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TratadoTexto completo del Tratado

» CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32)

Estado de Firmas y Ratificaciones

ADOPTADO EN: SAN JOSE, COSTA RICA

FECHA: 11/22/69

CONF/ASAM/REUNION: CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

ENTRADA EN VIGOR: 07/18/78 CONFORME AL ARTICULO 74.2 DE LA CONVENCION

DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES)

TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO. 36

REGISTRO ONU: 08/27/79 No. 17955 Vol.  

OBSERVACIONES:

 

INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: B-32
PAISES SIGNATARIOS FIRMA RATIFICACION/ADHESION DEPOSITO INFORMACION*
Antigua y Barbuda - - - -
Argentina 02/02/84 08/14/84 09/05/84 RA Si
Bahamas - - - -
Barbados 06/20/78 11/05/81 11/27/82 RA Si
Belize - - - -
Bolivia - 06/20/79 07/19/79 AD Si
Brasil - 07/09/92 09/25/92 AD Si
Canada - - - -
Chile 11/22/69 08/10/90 08/21/90 RA Si
Colombia 11/22/69 05/28/73 07/31/73 RA Si
Costa Rica 11/22/69 03/02/70 04/08/70 RA Si
Dominica - 06/03/93 06/11/93 RA Si
Ecuador 11/22/69 12/08/77 12/28/77 RA Si
El Salvador 11/22/69 06/20/78 06/23/78 RA Si
Estados Unidos 06/01/77 - - -
Grenada 07/14/78 07/14/78 07/18/78 RA -
Guatemala 11/22/69 04/27/78 05/25/78 RA Si
Guyana - - - -
Haití - 09/14/77 09/27/77 AD Si
Honduras 11/22/69 09/05/77 09/08/77 RA Si
Jamaica 09/16/77 07/19/78 08/07/78 RA Si
México - 03/02/81 03/24/81 AD Si
Nicaragua 11/22/69 09/25/79 09/25/79 RA Si
Panamá 11/22/69 05/08/78 06/22/78 RA Si
Paraguay 11/22/69 08/18/89 08/24/89 RA Si
Perú 07/27/77 07/12/78 07/28/78 RA Si
República Dominicana 09/07/77 01/21/78 04/19/78 RA Si
San Kitts y Nevis - - - -
Santa Lucia - - - -
St. Vicente & Grenadines - - - -
Suriname - 11/12/87 11/12/87 AD Si
Trinidad & Tobago - 04/03/91 05/28/91 AD (¥) Denuncia
Uruguay 11/22/69 03/26/85 04/19/85 RA Si
Venezuela 11/22/69 07/01/19 07/31/19 RA -
REF = REFERENCIA	INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION	RA = RATIFICACION
R = RESERVA	AC = ACEPTACION
		AD = ADHESION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO
 

*DECLARACIONES/RESERVAS/DENUNCIAS/RETIROS

REFERENCIAS DEL TRATADO: B-32

                                                                                                
Chile:

(Declaración hecha al firmar la Convención)

La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.

(Declaraciones hechas al ratificar la Convención)

Reconocimiento de Competencia:

a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

 

Ecuador:

(Declaración hecha al firmar la Convención)

La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.

Reconocimiento de Competencia:

El 13 de agosto de 1984, la Secretaría General de la OEA recibió la nota que informa sobre el reconocimiento de competencia establecido en los artículos 45 y 62 de la Convención, respectivamente Ecuador reconoció la vigencia de los artículos 45 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante Decreto No. 2768, de 24 de julio de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 795 del 27 de julio de 1984.

Además, el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador formuló una declaración con fecha 30 de julio de 1984, de conformidad con lo estatuido en el párrafo 4 del artículo 45 y en el párrafo 2 del artículo 62 de la citada Convención, cuyo texto es el siguiente:

De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 1 del Artículo 45 de la Convención sobre Derechos Humanos --"Pacto de San José de Costa Rica"-- (ratificada por el Ecuador el 21 de octubre de 1977 y vigente desde el 27 de octubre de 1977), el Gobierno del Ecuador reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la citada Convención, en los términos previstos en el parágrafo 2 de dicho Artículo.

Este reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido y bajo condición de reciprocidad.

De acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1 del Artículo 62 de la Convención antes mencionada el Gobierno del Ecuador declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.

Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad. El Estado ecuatoriano se reserva la facultad de retirar el reconocimiento de estas competencias cuando lo estime conveniente.

