado en donde se ubiquen los
bienes en garantía al momento de la adquisición de los
derechos posesorios.
Artículo 72. Al efecto de aplicar el Artículo 70, un deudor garante se
considera localizado en el Estado donde se ubica el
centro principal de sus negocios.
Si el deudor garante no
opera un negocio o no tiene un centro de negocios, el
deudor garante se considera localizado en el Estado de
su residencia habitual.
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