Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, deseosos de concertar una
convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción
de menores, han acordado lo siguiente:
Artículo
1:
La presente Convención se aplicará a la adopción
de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación
adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen
al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté
legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes)
tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado
su residencia habitual en otro Estado Parte.
Artículo
2:
Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de
firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a
ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra
forma de adopción internacional de menores.
Artículo
3: La ley de la residencia habitual del menor
regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos
para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos
y formalidades extrínsecas necesarios para la constitución
del vínculo.
Artículo
4:
La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:
a.
La capacidad para ser adoptante;
b.
Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;
c. El consentimiento del cónyuge del adoptante,
si fuere del caso, y
d. Los
demás requisitos para ser adoptante.
En
el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante
(o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos
a los señalados por la ley de la residencia habitual
del adoptado, regirá la ley de éste.
Artículo
5:
Las
adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán
sus efectos de pleno derecho, en los Estados parte,
sin que pueda invocarse la excepción de la institución
desconocida.
Artículo
6:
Los requisitos de publicidad y registro de la adopción
quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser
cumplidos.
En
el asiento registral, se expresarán la modalidad y características
de la adopción.
Artículo
7:
Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere.
No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán
a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos
del menor y de los progenitores si se los conociere,
sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan
su identificación.
Artículo
8:
En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades
que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante
(o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica
y económica, a través de instituciones públicas o privadas
cuya finalidad específica se relacione con la protección
del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente
autorizadas por algún Estado u organismo internacional.
Las
instituciones que acrediten las aptitudes referidas
se comprometerán a informar a la autoridad otorgante
de la adopción acerca de las condiciones en que se ha
desarrollado la adopción, durante el lapso de un año.
Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a
la institución acreditante, el otorgamiento de la
adopción.
Artículo
9:
En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras
afines:
a.
Las relaciones entre adoptante (o adoptantes)
y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado
con la familia del adoptante (o adoptantes), se regirán
por la misma ley que rige las relaciones del adoptante
(o adoptantes) con su familia legítima;
b.
Los vínculos del adoptado con su familia de origen
se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán
los impedimentos para contraer matrimonio.
Artículo
10:
En caso de adopciones distintas a la adopción plena,
legitimación adoptiva y figuras afines, las relaciones
entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por
la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes).
Las
relaciones del adoptado con su familia de origen se
rigen por la ley de su residencia habitual al momento
de la adopción.
Artículo
11:
Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado
o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas
aplicables a las respectivas sucesiones.
En
los casos de adopción plena, legitamación adoptiva y
figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes)
y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos
derechos sucesorios que corresponden a la filiación
legítima.
Artículo
12:
Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables.
La revocación de las adopciones a que se refiere el
artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual
del adoptado al momento de la adopción.
Artículo
13:
Cuando sea posible la conversión de la adopción simple
en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones
afines, la conversión se regirá, a elección del actor,
por la ley de la residencia habitual del adoptado, al
momento de la adopción, o por la ley del Estado donde
tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento
de pedirse la conversión.
Si
el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario
su consentimiento.
Artículo
14:
La anulación de la adopción se regirá por la ley de
su otorgamiento. La anulación sólo será decretada
judicialmente, velándose por los intereses del menor
de conformidad con el artículo 19 de esta Convención.
Artículo
15:
Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones
a que se refiere esta Convención las autoridades del
Estado de la residencia habitual del adoptado.
Artículo
16:
Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación
de la adopción los jueces del Estado de la residencia
habitual del adoptado al momento del otorgamiento de
la adopción.
Serán
competentes para decidir la conversión de la adopción
simple en adopción plena o legitimación adoptiva o figuras
afines, cuando ello sea posible, alternativamente y
a elección del actor, las autoridades del Estado de
la residencia habitual del adoptado al momento de la
adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante
(o adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio
el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento
de pedirse la conversión.
Artículo
17:
Serán competentes para decidir las cuestiones relativas
a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes)
y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado
del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras
el adoptado no constituya domicilio propio.
A
partir del momento en que el adoptado tenga domicilio
propio será competente, a elección del actor, el juez
del domicilio del adoptado o del adoptante (o
adoptantes).
Artículo
18:
Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse
a aplicar la ley declarada competente por esta Convención
cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su
orden público.
Artículo
19:
Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables
según ella se interpretarán armónicamente y en favor
de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado.
Artículo
20:
Cualquier Estado Parte podrá, en todo momento, declarar
que esta Convención se aplica a las adopciones de menores
con residencia habitual en él por personas que también
tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte,
cuando, de las circunstancias del caso concreto, a juicio
de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante
(o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro
Estado Parte después de constituida la adopción.
Artículo
21:
La presente Convención estará abierta a la firma de
los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
22:
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
23:
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión de depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
24:
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención
al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a
ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo
25:
Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno,
cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan
domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte,
surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados parte, sin perjuicio de que tales efectos se rijan
por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).
Artículo
26:
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
27:
Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo
28:
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del
depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados parte.
Artículo
29:
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría
de las Naciones Unidas, para su registro y publicación,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente
Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA,
el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta
y cuatro.
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