 

República Dominicana:

(Declaración hecha al firmar la Convención)

La República Dominicana, al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspira que el Principio sobre la Proscripción de la Pena de Muerte llegue a ser puro y simple, de aplicación general para los Estados de la regionalidad americana,y mantiene asimismo, las observaciones y comentarios realizados al Proyecto de Convención citado y que hiciera circular ante las delegaciones al Consejo de la Organización de los Estados Americanos el 20 de junio de 1969.

Reconocimiento de Competencia

"El Gobierno de la República Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de Noviembre de 1969" (19 de febrero de 1999).

 

Uruguay:

(Reserva hecha al firmar la Convención)

El Artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el parágrafo 2 de dicho Artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva pertinente.

(Reserva hecha al ratificar la Convención)

Con la reserva formulada al firmarla. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Reconocimiento de Competencia:

En el instrumento de ratificación de fecha 26 de marzo de 1985, depositado el 19 de abril de 1985 en la Secretaría General de la OEA, el gobierno de la República Oriental del Uruguay declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad, de acuerdo a lo establecido en sus artículos cuarenta y cinco párrafo tres, y sesenta y dos, párrafo dos.

 

Argentina:

(Reserva y declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención)

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 5 de setiembre de 1984, con una reserva y declaraciones interpretativas. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

Los textos de la reserva y declaraciones interpretativas antes mencionadas son los siguientes:

I. Reserva:

El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de 'utilidad pública' e `interés social', ni lo que éstos entiendan por `indemnización justa'".

II. Declaraciones Interpretativas:

El artículo 5, inciso 3, debe interpretarse en el sentido que la pena no puede trascender directamente de la persona del delincuente, esto es, no cabrán sanciones penales vicariantes.

El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la "detención por deudas" no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente.

El artículo 10 debe interpretarse en el sentido de que el "error judicial" sea establecido por un Tribunal Nacional.

Reconocimiento de Competencia:

En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación.

Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.

 

Barbados:

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 5 de noviembre de 1981, con reservas. Tales reservas se notificaron conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de las mismas se cumplió el 26 de noviembre de 1982 sin objeciones.

El texto de las reservas con respecto a los Artículos 4(4), 4(5), y 8(2)(e), es el siguiente:

En cuanto al párrafo 4 del Artículo 4, el Código Penal de Barbados establece la pena de muerte en la horca por los delitos de asesinato y traición. El Gobierno está examinando actualmente en su integridad la cuestión de la pena de muerte que sólo se impone en raras ocasiones, pero desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito político y cae dentro de los términos del párrafo 4 del

Artículo 4.

Con respecto al párrafo 5 del Artículo 4, aunque la juventud o mayor edad del delincuente pueden ser factores que el Consejo Privado, Corte de Apelaciones de más alta jerarquía, podría tomar en cuenta al considerar si se debe cumplir la sentencia de muerte, las personas de 16 años y más o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de conformidad con la ley de Barbados.

Con respecto al inciso (e) del párrafo 2 del Artículo 8, la ley de Barbados no establece como garantía mínima en el procedimiento penal, ningún derecho irrenunciable a contar con la asistencia de un defensor asignado por el Estado. Se proporcionan servicios de asistencia jurídica en los casos de determinados delitos, tales como el homicidio y la violación.

Declaración de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los términos del artículo 62, 1 de la Convención (4 de junio de 2000).

 

Colombia:

Reconocimiento de competencia:

El 21 de junio de 1985 presentó un instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno.

 

Costa Rica:

Reconocimiento de Competencia:

El 2 de julio de 1980, presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención.

(Declaración y reserva hechas al ratificar la Convención)

1)Que la República de Costa Rica declaró reconocer, sin condiciones y durante el lapso de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violación de los derechos humanos establecidos en la citada Convención.

2) Que la República de Costa Rica declaró reconocer, sin condiciones y durante todo el lapso de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la competencia obligatoria de pleno derecho y sin convención especial de la Corte Interamericana de Derechos Hunamos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación del referido Tratado multilateral.

 

El Salvador:

(Declaración y reserva hechas al ratificar la Convención)

Ratifícase la presente Convención, interpretándose las disposiciones de la misma en el sentido de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente tendrá competencia para conocer de cualquier caso que le pueda ser sometido, tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como por cualquier Estado Parte, siempre y cuando el Estado de El Salvador, como parte en el caso, haya reconocido o reconozca dicha competencia, por cualquiera de los medios y bajo las modalidades que en la misma Convención se señalan.

