CIDIP:
Esta Convención fue adoptada en la Cuarta Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado (CIDIP-IV), celebrada en Montevideo, Uruguay -
Julio 1989.
Ratificaciones:
Hasta la fecha los
siguientes países han ratificado esta Convención:
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Objetivo:
Esta Convención establece normas que rigen los Contratos
de Transporte Internacional de Mercadería por Carretera,
incluyendo definiciones, estableciendo documentación
necesaria,
tribunal competente y soluciones de conflictos.
Resumen:
Esta convención aplica
al transporte internacional de mercaderías por
carretera, siempre y cuando el lugar de origen y destino
de las mercaderías ambos sean Partes a la Convención.
Esta Convención no limita las convenciones
bilaterales o multilaterales sobre transporte
internacional de mercadería, así como las practicas mas
favorables que existan en esa materia.
Esta Convención regula la documentación de transporte,
estableciendo que el contrato de transporte
internacional de mercaderías por carretera se hará
constar en un conocimiento de embarque transmitido al
transportista a solicitud del expedidor cuando tome las
mercaderías bajo su custodia.
Cuando la carga que se transporta corresponda a
diferentes mercaderías o diferentes lotes se podrán
emitir tantos conocimientos de embarque como mercaderías
o lotes existan.
Así mismo, a elección del expedidor conviene en ello,
podrá emitirse un conocimiento de embarque negociable o
no-negociable.
Por otro lado, la Convención establece los requisitos
básicos del conocimiento de embarque.
Sin embargo, también preceptúa que la omisión de
algunos de estos requisitos no necesariamente afecta la
existencia del contracto.
A su vez, en caso de que haya algún problema con
los bienes, la Convencíon establece que el transportista
puede incluir reservas en el conocimiento de embarque.
En defecto de reservas, se presume, salvo prueba en
contrario, que las mercaderías le fueron entregadas al
transportista conforme al conocimiento de embarque.
La Convención también establece que el
transportista que dolosamente haga constar en el
conocimiento de embarque, información inexacta sobre
mercaderías, deberá indemnizar los prejuicios causados
al remitente, al consignatario, o a un tercero y prohíbe
las disposiciones que limitan esta responsabilidad.
La Convención establece que el titular del
conocimiento de embarque tendrá derecho de solicitar al
transportista que modifique el lugar previsto para la
entrega, o cambie el nombre del consignatario.
La Convención abarca además la responsabilidad del
transportista, la competencia y la solución de
conflictos a través del arbitraje dentro de este tipo de
contrato.
De acuerdo con la Convención, la responsabilidad será
del transportista en caso de pérdida, daño o avería de
las mercaderías, así como del retraso o falta de entrega
de las mismas, salvo
en caso fortuito o fuerza mayor, vicios propios
de la mercadería, culpa del expedidor o signatario, o
circunstancias especiales con respecto a las
instrucciones que se hubieren hecho constar en el
conocimiento de embarque.
El transportista también será responsable por las
acciones u omisiones de sus subordinados o terceros a
los cuales encomiende servicios.
Y en caso de transporte acumulativo el
transportista inicial y final serán solidariamente
responsables.
La Convención proporciona gran discreción con relación a
la elección de tribunales en caso de controversia.
En dicho caso, el actor podrá elegir el tribunal
donde el demandado tenga su domicilio o residencia
habitual, su establecimiento principal o sucursal,
agencia o filial por cuyo intermedio se emitió el
conocimiento de embarque, el lugar de expedición de las
mercaderías, el lugar designado para la entrega de estas,
o el lugar
de tránsito en donde haya un representante del
transportista si éste fuere el demandado. Y finalmente
la Convención establece que las partes al contrato
podrán someter a decisión arbitral las diferencias que
pudieren surgir o que hayan surgido entre ellas.