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  Convención Interamericana sobre recepción de Pruebas en el Extranjero
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CIDIP: Esta Convención fue adoptada en la Primera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-I), celebrada en la ciudad de Panamá. Panamá - Enero 1975.

Ratificaciones: Hasta la fecha los siguientes países han ratificado esta Convención: [cliquear aquí]

Objetivo: Esta Convención establece el marco aplicable a cartas rogatorias con el propósito de obtener pruebas u otra información probatoria de en el extranjero.

Resumen: Esta Convención aplica a los exhortos o cartas rogatorias que soliciten la obtención de pruebas o informes en el extranjero (ya sean estas de índole civil o comercial) emitidas  por la Autoridad Judicial competente Estados Parte a la Autoridad competente de otro. No obstante, los Estados Parte podrán, por vía de declaración, extender también su aplicación a exhortos a cartas rogatorias en materia criminal, laboral, contencioso-administrativo, juicios arbítrales u otras materias objeto de jurisdicción especial.  Esta Convención requiere que los exhortos o cartas rogatorias contengan los siguientes requisitos: 1) indicación clara y precisa del objeto de la prueba solicitada; 2) copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos necesarios para su cumplimiento; y 3) los nombres y direcciones tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas.  Dichos requerimientos podrán ser transmitidos por las Autoridades Judiciales, por funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la Autoridad Central designada.  

El cumplimiento de los siguientes requisitos es necesario para la aplicación de esta Convención: 1) los procedimientos requeridos no deben contravenir la legislación del Estado requerido; 2) la parte interesada deberá remitir los medios económicos u otros necesarios para la tramitación de la prueba a la Autoridad competente el Estado requerido;  3) la parte interesada deberá legalizar los exhortos a cartas rogatorias o trasmitalos(las) por vía consular o diplomática, o por conducto de la Autoridad Central; 4) el exhorto o carta rogatoria deberá ser traducido al idioma oficial del Estado requerido; y 5) los exhortos o cartas rogatorias deben respetar las leyes y normas procesales del Estado requerido. 

El Estado respondiente podrá rehusar el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria si fuere contraria a su ley aplicable, a orden público o previos a cualquier procedimiento judicial.  De igual manera, toda persona llamada a declarar en el Estado requerido podrá negarse invocando impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio de conformidad con la ley del cualquiera de los dos Estados. 

Cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria no implicará el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.  

Los Estados Parte deberán designar a una Autoridad Central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias e informar a la Secretaría General de la OEA a cerca de dicha decisión.

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