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Derecho Internacional

 
 

Comité Jurídico Interamericano

Sec. Asuntos Jurídicos

 

Organización de los Estados Americanos

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  Convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por carretera
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CIDIP: Esta Convención fue adoptada en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-IV), celebrada en Montevideo, Uruguay - Julio 1989.  

Ratificaciones: Hasta la fecha los siguientes países han ratificado esta Convención: [cliquear aquí]

Objetivo: Esta Convención establece normas que rigen los Contratos de Transporte Internacional de Mercadería por Carretera, incluyendo definiciones, estableciendo documentación necesaria,  tribunal competente y soluciones de conflictos.  

Resumen: Esta convención aplica al transporte internacional de mercaderías por carretera, siempre y cuando el lugar de origen y destino de las mercaderías ambos sean Partes a la Convención.  Esta Convención no limita las convenciones bilaterales o multilaterales sobre transporte internacional de mercadería, así como las practicas mas favorables que existan en esa materia.    

Esta Convención regula la documentación de transporte, estableciendo que el contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera se hará constar en un conocimiento de embarque transmitido al transportista a solicitud del expedidor cuando tome las mercaderías bajo su custodia.  Cuando la carga que se transporta corresponda a diferentes mercaderías o diferentes lotes se podrán emitir tantos conocimientos de embarque como mercaderías o lotes existan.  Así mismo, a elección del expedidor conviene en ello, podrá emitirse un conocimiento de embarque negociable o no-negociable.  

Por otro lado, la Convención establece los requisitos básicos del conocimiento de embarque.  Sin embargo, también preceptúa que la omisión de algunos de estos requisitos no necesariamente afecta la existencia del contracto.  A su vez, en caso de que haya algún problema con los bienes, la Convencíon establece que el transportista puede incluir reservas en el conocimiento de embarque.  En defecto de reservas, se presume, salvo prueba en contrario, que las mercaderías le fueron entregadas al transportista conforme al conocimiento de embarque.  La Convención también establece que el transportista que dolosamente haga constar en el conocimiento de embarque, información inexacta sobre mercaderías, deberá indemnizar los prejuicios causados al remitente, al consignatario, o a un tercero y prohíbe las disposiciones que limitan esta responsabilidad.  La Convención establece que el titular del conocimiento de embarque tendrá derecho de solicitar al transportista que modifique el lugar previsto para la entrega, o cambie el nombre del consignatario.  

La Convención abarca además la responsabilidad del transportista, la competencia y la solución de conflictos a través del arbitraje dentro de este tipo de contrato.  De acuerdo con la Convención, la responsabilidad será del transportista en caso de pérdida, daño o avería de las mercaderías, así como del retraso o falta de entrega de las mismas, salvo  en caso fortuito o fuerza mayor, vicios propios de la mercadería, culpa del expedidor o signatario, o circunstancias especiales con respecto a las instrucciones que se hubieren hecho constar en el conocimiento de embarque.  El transportista también será responsable por las acciones u omisiones de sus subordinados o terceros a los cuales encomiende servicios.  Y  en caso de transporte acumulativo el transportista inicial y final serán solidariamente responsables.  

La Convención proporciona gran discreción con relación a la elección de tribunales en caso de controversia.  En dicho caso, el actor podrá elegir el tribunal donde el demandado tenga su domicilio o residencia habitual, su establecimiento principal o sucursal, agencia o filial por cuyo intermedio se emitió el conocimiento de embarque, el lugar de expedición de las mercaderías, el lugar designado para la entrega de estas, o  el lugar de tránsito en donde haya un representante del transportista si éste fuere el demandado. Y finalmente la Convención establece que las partes al contrato podrán someter a decisión arbitral las diferencias que pudieren surgir o que hayan surgido entre ellas.  

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