Aproximación a una Convención
Interamericana sobre Protección
Internacional del Consumidor
- Ley Aplicable y Jurisdicción
Competente. –
Dr. Eduardo Tellechea Bergman
Catedrático de Derecho Internacional
Privado
y Director del Instituto de Derecho
Internacional Privado
de la Facultad de Derecho de la
Universidad de la República
Capítulo I
Definiciones
Art. 1. Consumidor.
Toda persona física o jurídica que
adquiera o utilice productos o
servicios como destinatario final de
una relación de consumo.
Equipáranse a consumidores, las
demás personas expuestas a las
relaciones de consumo.
No se considerará consumidor o
usuario a aquella persona que sin
constituirse en destinatario final,
adquiera, almacene o utilice
productos o servicios con el fin de
integrarlos a procesos de producción,
transformación, comercialización o
prestación a terceros.
Fuente: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”,
Resolución GMC (Mercosur) nº 123/96
adoptada en base a Propuesta nº 9/96
de la Comisión de Comercio del
Mercosur y Recomendación 1/97 del
CT7, “Defensa del Consumidor”, Anexo,
“I. Consumidor”. Idem Anexo al
Protocolo del Mercosur de Santa
María sobre Jurisdicción
Internacional en Materia de
Relaciones de Consumo, Decisión CMC
10/96, Definición a”.
Art. 2. Proveedor.
Toda persona física o jurídica,
pública o privada, nacional o
extranjera, que desarrolle de manera
profesional actividades de
producción, montaje, creación
seguida de ejecución, importación
distribución o comercialización de
productos o servicios en una
relación de consumo.
Fuentes: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”,
Resolución GMC (Mercosur) 123/96,
Anexo “II. Proveedor”. Idem, Anexo
al Protocolo de Mercosur de Santa
María sobre Jurisdicción
Internacional en Materia de
Relaciones de Consumo, Decisión CMC
10/96, Definición b.
Art. 3. Relación de Consumo.
Es el vínculo que se entabla entre
el proveedor que a título oneroso
provee un producto o presta un
servicio y quien lo adquiere o
utiliza como usuario final.
Fuentes: “Defensa del Consumidor, “Conceptos”,
Resolución GMC (Mercosur) 123/96,
Anexo, “III Relación de Consumo”,
1er. Párrafo. Idem, Anexo al
Protocolo de Mercosur de Santa María
sobre Jurisdicción internacional en
Materia de Relaciones de Consumo”,
Decisión CMC 10/96, Definición c,
párrafo 1ro.
Art. 4. Producto.
Cualquier bien, mueble o inmueble,
material o inmaterial.
Fuentes: “Defensa del Consumidor”, “Conceptos”,
Resolución GMC (Mercosur) 123/96,
Anexo “IV. Producto”. Idem, Anexo al
Protocolo del Mercosur de Santa
María sobre Jurisdicción
Internacional en Materia de
Relaciones de Consumo, Decisión CMC
10/96, Definición d.
Art. 5. Domicilio.
A los fines de la presente
Convención se considerará como
domicilio, subsidiariamente, y en el
siguiente orden:
1.- Cuando se trate de personas
físicas:
a).- su residencia habitual;
b).- el centro principal de sus
negocios;
c).- el lugar donde se encontrare la
simple residencia.
2.- cuando se trate de personas
jurídicas:
a.- la sede principal de su
administración;
b.- si la persona jurídica tuviere
sucursales, agencias,
establecimientos o cualquier otra
especie de representación, se
considerará domiciliada en el lugar
donde éstas estén situadas en lo
concerniente a las relaciones de
consumo en que intervengan.
Fuente: Protocolo del Mercosur sobre
Jurisdicción Internacional en
Materia Contractual, Decisión CMC
01/94, vigente entre los cuatro
Estados del Mercosur, art. 9.
En cuanto al domicilio de las
personas físicas la solución
propuesta es además coincidente en
esencia con el art. 2 de la
Convención Interamericana de
Montevideo de 1979 sobre Domicilio
de las Personas Física en el DIPr.
Art. 6.- Relación internacional de
consumo
Habrá relación internacional de
consumo toda vez que el consumidor y
el proveedor tengan su domicilio en
Estados diferentes o en casos en que
no obstante estar domiciliados ambos
en un mismo Estado, el servicio es
prestado o el producto es proveído
en Estado distinto del domicilio
común.
