Artículo
1: Para los efectos de esta Convención las expresiones
"medidas cautelares" o "medidas de seguridad"
o "medidas de garantía" se consideran equivalentes
cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o
medio que tienda a garantizar las resultas o efectos
de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad
de las personas, de los bienes o de las obligaciones
de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos
de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos
penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados parte podrán declarar que limitan esta Convención solamente
a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas
en ella.
II.
ALCANCE DE LA CONVENCION
Artículo
2:
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados parte
en esta Convención darán cumplimiento a las medidas
cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de
otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional,
tengan por objeto:
a.
El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar
la seguridad de las personas, tales como custodia de
hijos menores o alimentos provisionales;
b.
El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar
la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros
preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción
de demanda y administración e intervención de empresas.
III.
LEY APLICABLE
Artículo
3: La
procedencia de la medida cautelar se decretará conforme
a las leyes y por los jueces del lugar del proceso.
Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela
o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar
donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes
de este último lugar.
La
garantía que debe prestar el solicitante, así como la
que ofrezca prestar el afectado en el lugar en que se
haga efectiva la medida, se regirán por la ley del lugar
de cumplimiento de la medida.
Artículo
4:
La modificación de la medida cautelar, así como las
sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se regirán
por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.
Solamente
en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia
de la medida, o cuando la petición se fundamente en
la disminución de la garantía constituida, el juez del
Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida de
acuerdo con su propia ley.
Artículo
5:
Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida
cautelar en materia de bienes, la persona afectada por
esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le
libro el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición
pertinente con el único objeto de que sea comunicada
al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado
el juez requirente de la interposición de la tercería
o alegación de derechos, suspender el trámite del proceso
principal por un término no mayor de sesenta días con
el objeto de que el afectado haga valer sus derechos.
La
oposición se sustanciará por el juez de lo principal,
conforme a sus leyes. El opositor que compareciere vencido
el plazo indicado, tomará la causa en el estado en que
se encuentre.
Si
la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio
o de derechos reales sobre el bien embargado, o la oposición
se fundamentare en la posesión o dominio del bien embargado,
se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes
del lugar de la situación de dicho bien.
Artículo
6:
El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano
jurisdiccional requerido no implicará el compromiso
de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que
se dictare en el mismo proceso.
Artículo
7:
El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento
de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y
a petición de parte, tomar las medidas cautelares necesarias,
conforme a lo dispuesto por su propia ley.
Artículo
8:
Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades
consulares de uno de los Estados parte podrán recibir
las pertenencias personales de uno de sus nacionales
cuando, en virtud de fallecimiento, éstas fueren puestas
a disposición de sus familiares o presuntos herederos,
y no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto
en las convenciones internacionales. Este procedimiento
se aplicará también cuando la persona este imposibilitada
para administrar sus bienes como consecuencia de proceso
penal.
Artículo
9:
Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores,
el juez o tribunal del Estado requerido podrá limitar,
con alcance estrictamente territorial, los efectos de
la medida a la espera de lo que resuelva en definitiva
el juez del proceso principal.
Artículo
10:
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados parte
en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud
fundada de parte, todas las medidas conservatorias o
de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad
sea garantizar el resultado de un litigio pendiente
o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción
internacionalmente competente de alguno de los Estados parte para conocer el fondo del asunto, siempre que
el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre
dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la
autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviese
pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá
comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce
de lo principal.
Si
el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional
que ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual
deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio,
atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los
mismos el juez internacionalmente competente de cualquiera
de los Estados parte.
Artículo
11:
Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente
para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria,
transmitirá de oficio los documentos y antecedentes
del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.
Artículo
12:
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de
un exhorto o carta rogatoria referente a medidas cautelares,
cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden
público.
IV.
TRAMITACIÓN
Artículo
13: El
cumplimiento de las medidas cautelares de que trata
esta Convención se hará mediante exhortos o cartas rogatorias
que podrán ser transmitidos al órgano requerido por
las propias partes interesadas, por vía judicial, por
intermedio de los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente
o requerido, según el caso.
Cada
Estado Parte informará a la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos acerca de cuál
es la autoridad central competente para recibir y distribuir
exhortos o cartas rogatorias.
Artículo
14:
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los
Estados parte siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a.
Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre
legalizado. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria
se halla debidamente legalizado en el Estado requirente
cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o
agente diplomático competente;
b.
Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación
anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma
oficial del Estado requerido, pudiendo las autoridades
exigir que sean traducidos conforme a sus propias leyes.
Artículo
15:
Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados
de los documentos que se entregarán a la autoridad central
o al órgano jurisdiccional requerido y serán los siguientes:
a.
Copia auténtica de la demanda o de la petición
de la medida cautelar, así como de la documentación
anexa y de las providencias que la decretaron;
b.
Información acerca de las normas procesales que
establezcan algún procedimiento especial que el órgano
jurisdiccional requirente solicitare que observe el
órgano jurisdiccional requerido;
c.
En su caso, información acerca de la existencia
y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades
de auxilio legal competentes en el Estado requirente.
Artículo
16:
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias
referentes a medidas cautelares las costas y demás gastos
correrán por cuenta de los interesados.
Será
facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto
o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de
la parte que deba atender a los gastos y costas cuando
se causaren, salvo si se trata de alimentos provisionales,
en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de
oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar
el contenido y alcance de la medida respectiva. En los
exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite
podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado
para los fines legales. El beneficio de pobreza concedido
en el Estado requirente será mantenido en el Estado
requerido.
V.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
17: Los
Estados parte que pertenezcan a sistemas de integración
económica o que sean fronterizos, podrán acordar directamente
entre sí procedimientos y trámites especiales más expeditos
que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos
podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma
que resolvieren las Partes.
Artículo
18: Esta Convención no restringirá las disposiciones
de otras convenciones sobre medidas cautelares que hubieren
sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en
forma bilateral o multilateral por los Estados parte,
ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren
observar en la materia.
VI.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
19: La
presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
20:
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
21:
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo
22:
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención
al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a
ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones
especificas y que no sea incompatible con el objeto
y fin de la Convención.
Artículo
23:
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
dia a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
24:
Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán
a la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.
Artículo
25:
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados parte.
Artículo
26:
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaria General
de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro
y publicación a la Secretaria de las Naciones Unidas
de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá la información
a que se refiere el párrafo segundo del artículo l3,
así como las declaraciones previstas en el artículo
24 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO,
República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo
de mil novecientos setenta y nueve.
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