Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y
facilitar la cooperación internacional en procedimientos
judiciales según lo dispuesto en la Convención Interamericana
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, han acordado
lo siguiente:
I.
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo
1: Cada
Estado Parte designará la autoridad central que deberá
desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención
Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero
(que en adelante se denominará "la Convención")
y en este Protocolo. Cada Estado Parte, al depositar
el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo,
comunicará esas designaciones a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que
distribuirá entre los Estados parte en la Convención
una lista que contenga las designaciones que haya recibido.
La autoridad central designada por cada Estado Parte,
de conformidad con el artículo 11 de la Convención,
podrá ser sustituida en cualquier momento, debiendo
el Estado Parte comunicar a la referida Secretaría General
el cambio en el menor tiempo posible.
El
Estado Parte que lo sea también del Protocolo Adicional
a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias designará la misma autoridad central para
los efectos señalados en ambos Protocolos.
II.
PREPARACION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS PARA
SOLICITAR LA RECEPCION DE PRUEBAS
Artículo
2:
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite
la obtención de pruebas se elaborarán según el formulario
A del Anexo de este Protocolo, y deberán ir acompañados
de la documentación a que se refiere el artículo 4 de
la Convención y de un formulario elaborado según el
texto B del Anexo a este Protocolo.
Si
un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá
declarar, al momento de la firma o ratificación de este
Protocolo, o de la adhesión a él, cuál o cuáles idiomas
han de considerarse oficiales para los efectos de la
Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte
comprende unidades territoriales con distintos idiomas,
deberá declarar, al momento de la firma o ratificación
de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál o cuáles
han de considerarse oficiales en cada unidad territorial
para los efectos de la Convención y de este Protocolo.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos distribuirá entre los Estados parte en este
Protocolo la información contenida en tales
declaraciones.
III.
TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS O CARTAS
ROGATORIAS EN QUE SE SOLICITA LA RECEPCION DE PRUEBAS
Artículo
3:
Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba
de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto
o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional
competente para su diligenciamiento conforme a la ley
interna que sea aplicable.
El
órgano u órganos jurisdiccionales que hayan diligenciado
el exhorto o carta rogatoria dejarán constancia de su
cumplimiento o de los motivos que lo impidieron, según
lo previsto en su ley interna, y lo remitirán a su autoridad
central con los documentos pertinentes. La autoridad
central del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento
o los motivos que le impidieron atender el exhorto o
carta rogatoria, a la autoridad central del Estado Parte
requirente según el formulario B del Anexo, el que no
necesitará legalización. Asimismo, la autoridad
central requerida enviará la correspondiente documentación
a la requirente, para que ésta la remita junto con el
exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que
haya librado este último.
Artículo
4:
En el diligenciamiento de un exhorto o carta rogatoria,
conforme a la Convención y a este Protocolo, el órgano
jurisdiccional exhortado aplicará las medidas de apremio
apropiadas previstas en su legislación, cuando encuentre
que se han llenado los requisitos exigidos por su propia
legislación para que estas medidas puedan aplicarse
en los procesos locales.
Artículo
5:
El órgano jurisdiccional del Estado requirente puede
solicitar que se le informe sobre la fecha, hora y lugar
en que se va a cumplir un exhorto o carta rogatoria
enviado a la autoridad competente de un Estado Parte.
El órgano jurisdiccional del Estado requerido que va
a dar cumplimiento al exhorto o carta rogatoria informará
al órgano jurisdiccional del Estado requirente sobre
la referida fecha, hora y lugar, de acuerdo con lo pedido.
Los apoderados judiciales de las partes o sus abogados
pueden presenciar las diligencias de cumplimiento del
exhorto o carta rogatoria; su intervención queda
sujeta a la ley del Estado requerido.
IV.
COSTAS Y GASTOS
Artículo 6:
El diligenciamiento del exhorto o
carta rogatoria por la autoridad central y los órganos
jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito.
Este Estado, no obstante, podrá reclamar de la parte
que haya pedido la prueba o la información, el pago
de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna,
deben ser sufragadas directamente por aquélla.
La
parte que haya pedido las pruebas o la información
deberá,
según lo prefiera, indicar la persona que responderá
por las costas y gastos correspondientes a dichas actuaciones
en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto
o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme
a lo previsto en el artículo 7 de este Protocolo para
cubrir el costo de tales actuaciones, o el documento
que acredite que, por cualquier otro medio, dicha suma
ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central
de ese Estado.
La
circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas
excedan en definitiva el valor fijado, no retrasará
ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento
del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central
y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte
requerido.
En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto
o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central
de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete
el pago.
Artículo
7:
Al depositar en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos el instrumento de ratificación
o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte presentará
un informe de cuáles son las actuaciones que, según
su ley interna, deban ser sufragadas directamente por
el interesado, con especificación de las costas y gastos
respectivos. Asimismo, cada Estado Parte deberá
indicar en el informe mencionado el valor único que
a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas
actuaciones, cualquiera que sea su número o naturaleza.
Esta valor será exigible cuando el interesado no designare
persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones
en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas
directamente en la forma señalada en el artículo 6 de
este Protocolo.
La
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos distribuirá entre los Estados parte en este
Protocolo la información recibida. Los Estados parte podrán, en cualquier momento, comunicar a la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos las modificaciones a los mencionados
informes,
debiendo aquélla poner en conocimiento de los demás
Estados parte en este Protocolo, tales modificaciones.
Artículo
8:
En el informe mencionado en el artículo 7 los Estados parte podrán declarar que en determinadas materias,
siempre que haya reciprocidad, no cobrarán al interesado
las costas y gastos de las actuaciones necesarias para
el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias,
o aceptarán como pago total de ellas el valor único
de que trata el artículo 7 u otro valor determinado.
