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Se
pidió a los destinatarios del cuestionario que expusieran su opinión
sobre los temas que a su juicio son más apremiantes y apropiados
para su consideración en CIDIP VII.
Se propuso un gran número de temas.
Se adjunta, como Apéndice II, una lista de los temas sugeridos
por los respondientes del cuestionario, en una escala basada en
la frecuencia con que fueron mencionados. El tema más frecuentemente mencionado fue el del comercio electrónico.
Los siguientes fueron otros de los temas a los que se hicieron
frecuentes referencias en las respuestas:
(a) migración y libre circulación de personas; (b) arbitraje
y solución de controversias; (c) protección del consumidor, y
(d) protección de menores. [Otro tema propuesto que a nuestro
juicio merece ser tenido en cuenta a los efectos de su posible
consideración en CIDIP VII es el de la insolvencia transnacional].
Recomendamos que los temas arriba mencionados sean objeto
de consideración prioritaria en CIDIP VI como posibles temas para CIDIP VII.
Con
pocas excepciones, los respondientes no explicaron por qué creen
que los temas que propusieron constituyan cuestiones apropiadas
para su tratamiento a través del proceso de las CIDIP a esta altura.
Esta reluctancia por parte de los respondientes obedece,
sin duda, a que reconocen
el hecho de que la selección de temas para CIDIP VII requerirá,
de todos modos, una considerable labor preparatoria a cargo de
la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y/o de expertos externos
en los temas que se consideran, incluida la recopilación de datos
referentes a la legislación interna de los Estados mbros referente
a los diversos temas y a la preparación de análisis de programas
anteriores encaminados a hacer frente al problema a escala internacional,
y la factibilidad de que el tema sea manejado con éxito en nuestra
región. También será
preciso determinar el interés político de los Estados miembros
en que el tema sea considerado a través de las CIDIP.
Por estas razones es imposible, a esta altura, hacer algo
más que plantear cierto número de temas generales considerados
merecedores de una consideración más detenida como posibles cuestiones
objeto de debate en CIDIPVII.
Estos temas deberían ser analizados en CIDIP VI, y los
que parezcan más apremiantes y más apropiados para ser tratados
a nivel regional deberían ser objeto de una labor preparatoria
adicional antes de su aprobación definitiva como temas que hayan
de considerarse en CIDIP VII.
A
los efectos de facilitar las deliberaciones exponemos algunas
reflexiones sobre cada uno de los temas arriba mencionados:
Comercio electrónico.
El comercio electrónico constituye, naturalmente, un fenómeno
sumamente reciente, hecho posible por el reciente y acelerado
desarrollo de la Internet.
Lo novedoso del tema consiste en que pocos Estados han
elaborado normas regulatorias específicas para este tipo de comercio. En la actualidad la mayoría de los Estados regulan el comercio
electrónico a través de normas preparadas para modalidades más
convencionales de comercio.
La primera cuestión que debe considerarse es si el comercio
electrónico constituye una modalidad mercantil suficientemente
diferenciada como para merecer un tratamiento regulatorio pronunciadamente
diferente. La propuesta
de los respondientes de nuestra encuesta de que el comercio electrónico
sea objeto de debate en CIDIP VI obedece a que a su juicio este
tema merece un tratamiento claramente distinto. A la luz de la considerable labor ya realizada en torno a este
tema a nivel mundial y regional nos sentimos inclinados a coincidir
con esa opinión.
La
siguiente pregunta consiste en establecer si el tema merece ser
tratado a nivel regional.
Como se señaló, son pocos los Estados miembros que hayan
elaborado normas regulatorias que se refieran específicamente
al comercio electrónico.
Bien puede ser preferible dejar que los Estados miembros
realicen ensayos en materia de regulación interna, y que el tema
recién sea objeto de un tratamiento regional una vez que los Estados
hayan adquirido alguna experiencia en materia de regulación interna.
Por otra parte, como es muy probable que el comercio electrónico
tenga carácter transfronterizo, parece probable que tarde o temprano
sea conveniente darle un tratamiento regional.
Por lo tanto puede ser preferible abordar este tema innovador
en el plano internacional antes de que surja una amplia diversidad
de enfoques sobre el mismo a nivel nacional.
