CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los
mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras
personas; y que estos derechos, incluido el de no verse
sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad,
dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a
todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como
principio que "la justicia y la seguridad sociales son bases
de una paz duradera";
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las
personas en razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación
Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental
(AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de
los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución
Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción
Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52,
del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador" (1988); los Principios para la Protección de los
Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de
la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la
Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la
Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con
Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249
(XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96,
del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de
diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de
Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones
Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre
la Situación de los Discapacitados en el Continente
Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de
Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus
formas y manifestaciones, contra las personas con
discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser
causada o agravada por el entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad
a) El término "discriminación contra las personas con
discapacidad" significa toda distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o
percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga
el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad,
de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia
adoptada por un Estado parte a fin de promover la
integración social o el desarrollo personal de las personas
con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no
limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas
con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se
vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En
los casos en que la legislación interna prevea la figura de
la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y
apropiada para su bienestar, ésta no constituirá
discriminación.
ARTÍCULO II
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y
eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración
en la sociedad.
ARTÍCULO III
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social,
educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,
incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la
lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las
comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales,
y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones
que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos
faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para
las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los
obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones
que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso
para las personas con discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de
aplicar la presente Convención y la legislación interna
sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad
prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento,
rehabilitación, educación, formación ocupacional y el
suministro de servicios globales para asegurar un nivel
óptimo de independencia y de calidad de vida para las
personas con discapacidad; y
c) La sensibilización de la población, a través de campañas
de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos
y otras actitudes que atentan contra el derecho de las
personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto
y la convivencia con las personas con discapacidad.
ARTÍCULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar
la discriminación contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica relacionada con
la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la
rehabilitación e integración a la sociedad de las personas
con discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para
facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia
e integración total, en condiciones de igualdad, a la
sociedad de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO V
1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea
compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la
participación de representantes de organizaciones de
personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales
que trabajan en este campo o, si no existieren dichas
organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración,
ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar
la presente Convención.
2. Los Estados parte crearán canales de comunicación
eficaces que permitan difundir entre las organizaciones
públicas y privadas que trabajan con las personas con
discapacidad los avances normativos y jurídicos que se
logren para la eliminación de la discriminación contra las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la
presente Convención se establecerá un Comité para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad, integrado por un representante
designado por cada Estado parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90
días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de
ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y la
misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte
ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a
presentar un informe al Secretario General de la
Organización para que lo transmita al Comité para ser
analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se
presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior
deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan
adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier
progreso que hayan realizado los Estados parte en la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad. Los informes también contendrán
cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de
cumplimiento derivado de la presente Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso
registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar
experiencias entre los Estados parte. Los informes que
elabore el Comité recogerán el debate e incluirán
información sobre las medidas que los Estados parte hayan
adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que
hayan realizado en la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad, las
circunstancias o dificultades que hayan tenido con la
implementación de la Convención, así como las conclusiones,
observaciones y sugerencias generales del Comité para el
cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará
por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO VII
No se interpretará que disposición alguna de la presente
Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten
el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad
reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o
los instrumentos internacionales por los cuales un Estado
parte está obligado.
ARTÍCULO VIII
1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala,
Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha,
permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la
sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su
entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un
Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente Convención
estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la
hayan firmado.
ARTÍCULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención
después de que se haya depositado el sexto instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de
enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán
presentadas a la Secretaría General de la OEA para su
distribución a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de
los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento
de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte,
entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito
de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
ARTÍCULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en
vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no
eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la
presente Convención con respecto a toda acción u omisión
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la
denuncia.
ARTÍCULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto, para su registro y
publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiesen. |