Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, deseosos de concertar una
convención sobre recepción de pruebas en el
extranjero,
han acordado lo siguiente:
Artículo
1
Para
los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos"
o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos
en el texto español. Las expresiones "com missions
rogatoires", "letters rogatory" y "cartas
rogatorias" empleadas en los textos francés,
inglés y portugués respectivamente, comprenden tanto
los exhortos como las cartas rogatorias.
Artículo
2
Los
exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento
jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren
como objeto la recepción u obtención de pruebas o
informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales
de uno de los Esta dos Partes en esta Convención a
las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos
si:
a.
La
diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones
legales en el Estado requerido que expresamente la
prohíban;
b.
El
interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional
requerido los medios que fueren necesarios para el
diligenciamiento de la prueba solicitada.
Artículo
3
El
órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá
facultades para conocer de las cuestiones que se susciten
con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si
el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase
incompetente para proceder a la tramitación del exhorto
o carta rogatoria, pero estimase que es competente
otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá
de oficio los documentos v antecedentes del caso por
los conductos adecuados.
En
el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los
órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán
utilizar los medios de apremio previstos por sus propias
leyes.
Artículo
4
Los
exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la
recepción u obtención de pruebas o informes en el
extranjero deberán contener la relación de los elementos
pertinentes para su cumplimiento, a saber:
a.
Indicación
clara y precisa acerca del objeto de la prueba
solicitada;
b.
Copia
de los escritos y resoluciones que funden y motiven
el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios
y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento.
c.
Nombre
y dirección tanto de las partes como de los
testigos,
peritos y demás personas intervinientes y los datos
indispensables para la recepción u obtención de la
prueba;
d.
Informe resumido
del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto
fuere necesario para la recepción u obtención de la
prueba;
e.
Descripción
clara y precisa de los requisitos o procedimientos
especiales que el órgano jurisdiccional requirente
solicitare en relación con la recepción u obtención
de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6.
Artículo
5
Los
exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción
u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con
las leyes y normas procesales del Estado requerido.
Artículo
6
A
solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente
podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales
o de procedimientos especiales adicionale en la práctica
de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles
con la legislación del Estado requerido o de imposible
cumplimiento por éste.
Artículo
7
En
el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias
las costas y de más gastos correrán por cuenta de
los interesados.
Será
facultativo del Estado requerido dar trámite a la
carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación
acerca del interesado que resultare responsable de
los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos
o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá
indicarse la identidad del apoderado del interesado
para los fines legales.
El
beneficio de pobreza se regulará por las leyes del
Estado requerido.
Artículo
8
El
cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará
en definitiva el reconocimiento de la competencia
del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso
de reconocer la validez o de proceder a la ejecución
de la sentencia que dictare.
Artículo
9
El
órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme
al Artículo 20 inciso primero, el cumplimiento del
exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto
la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento
judicial o cuando se trate del procedimiento conocido
en los países del "Common Law" bajo el nombre
de "pretrial discovery of documents".
Artículo
10
Los
exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados parte siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a.
Que
estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo
13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran
debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias
en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por
funcionario consular o agente diplomático
competente.
b.
Que
el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa
se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial
del Estado requerido.
Los
Estados parte informarán a la Secretarla General
de la Organización de los Estados Americanos acerca
de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización
y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.
Artículo
11
Los
exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos
al órgano requerido por vía judicial, por intermedio
de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos
o por la autoridad central del Estado requirente o
requerido, según el caso.
Cada
Estado Parte informará a la Secretarla General de
la Organización de los Estados Americanos acerca de
cuál es la autoridad central competente para recibir
y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
Artículo
12
La
persona llamada a declarar en el Estado requerido
en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá
negarse a ello cuando invoque impedimento y excepción
o el deber de rehusar su testimonio:
a.
Conforme
a la ley del Estado requerido; o
b.
Conforme a
la ley del Estado requirente, si el impedimento, la
excepción, o el deber de rehusar invocados consten
en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados
por la autoridad requirente a petición del tribunal
requerido.
Artículo
13
Cuando
los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean
devueltos por vía consular o diplomática o por conducto
de la autoridad central, será innecesario el requisito
de la legalización de firmas.
Artículo
14
Esta
Convención no restringirá las disposiciones de convenciones
que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre
la recepción u obtención de pruebas hubieran sido
suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados parte, o
las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran
observar en la materia.
Tampoco
restringe la aplicación de las disposiciones en materia
de intervención consular para la recepción u obtención
de pruebas que estuvieren vigentes en otras convenciones,
o las prácticas admitidas en la materia.
Articulo
15
Los
Estados parte en esta Convención podrán declarar
que extienden las normas de la misma a la tramitación
de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a
la recepción u obtención de pruebas en materia criminal,
laboral, contencioso administrativa, juicios arbitrales
u otras materias objeto de jurisdicción especial.
Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
16
El
Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de
un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente
contrario a su orden público.
Artículo
17
La
presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
18
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
19
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretarla General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo
20
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrar;
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo
21
Los
Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención,
podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán
a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo
22
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Esta dos Partes podrá denunciarla. El instrumento
de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente
para las demás Estados parte.
Artículo
23
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá la información a que se refieren
el Artículo 10 y el párrafo segundo del Artículo 11,
así como las declaraciones previstas en los Artículos
15 y 21 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE PANAMÁ,
República de Panamá, el día treinta de enero de mil
novecientos setenta y cinco.
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