Ratifícase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, compuesta de un preámbulo y ochenta y dos artículos, aprobada por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo número 405, de fecha 14 de junio del corriente año, haciendo la salvedad que tal ratificación se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución Política de la República.

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 23 de junio de 1978, con una reserva y una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

Reconocimiento de Competencia, hecha el 6 de junio de 1995:

En el instrumento de reconocimiento el Gobierno de El Salvador declara:"La Honorable Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, ratificó mediante Decreto Legislativo No. 319 de fecha 30 de marzo de 1995, la Declaración de la República de El Salvador sobre el Reconocimiento de la Jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad al Artículo 62 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", la cual aparecerá publicada en el Diario Oficial No. 82, Tomo 327 corrrespondiente al 5 de mayo de 1995.

I. El Gobierno de El Salvador reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin Convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos o "Pacto de San José".

II. El Gobierno de El Salvador, al reconocer tal competencia, deja constancia que su aceptación se hace por plazo indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprende sola y exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de Aceptación, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno.

III. El Gobierno de El Salvador, reconoce tal competencia de la Corte, en la medida en que este reconocimiento es compatible con las disposiciones de la Constitución de la República de El Salvador."

 

Guatemala:

(Reserva hecha al ratificar la Convención)

El Gobierno de la República de Guatemala, ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos.

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 25 de mayo de 1978, con una reserva. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

Retiro de la reserva de Guatemala:

El Gobierno de Guatemala, por Acuerdo Gubernativo No. 281-86, de fecha 20 de mayo de 1986, retiró la reserva antes mencionada, que introdujera en su instrumento de ratificación de fecha 27 de abril de 1978, por carecer de sustentación constitucional a la luz del nuevo orden jurídico vigente. El retiro de la reserva será efectivo a partir del 12 de agosto de 1986, de conformidad con el Artículo 22 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en aplicación del Artículo 75 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Reconocimiento de Competencia:

El 9 de marzo de 1987, presentó en la Secretaría General de la OEA el Acuerdo Gubernativo No. 123-87, de 20 de febrero de 1987, de la República de Guatemala, por el cual reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

(Artículo 1) Declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(Artículo 2) La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos.

 

Honduras:

Reconocimiento de Competencia:

El 9 de septiembre de 1981, presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el Artículo 62 de la Convención.

 

Jamaica:

Reconocimiento de Competencia:

Al momento de realizar el depósito del instrumento de ratificación, el 7 de agosto de 1978, Jamaica reconoce la competencia respecto de la Comisión Americana de Derechos Humanos. En el instrumento de ratificación, fechado el 19 de julio de 1978, se declara, de conformidad con el Artículo 45, numeral 1, de la propia Convención, que el Gobierno de Jamaica reconoce la competencia de la Comisión.

 

México:

DECLARACION PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.

3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado.

(Firmado el 16 de diciembre de 1998)

(Declaraciones interpretativas y reserva hechas al ratificar la Convención)

El instrumento de adhesión se recibió en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de la misma se cumplió el 2 de abril de 1982, sin objeciones.

El texto de las declaraciones y reserva es el siguiente:

Declaraciones Interpretativas:

Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

Por otra parte, es el concepto del Gobierno de México que la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12.

Reserva:

El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

Con fecha 9 de abril de 2002, el gobierno de México notificó a la Secretaría General su intención de retirar parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva, subsistiendo en los siguientes términos:

Declaración interpretativa

Con respecto al párrafo 1 del Articulo 4 considera que la expresión "en general" usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

Reserva

El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

El 11 de julio de 2014, la Secretaría General acusó recibo de la nota del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificando al depositario el retiro de la reserva respecto del enunciado final del primero de los tres párrafos presentados en ocasión del depósito de la “Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

 

Nicaragua:

Reconocimiento de Competencia:

El 12 de febrero de 1991 presentó, en la Secretaría General de la OEA, un instrumento de fecha 15 de enero de 1991, mediante el cual el Gobierno de Nicaragua declara:

I. El Gobierno de Nicaragua reconoce como obligatoria de pleno y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo los casos relativos a la interpretación o aplicación a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma.

II. El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo referido en el punto I de esta Declaración, deja constancia que la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.

El 6 de febrero de 2006, Nicaragua entregó en la Secretaría General nota mediante la cual comunica que el Gobierno de la República de Nicaragua adicionó un tercer párrafo a la Declaración No. 49 de fecha 15 de enero de 1991 relativa a la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante el cual declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención, en los términos previstos en su artículo 45.

