Resoluciones de la Asamblea General en
materia de tratados
NORMAS SOBRE RESERVAS A LOS TRATADOS
MULTILATERALES INTERAMERICANOS Y REGLAS PARA LA SECRETARIA
GENERAL COMO DEPOSITARIA DE TRATADOS
(Resolución
aprobada en la décima sesión plenaria, celebrada
el 14 de noviembre de 1987)
LA ASAMBLEA GENERAL,
CONSIDERANDO:
Que
en su tercer período ordinario de sesiones aprobó la
resolución AG/RES.
102 (III-0/73), "Normas sobre Reservas a los Tratados
Multilaterales
Interamericanos";
Que
la experiencia adquirida durante la vigencia de dicha resolución hace
aconsejable la incorporación de ciertas modificaciones para
su perfeccionamiento;
Que
el Comité Jurídico Interamericano ha presentado un proyecto
de modificación
de dichas normas basado en la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados y en los términos empleados en esa Convención;
Que
el Comité Jurídico Interamericano ha presentado, asimismo,
un proyecto
de modificación de las Normas para la Secretaría General
como depositaria
de los tratados multilaterales interamericanos, aprobadas por
la Asamblea
General (AG/RES. 102 (III-0/73), y
Que
el Consejo Permanente ha examinado y revisado ambos proyectos,
y ha
presentado a la Asamblea General un informe sobre el tema
(AG/doc. 2146/87),
RESUELVE:
1.
Aprobar lo siguiente:
NORMAS SOBRE RESERVAS A LOS TRATADOS
MULTILATERALES INTERAMERICANOS
Artículo I
Formulación de reservas
Un
Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar,
ratificar,
aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva esté prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Artículo II
Aceptación de las reservas y objeción a las mismas
1. Una reserva
expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación
ulterior de los demás Estados contratantes,
a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y
del objeto y del
fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en
su integridad
entre todas las partes es condición esencial del
consentimiento de cada
una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá
la aceptación
de todas las partes.
3.
Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de un
Organismo Especializado
Interamericano y a menos que en él se disponga otra cosa, una
reserva exigirá la aceptación del órgano competente de ese
Organismo.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes
y a menos que
el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado
contratante constituirá
al Estado autor de la reserva
en parte en el tratado en relación
con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre
en vigor para esos Estados;
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una
reserva noimpedirá
la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho
la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado
autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención
contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su
consentimiento en obligarse
por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto
en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5.
Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el
tratado disponga
otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada
por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a
la reserva dentro de los
doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la
notificación de
la reserva o en la fecha en que haya manifestado su
consentimiento en obligarse
por el tratado, si esta última es posterior.
Artículo
III
Efectos jurídicos de las reservas
y de las objeciones
a las mismas
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte
en el tratado
de conformidad con los artículos I, II y V:
a) modificará con
respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones
con esa otra parte, las disposiciones del tratado a que se
refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y
b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en
lo que respecta
a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado
autor de la reserva.
2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado
en lo que respecta
a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter
se.
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una
reserva no se oponga
a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las
disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre
los dos Estados en
la medida determinada por la reserva.
Artículo
IV
Retiro de las reservas y de
las objeciones a las mismas
1.Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá
ser retirada
en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el
consentimiento
del Estado que la haya aceptado.
2.Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una
reserva
podrá ser retirada en cualquier momento.
3.Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra
cosa:
a)el retiro de una reserva sólo surtirá efecto
respecto de otro Estado
contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación;
b)el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá
efecto cuando
su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
Artículo V
Procedimiento
relativo a las reservas
1.
La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción
a una
reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los
Estados contratantes
y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el
tratado.
2.
La reserva que se formule en el momento de la firma de un
tratado que
haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación,
habrá de ser
confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al
manifestar su
consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se
considerará
que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
3.
La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a
una reserva,
anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser
a su vez
confirmadas.
4. El retiro
de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse
por escrito.
Artículo
VI
Las
disposiciones de un tratado que regulen las reservas, en los casos
que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor
del respectivo
tratado, se aplicarán desde el momento de la adopción de su
texto.
2. Aprobar lo siguiente:
REGLAS
PARA LA SECRETARIA GENERAL COMO DEPOSITARIA DE TRATADOS
Artículo
I
Salvo
que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra
cosa al respecto, las funciones de la Secretaría General de
la Organización
como depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos,
de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 118, inciso (f) de la Carta
de la
Organización, serán las siguientes:
a)custodiar
el texto original del tratado y los plenos poderes que se
le hayan remitido;
b)extender
copias certificadas conformes del texto original y preparar
todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan
requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes
en el tratado, a los Estados miembros de la Organización así
como a los Estados no miembros que lo hayan suscrito o adherido
a él o que manifiesten la intención de adherir al mismo;
c)recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y
comunicaciones relativos a éste;
d)examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación
relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario,
señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;
e)informar a las partes en el tratado, a los Estados miembros de la Organización
y a los Estados facultados para llegar a ser partes, de
los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
f)informar a los Estados miembros de la Organización y a los
Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado, la
fecha en
que se ha recibido o depositado el número necesario de firmas o
de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión
para la entrada en vigor del tratado;
g)registrar el tratado en la Secretaria de las Naciones Unidas;
h)desempeñar las funciones especificadas en el respectivo
tratado;
i)ejercer sus funciones de depositaria respecto de documentos recibidos
de los Estados que contengan reservas u objeciones a las mismas
sin pronunciarse sobre los efectos jurídicos de esos instrumentos
y comunicar su texto a todos los Estados interesados, dejando
que éstos deduzcan las consecuencias jurídicas de esos documentos.
Artículo
II
De
surgir alguna discrepancia entre un Estado y la depositaria
acerca del
desempeño de sus funciones, la depositaria señalará la
cuestión a la atención
de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde,
del órgano competente de la Organización o del Organismo Especializado
Interamericano interesado. |