CIDIP:
Esta
Convención fue adoptada en la Primera
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho
Internacional Privado (CIDIP-I), celebrada en la Cuidad
de Panamá, Panamá - Enero 1975.
Ratificaciones:
Hasta la fecha los
siguientes países han ratificado esta Convención:
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Objetivo:
Esta
Convención establece acuerdo por el cual las Partes
someten disputas comerciales al arbitraje.
Resumen:
Esta Convención establece que sentencias o laudos arbítrales
finales tendrán la misma fuerza de sentencia judicial.
Consecuentemente, la Convención exige el mismo trato en
el reconocimiento y ejecución que con las sentencias
dictadas por los tribunales ordinarios nacionales o
extranjeros, según las leyes procesales del país donde
se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los
tratados internacionales.
La
parte en contra de la cual se ejecuta el laudo arbitral
podrá impugnar el reconocimiento
y ejecución de la misma probando lo siguiente: 1) que
las partes al acuerdo estaban sujetas a alguna
incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o
que dicho acuerdo no es legalmente válido; 2) que la
parte contra la cual se invoca la sentencia no haya sido
debidamente notificada de la designación del árbitro o
del procedimiento, o no haya podido hacer valer sus
medios de defensa; 3) que la sentencia se refiere a una
diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de
sometimiento al procedimiento arbitral; 4) que la
constitución del tribunal arbitral o del procedimiento
arbitral no se haya ajustado al acuerdo celebrado entre
las partes o a la ley del Estado donde se haya efectuado
el arbitraje; y 5) que la sentencia no sea aún
obligatoria para las partes o haya sido anulada o
suspendida por una autoridad competente del Estado, y si
se comprueba que el objeto de la diferencia no es
susceptible de solución por vía de arbitraje según la
ley de este Estado o que el reconocimiento o la ejecución
de la sentencia son contrarios a su orden público.
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