 

Panamá:

Reconocimiento de Competencia:

El 9 de mayo de 1990, presentó en la Secretaría General de la OEA, un instrumento fechado 29 de febrero de 1990, mediante el cual declara que el Gobierno de la República de Panamá reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Perú:

Reconocimiento de Competencia:

El 21 de enero de 1981, presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención.

RETIRO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Fernando de Trazegnies Granda
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú

Por cuanto:

El Gobierno del Perú, con fecha 21 de enero de 1981, depositó ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la declaración unilateral a través de la cual reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Consejo de Ministros, con fecha 5 de julio de 1999, acordó proceder al retiro, por parte del Perú, de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y puso en consideración del Congreso un proyecto de Resolución Legislativa en tal sentido.

Mediante Resolución Legislativa Nro. 27152, de fecha 8 de julio de 1999, el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por tanto:

Declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el gobierno peruano.

Este retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana producirá efecto inmediato y se aplicará a todos los caso en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoad ante la Corte.

Lima, 08 de julio de 1999

Fernando de Trazegnies Granda
Ministro de Relaciones Exteriores

 

JAVIER PEREZ DE CUELLAR
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS Y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DEL PERU

POR CUANTO:

El Gobierno de la Republica del Peru, con fecha 21 de enero de 1981, deposito ante la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos (OEA), la declaracion unilateral a traves de la cual reconocio "como obligatoria de pleno derecho y sin convencion especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretacion o aplicacion de la Convencion".

Mediante Resolución Legislativa N° 27152, de fecha 8 de julio de 1999, el Congreso de la Republica aprobo el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Con fecha 09 de julio de 1999, el Gobierno de la Republica del Peru deposito ante la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos (OEA), la declaracion unilateral a traves de la cual retiro la declaracion de reconocimiento de la clausula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus sentencias de competencia numero 54 y 55, del 24 de septiembre de 1999, señalo que dicho retiro no era procedente, conforme a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Congreso de la República, con fecha 12 de enero de 2000 acordó, mediante Resolución Legislativa N° 27401, derogar la Resolución Legislativa n'° 27152, encargando al Poder Ejecutivo realizar las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que hubiera generado dicho dispositivo.

POR TANTO DECLARA QUE:

El reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, efectuada por el Perú el 20 de octubre de 1980, posee plena vigencia y compromete en todos sus efectos jurídicos al Estado peruano, debiendo entenderse la vigencia ininterrumpida de dicha Declaración desde su deposito ante la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 21 de enero de 1981.

El Gobierno de la República del Perú procede a retirar la Declaración depositada con fecha 09 de julio de 1999, en virtud de la cual se pretendió el retiro de la Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Lima, 29 de enero de 2001.

 

Suriname:

Adhesión.

Reconocimiento de Competencia:

El 12 de noviembre de 1987, presentó en la Secretaría General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

 

Venezuela:

(Reserva y declaración hechas al ratificar la Convención)

El Artículo 60, ordinal 5 de la Constitución de la República de Venezuela establece: Nadie podrá ser condenado en causa penal sin haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley. Esta posibilidad no está vista en el Artículo 8, ordinal 1 de la Convención, por lo cual Venezuela formula la reserva correspondiente, y,

DECLARA: de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del Artículo 45 de la Convención, que el Gobierno de la República de Venezuela reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención, en los términos previstos en el párrafo 2 de dicho Artículo. Este reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido.

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 9 de agosto de 1977, con una reserva y una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

Reconocimiento de Competencia:

El 9 de agosto de 1977 reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el 24 de junio de 1981 reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención, respectivamente.

 

DENUNCIA

De conformidad con el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "los Estados Partes podrán denunciar esa Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras Partes." Asimismo, dicho artículo señala que "dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto".
*.-La República Bolivariana de Venezuela manifestó su decisión de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 10 de septiembre de 2012.

Texto de la comunicación :

http://www.oas.org:8101/DIL/esp/Nota_Republica_Bolivariana_de_Venezuela_al_SG_OEA.PDF

 

El 31 de julio de 2019, la República Bolivariana de Venezuela depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la sede de la OEA, en Washington, D. C., Estados Unidos.

 

Trinidad y Tobago:

(Reservas hechas al adherir a la Convención)

1. Con respecto al Artículo 4(5) de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago formula una reserva por cuanto en las leyes de Trinidad y Tobago no existe prohibición de aplicar la pena de muerte a una persona de más de setenta (70) años de edad.

Reconocimiento de Competencia:

2. Con respecto al Artículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares.

DENUNCIAS.