V.
RECEPCION DE PRUEBAS POR AGENTES DIPLOMATICOS
O CONSULARES
Artículo
9:
La
Convención no será obstáculo para que un agente diplomático
o consular de un Estado Parte, en el ámbito de su competencia
territorial, reciba pruebas u obtenga informaciones
en el Estado Parte donde ejerce sus funciones, sin que
pueda emplear medidas de apremio.
Sin
embargo, cuando se trate de la recepción de pruebas
u obtención de información de parte de personas que
no sean de la nacionalidad del Estado acreditante del
agente diplomático o consular, se procederá de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo
10:
En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo
9 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12,
los Estados parte podrán limitar a determinadas materias
las facultades de los agentes diplomáticos o consulares
de los otros Estados parte y establecer las condiciones
que estimen necesarias o convenientes en la recepción
de pruebas u obtención de información, entre otras,
aquellas condiciones relativas al lugar y tiempo en
que ello deba practicarse.
Deberá
hacerse una declaración a estos efectos, en el momento
de firmar, ratificar o adherirse a este Protocolo.
Artículo
11:
En los casos previstos por el artículo 9 de este Protocolo,
el agente diplomático o consular podrá solicitar al
órgano jurisdiccional competente, por las vías adecuadas,
la aplicación de las medidas de apremio apropiadas previstas
en la legislación del Estado Parte en el cual el agente
diplomático o consular ejerce sus funciones. El
órgano jurisdiccional aplicará dichas medidas de apremio
cuando estime que se han llenado los requisitos exigidos
por su propia legislación para que esas medidas puedan
aplicarse en los procesos locales.
Artículo
12:
En la recepción de pruebas u obtención de información
según el artículo 9 de este Protocolo, pueden observarse
las reglas y procedimientos vigentes en el Estado Parte
requirente, siempre que no contradigan lo dispuesto
en el artículo 2, inciso 1, de la Convención;
sin embargo, los motivos para no dar testimonio, especificados
en el artículo 12 de la Convención, son igualmente aplicables
a la recepción de pruebas u obtención de información.
En
los casos del artículo 9 de este Protocolo las personas
de quienes se reciban pruebas o se obtenga información
pueden estar asistidas por abogados y, si fuere pertinente,
por intérpretes y auxiliares de su confianza.
Artículo
13:
La frustración del intento de recepción de pruebas e
información según el artículo 9 por renuencia de la
persona que las debe dar, no es obstáculo para pedirlo
conforme a los capítulos I al IV de este Protocolo.
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
14:
Los
Estados parte en este Protocolo podrán declarar, al
tiempo de firmarlo, ratificarlo o adherirse a él, que
extienden también las normas relativas a la preparación
y diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias sobre
la recepción de pruebas e información a la materia criminal
y a las otras materias contempladas en el artículo 15
de la Convención.
Artículo
15:
El órgano jurisdiccional del Estado Parte requerido
atenderá favorablemente la solicitud de observar procedimientos
especiales, de acuerdo con el artículo 6 de la Convención,
a menos que sean de imposible cumplimiento por tal Estado
o sean incompatibles con los principios fundamentales
de la legislación o las normas de aplicación exclusiva
del mismo.
Artículo
16:
Los Estados parte en este Protocolo diligenciarán exhortos
o cartas rogatorias, en los que se solicite la exhibición
y transcripción de documentos, cuando se reúnan los
siguientes requisitos:
a.
Que se haya iniciado el proceso;
b.
Que los documentos estén identificados razonablemente
en cuanto a su fecha, contenido
u otra información pertinente, y
c.
Que se especifiquen aquellos hechos o circunstancias
que permitan razonablemente creer a la parte solicitante
que los documentos pedidos son del conocimiento de la
persona de quien se requieran o que se encuentran o
se encontraban en posesión o bajo el control o custodia
de ella.
La
persona a quien se piden documentos puede, cuando corresponda,
negar que tiene la posesión, control o custodia de los
documentos solicitados o puede oponerse a la exhibición
y transcripción de los documentos, de acuerdo con las
reglas de la Convención.
Cualquier
Estado podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar
este Protocolo o de adherirse a él, que únicamente diligenciará
los exhortos o cartas rogatorias a que se refiere este
artículo si en ellos se identifica la relación entre
la prueba o la información solicitadas y el proceso
pendiente.
Artículo
17:
Las disposiciones de este Protocolo se interpretarán
de manera que complementen las de la Convención Interamericana
sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
VII.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
18:
El
presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto
a la ratificación o a la adhesión de los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos que hayan
firmado la Convención Interamericana sobre Recepción
de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30
de enero de 1975, o que la ratifiquen o se adhieran
a ella.
El
presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera
a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas
en el Extranjero, en las condiciones indicadas en este
artículo.
Los
instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
19:
Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo
al momento de firmarlo, ratificarlo o al adherirse a
él siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo
20:
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que dos Estados parte en
la Convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación
o adhesión al Protocolo.
Para
cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo
después de su entrada en vigencia, el Protocolo entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión, siempre que dicho Estado sea parte en la
Convención.
Artículo
21:
Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará el presente
Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo
22:
El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados parte podrá denunciarlo. El instrumento
de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados parte.
Artículo
23:
El instrumento original del presente Protocolo y de
su Anexo (formularios A y B) cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica
de su texto para su registro y publicación a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos notificará
a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido al Protocolo, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá las informaciones a que se refieren
los artículos 1, 2 (último párrafo) y 7, así como las
declaraciones previstas en los artículos 8, 10, 14,
16 y 21 del presente Protocolo.
EN
FE DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO
EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA,
el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y
cuatro. |