Una vez que los Estados comiencen a elaborar sus propios
enfoques sobre el mismo puede resultar más difícil llegar a un
acuerdo sobre un enfoque regional uniforme.
Una
importante cuestión conexa es la de si se podrá llegar a un acuerdo
sobre la manera de regular este tema.
Algunos sostienen que en la medida de lo posible el comercio
electrónico no debe ser regulado, ya que la regulación inhibiría
la innovación en este ámbito todavía emergente.
Por otra parte, cierta regulación resulta inevitable:
la regulación no puede estar ausente, por ejemplo, en materia
de fraude y otras prácticas engañosas.
Naturalmente, la forma y la amplitud de la regulación apropiada
en este ámbito constituyen la cuestión clave a la que es preciso
hacer frente en el curso del proceso de las CIDIP.
Pero si existe una gama de opiniones demasiado amplia sobre
los enfoques apropiados para regular el comercio electrónico,
esto puede indicar que es prematuro iniciar una labor de establecimiento
de un enfoque regional uniforme sobre la cuestión.
No obstante, aunque así fuera, puede caber la posibilidad
de llegar a un acuerdo tendiente a prohibir determinados enfoques
del tema, limitando así a una gama más estrecha la regulación
permisible. También
puede ser posible y conveniente perseguir el objetivo más modesto
de acordar la ley y la jurisdicción aplicables a las disputas
referentes al comercio electrónico.
A
nivel mundial y regional se han considerado ciertos aspectos del
comercio electrónico. CNUDMI
tiene un Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico que ya ha
elaborado una Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (1996)[i]
y una Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas (2001).[ii]
En Australia, Bermuda, Colombia, Eslovenia, Francia, Hong Kong (región administrativa especial de China),
Irlanda, Filipinas, Jersey
(dependencia de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte), la República de Corea, Singapur y, en Estados Unidos
de América, Illinois, se han sancionado leyes basadas en la Ley
Modelo de la CNUDMI sobre el Comercio Electrónico.
Se han preparado leyes uniformes --sobre las que han influido
la Ley Modelo y los principios en que la misma se basa en Canadá--
(Ley Uniforme sobre Comercio Electrónico, sancionada en 1999 por
la Conferencia sobre Legislación Uniforme de Canadá) y en Estados
Unidos (Ley Uniforme sobre Transacciones Electrónicas, aprobada
en 1999 por la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Legislación
Estadual Uniforme) y a
la que se ha dado fuerza de ley en algunas jurisdicciones de esos
países. El Grupo
de Trabajo de la CNUDMI también ha elaborado un "proyecto
preliminar de convención sobre contratos [internacionales] celebrados
o documentados mediante mensajes de datos",[iii]
y su temario comprende también:
(a) identificación y eliminación de barreras al comercio
electrónico existentes en tratados en vigor, (b) desmaterialización
de los documentos de títulos, (c) solución de controversias referentes
a transacciones electrónicas.
A
nivel regional, la Unión Europea expidió la Directiva 2000/31/EC
del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa el 8 de junio de
2000 en relación con determinados aspectos jurídicos de los servicios
de las sociedades de información, en especial del comercio electrónico
en el mercado internacional, así como la Directiva 1999/93/EC,
del 13 de diciembre de 1999, sobre Firmas Electrónicas.
A
juicio del Comité, es evidente que el tema referido merece consideración
prioritaria a los efectos de su tratamiento en una futura CIDIP. Recomendamos que este tema sea objeto de una labor preparatoria
adicional tendiente a establecer si ha llegado el momento de tratarlo
a nivel interamericano.
Protección
del consumidor.
El tema de la protección del consumidor se superpone en
buena medida con el del comercio electrónico, pero en algunos
aspectos es más estrecho y en otros más amplio.
Es más estrecho porque no todo el comercio electrónico
afecta a los consumidores, y más amplio porque es preciso dar
protección al consumidor en relación con el comercio no electrónico
y con el comercio electrónico.
Sin embargo, la necesidad de que el consumidor goce de
protección transnacional es especialmente aguda en lo que respecta
al comercio electrónico porque "el entorno en línea crea
oportunidades sin precedentes para que consumidores de una jurisdicción
sean víctimas de transacciones fraudulentas, deshonestas o inicuas
iniciadas en otra jurisdicción eludiendo a las autoridades encargadas
de la aplicación coercitiva de las leyes".[iv]
Como se ha sugerido dar un tratamiento independiente al
tema comercio electrónico, una de las cuestiones que deben considerarse
es si la protección del consumidor en el campo del comercio electrónico
debe considerarse como parte del tema del comercio electrónico
o del tema de la protección del consumidor.