De conformidad con el artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "los Estados Partes podrán denunciar esa Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras Partes."

Asimismo, dicho artículo señala que "dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto".

1.-Trinidad y Tobago Notificó denuncia el 26 de mayo de 1998.

Texto de la denuncia:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

Su Excelencia César Gaviria Trujillo
Secretario General
Organización de los Estados Americanos
WASHINGTON, D.C.

26 de mayo de 1998

Excelencia:

NOTIFICACIÓN DE DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En virtud de su sentencia en el caso Pratt y Morgan vs. Fiscal General de Jamaica (2 A.C.1, 1994), el Comité Judicial del Consejo Privado decidió que los estados debían atenerse a pautas estrictas en cuanto a la audiencia y determinación de apelaciones de asesinos convictos que hubieran sido condenados a muerte. En cualquier caso en que la ejecución fuese a tener lugar más de cinco años después de impuesta la condena a la pena capital, habría fundamento firme para considerar que una demora de tal magnitud constituiría un "castigo u otro trato inhumano o degradante". Un estado que desee mantener la pena capital debe asumir la responsabilidad de asegurar que la ejecución tenga lugar con la mayor rapidez posible una vez dictada la sentencia, otorgando un plazo razonable para la apelación y la consideración del aplazamiento. Debe acelerarse el trámite de las apelaciones interpuestas contra las condenas a muerte y debe procurarse que la audiencia de tales apelaciones tenga lugar dentro de los doce meses siguientes a la condena. Debería ser posible completar todo el proceso de apelación en la órbita de la jurisdicción interna (incluida la apelación ante el Consejo Privado) dentro de un plazo de dos años, aproximadamente. Debería ser posible que los órganos internacionales dedicados a la protección de los derechos humanos, como la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, despacharan en un plazo de dieciocho meses, como máximo, los reclamos que se les presentara respecto de casos que conllevaran la pena de muerte.

El efecto de esta decisión del Comité Jurídico del Consejo Privado en relación con el caso Pratt y Morgan es que, sin perjuicio de que en Trinidad y Tobago la pena de muerte sea el castigo correspondiente al delito de homicidio, la demora excesiva en ejecutarla constituye un castigo cruel e inusitado y es, por ende, una contravención del Capítulo 5(2)(b) de la Constitución de Trinidad y Tobago. Por cuanto el dictamen del Tribunal representa la norma constitucional para Trinidad y Tobago, el Gobierno está obligado a asegurar que el proceso de apelación sea expedito, eliminando las demoras en el sistema a fin de que pueda aplicarse las penas capitales impuestas de acuerdo con las leyes de Trinidad y Tobago.

En estas circunstancias, y con el deseo de acatar la legislación interna que prohíbe imponer a cualquier persona penas o tratos inhumanos o degradantes y de cumplir, por consiguiente, las obligaciones que le estipula el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Fiscal General y el Ministro de Relaciones Exteriores, en representación del Gobierno de Trinidad y Tobago, se reunieron con el Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos y con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Fiscal General y el Ministro de Relaciones Exteriores expusieron su posición ante la Comisión, detallando los problemas que se le plantean a Trinidad y Tobago para cumplir con los plazos fijados por el Comité Judicial del Consejo Privado para considerar las peticiones presentadas por órganos internacionales de protección de los derechos humanos en casos de imposición de la pena capital. El Fiscal General gestionó la cooperación de la Comisión en cuanto a la aplicación de los plazos pertinentes para la consideración de las peticiones planteadas a la Comisión en esos casos, a fin de que pudiera ejecutarse la sentencia de muerte, obligatoria para los homicidas convictos. La Comisión, si bien manifestó su comprensión del problema que tenía ante sí Trinidad y Tobago, señaló que tenía sus propios procedimientos establecidos para la consideración de peticiones. Por ende, en virtud de razones que el Gobierno de Trinidad y Tobago respeta, la Comisión no pudo brindar garantía alguna de que la consideración de los casos que conllevaran la aplicación de la pena capital se completaría dentro del plazo gestionado.

El Gobierno de Trinidad y Tobago no está en condiciones de conceder que la incapacidad de la Comisión para tratar en forma expedita las peticiones relacionadas con casos de imposición de la pena capital, frustre la ejecución de esta pena legal con que se castiga en Trinidad y Tobago el delito de homicidio. La constitucionalidad de las sentencias dictadas contra las personas convictas y condenadas a muerte al cabo del debido proceso judicial, se determina ante los tribunales de Trinidad y Tobago. Por ende, existen salvaguardias suficientes para la protección de los derechos humanos y fundamentales de los prisioneros condenados.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por este medio el Gobierno de Trinidad y Tobago notifica al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos el retiro de su ratificación de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Le ruego, Excelencia, que se sirva aceptar las seguridades de mi mayor consideración.

