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REGLAMENTO DE PERSONAL

Indice de Capítulos

CAPITULO XI

DISCIPLINA

 

Regla 111.1 Medidas disciplinarias

(a) El Secretario General podrá imponer medidas disciplinarias a los funcionarios por conducta que no se ajuste a las Normas Generales o a este Reglamento o por trabajo deficiente.

(b) Las medidas disciplinarias consistirán en amonestación verbal o escrita, censura por escrito, suspensión o destitución.

(i) La amonestación verbal es una advertencia que se hace por conducta indebida o deficiencia en el trabajo; será dada directamente por el supervisor del funcionario y no se dejará constancia de la misma en el expediente del funcionario en el Departamento de Recursos Humanos, por lo que debe entenderse que no afecta sus intereses.

(ii) La amonestación escrita procederá cuando la falta en la conducta del funcionario o su deficiencia en el trabajo aconsejen que se deje constancia por escrito de la advertencia en el expediente del funcionario en el Departamento de Recursos Humanos.

(iii) La censura por escrito es una reprimenda que se hace al funcionario. Es una medida más severa que la amonestación.

(iv) La suspensión consiste en la privación temporal del desempeño de las funciones del puesto, así como del sueldo y de todos o algunos de los beneficios a que normalmente tiene derecho el funcionario.

(v) La destitución consiste en la separación del servicio por falta de conducta o deficiencia en el trabajo de tal gravedad o persistencia que requiera la imposición de tal medida.

(c) Las medidas disciplinarias anteriores, con excepción de la amonestación verbal o escrita, serán impuestas por el Secretario General: (i) por recomendación del director del departamento u oficina correspondiente (o del Inspector General o el Tesorero cuando se trate de faltas de conducta que surjan de las auditorías o investigaciones realizadas por ellos); (ii) por recomendación del Director del Departamento de Recursos Humanos cuando se le informe de hechos que el Director considera que requieren la aplicación de una medida disciplinaria; o (iii) por recomendación de la autoridad más alta de la cual dependa directamente el funcionario de que se trate. La recomendación de convocar el Comité Mixto de Disciplina podrá incluir una recomendación sobre qué medida disciplinaria habría que imponer. Las medidas señaladas en el párrafo (b), incisos (iii), (iv) y (v), se aplicarán cuando se haya agotado el procedimiento a que se refiere la Regla 111.3.

(d) Con excepción de la amonestación verbal o escrita, a ningún funcionario se le impondrán las medidas disciplinarias señaladas en el párrafo (b) sin que previamente haya sido consultado el Comité Mixto de Disciplina. Se exceptúan de la presente disposición:

(i) Los casos de destitución sumaria a que se refiere la Regla 110.5; y

(ii) Los casos en que el Secretario General y el funcionario afectado así lo convengan.

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Regla 111.2 Comité Mixto de Disciplina

(a) Se establece un cuerpo asesor que se denominará Comité Mixto de Disciplina, encargado de asesorar al Secretario General acerca de la procedencia y aplicación de las medidas disciplinarias. Este Comité deberá indicar la medida que, a su juicio, cabe aplicar en el caso consultado o si, a su juicio, no cabe aplicar ninguna.

(b) El Comité estará integrado por tres miembros, en la forma siguiente:

(i) Un presidente y dos suplentes escogidos por el Secretario General de una lista de diez funcionarios que él preparará cada año en consulta con el Comité del Personal;

(ii) Un miembro titular y dos suplentes designados anualmente por el Secretario General; y

(iii) Un miembro titular y dos suplentes designados anualmente por el Comité del Personal.

(c) Los miembros del Comité Mixto de Disciplina no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos.

(d) El Secretario General podrá sustituir al titular o a los suplentes que haya designado de conformidad con el inciso (ii) del párrafo (b) supra. Los miembros designados por el Comité del Personal podrán ser sustituidos por decisión de éste.

(e) Por iniciativa de cualquiera de las partes, el Comité Mixto de Disciplina podrá declarar que alguno de sus miembros no puede conocer de un asunto determinado cuando lo estime aconsejable en vista de las relaciones existentes entre ese miembro y el funcionario afectado. Podrá igualmente dispensar a cualquier miembro del Comité de participar en el conocimiento de un asunto determinado.

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Regla 111.3 Procedimiento del Comité Mixto de Disciplina

(a) Cuando el Secretario General estime que a un funcionario deba aplicársele una de las medidas disciplinarias que no sea una amonestación verbal o escrita pondrá el caso en conocimiento del Presidente del Comité Mixto de Disciplina, quien convocará al Comité a la mayor brevedad posible.

(b) Una vez reunido, el Comité examinará el o los asuntos que hubieren motivado su convocación. El procedimiento se limitará a la consideración de la exposición original por escrito de los hechos y a breves observaciones y réplicas presentadas sin dilación, oralmente o por escrito, por parte del funcionario que recomiende la medida y de aquel a quien ésta haya de aplicarse. Sin embargo, si fuese necesario, el Comité podrá recoger cualquier otra prueba que considere pertinente.

(c) El Comité deberá hacer un esfuerzo de buena fe para presentar al Secretario General, en un término no mayor de 30 días a partir de la fecha de su convocación, un informe escrito que deberá contener sus recomendaciones sobre el caso planteado.

(d) Dentro de los 15 días siguientes a la recepción del informe, el Secretario General, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité, decidirá lo que estime procedente.

(e) El Departamento de Recursos Humanos estará a disposición del Comité, del funcionario que recomiende la medida y del funcionario contra quien la misma haya sido recomendada, desde el momento en que el Secretario General ponga el caso en conocimiento del Presidente del Comité, hasta el momento en que el Comité transmita su informe al Secretario General. El tiempo que empleen todos los participantes en las reuniones del Comité de Disciplina y el que consagren los miembros del Comité a prepararse para las reuniones y a la preparación del informe del Comité será considerado como empleado en actividad oficial y, en consecuencia, no se descontará licencia anual por tal concepto.

(f) Durante todo el procedimiento, el funcionario contra quien se haya recomendado una medida disciplinaria podrá actuar por sí o por medio de otro funcionario de la Secretaría General que él designe por medio de un escrito dirigido al Presidente del Comité. En este procedimiento no podrá hacerse representar por una persona ajena a la Secretaría General.

(g) Una vez que el Secretario General haya decidido imponer alguna medida disciplinaria a determinado funcionario, tal decisión será puesta en conocimiento del interesado y comenzará a surtir sus efectos en la fecha que se indique en la misma.

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Regla 111.4 Suspensión durante los procedimientos de investigación y disciplinarios

(a) Cuando se impute falta grave de conducta a un funcionario, éste podrá ser suspendido en sus funciones, si el Secretario General así lo decide, mientras dure la investigación y a la espera de la compleción de los procedimientos disciplinarios, por un período que normalmente no debe exceder de tres meses. Dicha suspensión será con goce de sueldo, no afectará los derechos del funcionario y no constituirá una medida disciplinaria.

(b) Cuando se suspenda a un funcionario de conformidad con el párrafo (a), deberá notificársele por escrito las razones de la suspensión y la posible duración de ésta.

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