Cabe
prever que la armonización de las normas sobre protección del
consumidor incremente el comercio transnacional de bienes para
el consumidor. Previsiblemente,
las amplias discrepancias en materia de legislación nacional sobre
protección del consumidor harán que éste tenga menos confianza
en la participación en transacciones transfronterizas, lo que
a su vez disuadirá a las empresas de pequeña y mediana escala
de ofrecer sus productos en el exterior.
Es por esta razón que la Unión Europea ha dado prioridad
a este tema. Aun
cuando numerosas directrices del Parlamento Europeo y de la Comisión
Europea se refieren a diversos aspectos de la protección del consumidor,
la Comisión percibe la necesidad de un tratamiento más general
y sistemático del tema.
En consecuencia ha llevado a cabo varios estudios sobre
la materia y ha publicado un Libro Verde sobre Protección del
Consumidor de la Unión Europea.
Se trata de un documento de consulta en que se exponen
posibles opciones sobre protección del consumidor en la UE y se
solicita a personas y entidades interesadas que a más tardar el
15 de enero de 2002 den a conocer su opinión sobre la conveniencia
de proseguir la consideración del tema y los caminos que pueden
recorrerse a esos efectos.
En
el Hemisferio Occidental, la Oficina Regional para América Latina
de Consumers International ha elaborado una ley modelo sobre protección
del consumidor.[v]
La primera versión de la misma se publicó en 1987, y una versión
actualizada lo fue en 1994.[vi] Según Consumers
International, la ley modelo "ha sido utilizada para redactar
leyes nacionales en 14 países latinoamericanos (entre los cuales
Brasil, Argentina, Ecuador, Perú, México, Nicaragua, Costa Rica
y Chile)".[vii]
No obstante, Consumers International cree necesaria una
labor adicional porque "esas leyes nacionales no necesariamente
contienen todas las disposiciones de la ley modelo" y "[o]tros
países, como Bolivia, Uruguay y Guatemala, aún carecen de leyes
específicas sobre protección del consumidor".[viii]
Esta opinión coincide con las de algunos de nuestros respondientes,
quienes señalaron que la mayor parte de los países latinoamericanos
carecen de leyes de protección del consumidor en materia de accidentes
causados por productos defectuosos, lesiones experimentadas por
turistas y fraude en la comercialización.[ix]
A
nivel subregional, dentro del Mercosur se ha procurado abordar
el tema de la protección del consumidor.
A lo largo de cuatro años, una comisión técnica del Mercosur
elaboró un Reglamento de Defensa del Consumidor, que fue suscripto
en diciembre de 1997, pero al que se opusieron grupos de consumidores
de Brasil, a cuyo juicio esas normas debilitarían la protección
del consumidor en ese país, y la negativa de la delegación brasileña
a suscribirlas impidió la adopción del reglamento.
Luego la comisión técnica abandonó la idea de preparar
un texto general, procurando en cambio la armonización de aspectos
específicos de protección del consumidor.
Migración y libre circulación de personas.
Este tema parece rebasar ampliamente el horizonte del Derecho
Internacional Privado y penetrar en la esfera del Derecho Internacional
Público. Determinar
quién puede ingresar en el territorio de un país y en qué circunstancias
ha sido considerado tradicionalmente uno de los atributos más
esenciales de la soberanía.
Por otra parte, la reducción de las restricciones a la
inmigración y a la libre circulación de personas suele ir de la
mano con una creciente integración económica.
La creciente integración económica del Hemisferio puede
así justificar la consideración de este tema.
No obstante, debido al vínculo que el mismo mantiene con
las negociaciones en curso del ALCA, y como este tema trasciende
en gran medida la concepción tradicional del Derecho Internacional
Privado, recomendamos que en el marco del estudio más amplio sobre
el futuro de la CIDIP que se propone en la Parte I del presente
informe se considere la conveniencia de tratar este tema a través
de la CIDIP.
Arbitraje y solución de controversias.