RALPH MARAJ
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

Brasil:

(Declaración hecha al adherirse a la Convención)

El Gobierno de Brasil entiende que los Artículos 43 y 48, letra D, no incluyen el derecho automático de visitas e inspecciones in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales dependerán de la anuencia expresa del Estado.

Reconocimiento de Competencia.-

"El Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración".

(Fecha: 10 de diciembre de 1998).

 

Paraguay:

Reconocimiento de Competencia:

En el instrumento mencionado el Gobierno del Paraguay declara:

I. Que habiendo sido promulgado el Decreto No. 16.078 de fecha 8 de enero de 1993, por el cual se reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

II. El presente reconocimiento es por tiempo indefinido, y debe interpretarse de conformidad a los principios que guíen el Derecho Internacional, en el sentido de que, este reconocimiento se refiere expresamente a los hechos ocurridos con posterioridad a este acto y sólo para aquellos casos en que exista reciprocidad.

 

Dominica:

(Reserva hecha al ratificar la Convención)

En el instrumento de ratificación el Gobierno del Commonwealth de Dominica presentó las siguientes reservas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se abrió a la firma y ratificación o a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Considerando que la ratificación o adhesión a la Convención se ha de hacer efectiva mediante el depósito de un instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Considerando que el Artículo 75 de dicha Convención dispone que la misma estará sujeta a reservas únicamente en conformidad con las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Por tanto, el Commonwealth de Dominica por este medio ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos con sujeción a las siguientes reservas:

1) Artículo 5. No debe interpretarse que prohibe el castigo corporal administrado en conformidad con la Ley de Castigo Corporal de Dominica ni la Ley de Castigo de Delincuentes Juveniles.

2) Artículo 4.4. Se formula una reserva respecto de las palabras "...ni comunes conexos con los políticos".

3) Artículo 8.2.(e) Este Artículo no se aplicará en relación con Dominica.

4) Artículo 21.2. Debe interpretarse a la luz de las disposiciones de la Constitución de Dominica y no debe interpretarse que amplía o limita los derechos declarados en la Constitución.

5) Artículo 27.1. Debe interpretarse a la luz de nuestra Constitución y no debe interpretarse que amplía o limita los derechos declarados en la Constitución.

6) Artículo 62. El Commonwealth de Dominica no reconoce la jurisdicción de la Corte.

 

Bolivia:

Reconocimiento de Competencia:

El 27 de julio de 1993, presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención.

En el instrumento mencionado el Gobierno de Bolivia declara:

I. El Gobierno Constitucional de la República, de conformidad con el artículo 59, inciso 12, de la Constitución Política del Estado, mediante Ley 1430 de 11 de febrero, dispuso la aprobación y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y el reconocimiento de la competencia de la Comisión y de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 45 y 62 de la Convención.

II. En uso de la facultad que me confiere el inciso 2, del artículo 96 de la Constitución Política del Estado, expido el presente instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", así como el reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el reconocimiento como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido de la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la Convención.

Adicionalmente, el Gobierno de Bolivia presentó una declaración interpretativa al momento de depositar el instrumento de reconocimiento a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece:
"Los preceptos de incondicionalidad y plazo indefinido se aplicarán en estricta observancia de la Constitución Política del Estado boliviano, especialmente de los principios de reciprocidad, irretroactividad y autonomía judicial."(Nota OEA/MI/262/93 del 22 de julio de 1993).

 

Haiti:

Reconocimiento de Competencia

DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR LA REPÚBLICA DE HAITÍ

RENÉ PRÉVAL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ

Vista la Constitución de la República de Haití de 1987,

Vista la ley del 18 de agosto de 1979 mediante la cual la República de Haití ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

Declaramos, por la presente, reconocer como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. Esta declaración se emite para presentación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte, de conformidad con el artículo 62 de la Convención.

La presente declaración está acompañada de la ley del 18 de agosto de 1979 mediante la cual la República de Haití ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos promulgada en el Diario Oficial de la República.

Hecha en el Palacio Nacional, en Port-au-Prince, el 3 de marzo de 1998, año 195 de la independencia.

René PRÉVAL
Presidente de la República de Haití

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

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