Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos,
CONSIDERANDO:
Que
la administración de justicia en los Estados americanos requiere
su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia
extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en
sus respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo
siguiente:
Articulo
1:
La presente Convención se aplicará a las sentencias
judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles,
comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que
al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa
reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia
patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al
momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones
que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que
ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales
en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados
del delito.
Las
normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a
laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en
Panamá el 30 de enero de 1975.
Artículo
2:
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones
jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el articulo 1, tendrán
eficacia extraterritorial en los Estados parte si reúnen las
condiciones siguientes:
a)
Que vengan revestidos de las formalidades externas
necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de
donde proceden;
b)
Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los
documentos anexos que fueren necesarios según la presente
Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del
Estado donde deban surtir efecto;
c)
Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la
ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d)
Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la
esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo
con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e)
Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida
forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por
la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución
jurisdiccional deban surtir efecto;
f)
Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g)
Que
tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa
juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h)
Que no contraríen manifiestamente los principios y las
leyes de orden público del Estado en que se pida el
reconocimiento o la ejecución.
Artículo
3: Los documentos de comprobación indispensables para
solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones
jurisdiccionales son los siguientes:
a)
Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución
jurisdiccional;
b)
Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar
que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del articulo
anterior;
c)
Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el
laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
Artículo
4:
Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional
extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o
tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de
parte interesada.
Artículo
5:
El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la
sentencia será mantenido en el de su presentación.
Artículo
6:
Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos
arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán
regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.
Artículo
7:
La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
8:
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
9:
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretarla General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
10:
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre
que la reserva verse sobre una o mas disposiciones específicas y
que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo
11:
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo
12:
Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar,
en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificaran expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo
13:
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,
contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados parte.
Artículo
14:
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica
de su texto para su registro y publicación a la Secretaria de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera. También
les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 12 de
la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO,
República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil
novecientos setenta y nueve.
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