Como es natural, este tema ha sido tratado a nivel mundial
a través de la Convención de Nueva York.[x]
Además, la CNUDMI ha realizado una amplia labor en esta
esfera. Las Normas
sobre Arbitraje de la CNUDMI son objeto de amplia utilización.
La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial ha
sido incorporada al derecho interno de numerosos Estados.
El Grupo de Trabajo sobre Arbitraje de la CNUDMI está estudiando
el tema de la adhesión a la ley modelo.
Otros puntos prioritarios de su temario del
20 de septiembre de 2001 incluyen la elaboración de normas uniformes
sobre los temas siguientes: (1) conciliación, (2) obligatoriedad
de la forma escrita para los acuerdos de arbitraje, (3) aplicación
coercitiva de medidas provisionales de protección, y (4) aplicación
coercitiva de una reparación a la que no se ha hecho lugar en
el Estado de origen.
A
nivel regional han sido considerados ciertos aspectos de este
tema a través de la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional,[xi]
adoptada en CIDIP I, y que cuenta con 17 ratificaciones, así como
de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial
de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros[xii], adoptada en CIDIP
II,
que cuenta con diez ratificaciones.
Al
parecer, los respondientes que explicaron su interés en este tema
se muestran interesados principalmente en la solución de controversias
referentes a acuerdos de libre comercio y/o solución de controversias
sobre inversiones entre compañías privadas y el Estado.[xiii]
Si bien un debate más profundo tal vez revele la necesidad
de considerar sin dilación este tema, puede ser preferible diferir
su consideración hasta que hayan avanzado más las negociaciones
del ALCA.
Protección de menores.
A nivel mundial, ciertos aspectos de este tema han sido
considerados en la Convención de La Haya referente al secuestro
internacional de niños,[xiv]
la Convención de La Haya sobre jurisdicción, legislación aplicable,
reconocimiento, aplicación coercitiva y cooperación con respecto
a la responsabilidad paterna y medidas para la protección de menores,[xv]
la Convención de La Haya de 1993 sobre adopción internacional,
las Convenciones de La Haya sobre obligaciones de manutención
y la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1956 sobre la
Obtención de Alimentos en el Extranjero.
En
las Américas, ciertos aspectos del tema han sido considerados
en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia
de Adopción de Menores,[xvi]
adoptada en CIDIPIII, y que ya cuenta con cuatro ratificaciones;
la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores,[xvii]
adoptada en CIDIPIV, y que ya cuenta con siete ratificaciones;
la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias,[xviii]
adoptada en CIDIPIV y que ya cuenta con diez ratificaciones y
la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores[xix],
adoptada por CIDIPV, y que ya cuenta con nueve ratificaciones.
Los respondientes que propusieron este tema mencionaron, entre
las cuestiones que podrían considerarse, los de relaciones familiares,
patrimonio, guarda y visitas.[xx]
[iv]
Comisión de las Comunidades Europeas, LIBRO VERDE
sobre Protección del Consumidor de la Unión Europea
(2.10.2001).
[ix]
Respuesta de Lima Marques, pág. 1.
[x]
Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento
y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras ("la
Convención de Nueva York"), 10 de junio de 1958, 21 U.S.T.
2517, 330 U.N.T.S. 3.
[xi]
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional,
30 de enero de 1975, 14 I.L.M. 336 (1975).
[xii]
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial
de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, 18 I.L.M.
1224 (1979).
[xiii]
Véase, por ejemplo, Respuesta del Profesor Francisco Orrego Vicuña,
de Chile.
[xiv]
Convención de La Haya sobre los aspectos civiles del secuestro
internacional de niños, 25 de octubre de 1980, 19 I.L.M. 1501
(1980).
[xv]
19 de octubre de 1996, 35 I.L.M. 1391 (1996).
[xvi]
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia
de Adopción de Menores, 24 de mayo de 1984, 24 I.L.M. 460
(1984).
[xvii]
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional
de Menores, 15 de julio de 1989, 29 I.L.M. 63 (1990).
[xviii]
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias,
15 de julio de 1989, 29 I.L.M. 73 (1990).
[xix]
Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, 18 de marzo de 1994, 33 I.L.M. 721 (1994).
[xx]
Respuesta de Tatiana B. de Maekelt, de Venezuela.
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