Capítulo II
Exclusiones
Art. 7
Quedan excluidas de la Convención:
a.- los contratos de transporte;
b.- los contratos de seguros;
c.- las obligaciones contractuales expresamente
excluidas del ámbito de la Convención Interamericana
sobre Derecho Aplicable a los Contratos
internacionales, art. 5.
Fuentes: Proyecto de la Prof. Dra. C. Lima Marques,
art. 5, se trata de exclusiones que en razón de la
especificidad de las materias a las que aluden
resultan razonables.
Capítulo III
Derecho Aplicable
Art. 8.
1.- Si el domicilio del consumidor y del proveedor coincide en
un mismo Estado, el contrato de consumo se regulará por el
Derecho de dicho país.
2.- El contrato de consumo se regulará por la ley del Estdo de
domicilio del consumidor, aún cuando el domicilio del
proveedor se encuentre en otro país, cuan do el contrato haya
sido celebrado en el Estado de domicilio del consumidor o la
contratación haya sido precedida en dicho país de actividades
de publicidad de parte del proveedor o de sus representantes
legales.
3.- Fuera de la hipótesis contemplada en la última parte del
numeral anterior, el contrato de consumo celebrado a distancia
- por correspondencia, fax o medios electrónicos - así como
cuando hubiere sido celebrado por el consumidor fuera del
Estado de su domicilio, se regulará por el Derecho más
favorable a la protección del consumidor, a elección del
tribunal actuante, entre:
a).- El Derecho del Estado de la prestación del servicio o
entrega del producto; o
b).- El Derecho del Estado de celebración del contrato, (entendiéndose
por tal en los contratos celebrados a distancia, aquel del
cual partió la oferta aceptada)
art. 9. Normas imperativas.
En todos los casos se aplicarán, necesariamente, las normas
imperativas de Estado del foro referidas a la protección del
consumidor.
Fuentes: Proyecto de la Prof. Claudia Lima Marques, art. 3.3
in fine.
Capítulo IV
Jurisdicción competente
Art. 10.
1.- Regla general. Tendrán
jurisdicción internacional para
conocer de las demandas entabladas
en materia de relaciones consumo,
los tribunales del Estado Parte del
domicilio del consumidor.
2.- Soluciones alternativas. Serán
también competentes, a elección del
consumidor manifestada por la
presentación de la demanda, los
tribunales del Estado Parte:
a).- de celebración del contrato de
consumo;
b).- de la prestación del servicio o
la entrega del producto;
c).- del domicilio del demandado.
Fuentes: Solución favor consumidor,
con antecedentes en el Protocolo del
Mercosur sobre Jurisdicción
Internacional en Materia de
Relaciones de Consumo, art. 5.
Art. 11. Pluralidad de demandados.
Si hubieren varios demandados en una misma acción
referida al mismo objeto, tendrán jurisdicción
internacional los tribunales del Estado Parte de
domicilio de cualquiera de ellos.
Fuentes: Protocolo del Mercosur sobre Jurisdicción
Internacional en Materia de Relaciones de Consumo,
art. 7.
Art. 12. Jurisdicción internacional
indirecta.
El requisito de la jurisdicción internacional para la
eficacia extraterritorial de las sentencias se
considerará satisfecho, si la sentencia o decisión
emana de un tribunal con jurisdicción internacional
conforme a las reglas consagradas por esta Convención.
Fuentes: Protocolo del Mercosur sobre jurisdicción
Internacional en Materia Contractual, art. 2.
Capítulo V.
Disposiciones generales
Art. 13. Preceptividad de las
soluciones convencionales.
Las soluciones establecidas por la presente Convención
en materia de Derecho aplicable y jurisdicción
internacional competente no podrán ser modificadas por
la voluntad de las partes.
Fuentes: La solución propuesta atiende la disparidad
negocial de las partes en los contratos de consumo.
Art.14.- Exclusión del reenvio.
A los efectos de esta Convención se entenderá por
Derecho, el vigente en un Estado con exclusión de sus
normas relativas al conflicto de leyes.
Fuentes: Norma de estilo en los convenios
internacionales, consagrada a texto expreso en las
Convenciones de La Haya e Interamericanas, vr. gr.,
Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a
los Contratos Internacionales, art. 17.
Art. 15. Orden Público Internacional
El Derecho designado por esta Convención únicamente
podrá no ser aplicado en caso de resultar
manifiestamente contrario a los principios del orden
público internacional del foro actuante.
Fuentes: Norma de estilo, Convención Interamericana de
Normas Generales de Derecho Internacional Privado,
art. 5; Convención Interamericana sobre Derecho
aplicable a los Contratos Internacionales, art. 18,
etc.