[Estado de Firmas y Ratificaciones] [Autoridades Centrales] [English] |
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de
menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan
sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que
habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.
Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho
de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
Artículo 2
Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que
no haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 3
Para los efectos de esta Convención:
a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado
del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;
b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un
período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.
Artículo 4
Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se
produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o
conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución,
inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la
residencia habitual del menor.
Artículo 5
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio
del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones
designadas en el Artículo 4.
Artículo 6
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a
que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas
del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual
inmediatamente antes de su traslado o de su retención.
A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse
la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo
territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente
trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente,
ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho
ilícito que dio motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el
párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia
internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 7
Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una
autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le
establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
En especial, la autoridad central colaborará con los actores del
procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados
para obtener la localización y la restitución del menor; asimismo, llevará a
cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor,
auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios
para el procedimiento previsto en esta Convención.
Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e
intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el
fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros
objetivos de esta Convención.
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION
Artículo 8
Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme
a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:
a. A través de exhorto o carta rogatoria; o
Artículo 9
1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá
contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la
información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor
sustraido o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el
traslado o la retención;
b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a
las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al
vencimiento del plazo autorizado, y
c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o
administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación
sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del
derecho respectivo aplicable;
b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del
solicitante;
c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado
de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del
mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho
Estado;
d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido
de todos los documentos a que se refiere este artículo, y
e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.
3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o
de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su
juicio, se justificare la restitución.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no
requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o
consular, o por intermedio de la autoridad central.
Artículo 10
El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado
donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y
cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la
devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades
judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más trámite, tomarán
conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para
asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren
las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su
restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que,
conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades
competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del
menor del territorio de su jurisdicción.
Artículo 11
La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará
obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la
institución que presentare oposición demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían
efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o
hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado
o retención, o
b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere
exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si
comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y
madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.
Artículo 12
La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá
presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del
momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo
hiciere saber a quien lo retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y
las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa.
Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes
jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia
habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de
las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los
Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la
oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución
correspondiente.
Artículo 13
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere
recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la
entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el
traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las
providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que éste
careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente
podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los
mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención
ilegal.
Artículo 14
Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados
dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el
menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a
partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.
Por excpeción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la
solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo
justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el
menor se ha integrado a su nuevo entorno.
Artículo 15
La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación
definitiva de su custodia o guarda.
Artículo 16
Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su
retención en el marco del Artículo 4, las autoridades judiciales o
administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde
está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta
que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un
retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que
haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.
Artículo 17
Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la
autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en
cualquier momento.
LOCALIZACION DE MENORES
Artículo 18
La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un
Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el
Artículo 5 así como éstas directamente, podrán requerir de las autoridades
competentes de otro Estado Parte la localización de menores que tengan la
residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que
presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro
Estado.
La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el
solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización
del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra
aquél.
Artículo 19
La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un
Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor
ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato
todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su
ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.
Artículo 20
Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días
calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del
menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en
virtud del Artículo 19 podrán quedar sin efecto.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a
solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos
establecidos en esta Convención.
DERECHO DE VISITA
Artículo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los
derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las
autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a los dispuesto
en el Artículo 6 de la presente Convención. El procedimiento
respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del
menor.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán
ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por
vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por
la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el
caso.
Artículo 23
La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente
Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán
exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que
sea su denominación.
Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren
designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que
ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto
en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer,
atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o
retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya
incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor,
así como las costas y gastos inherentes a su restitución.
Artículo 24
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento
de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por
la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada.
Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio
de apoderado.
Artículo 25
La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá
negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios
fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter
universal y regional sobre derechos humanos y del niño.
Artículo 26
La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades
competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o
retención del mismo constituya delito.
Artículo 27
El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo
Especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las
actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención,
así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados
Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros Organismos
Internacionales competentes en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 30
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el
objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más
sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la
residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual
contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su
residencia habitual.
Artículo 34
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que
fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de
octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de
Menores, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del
25 de octubre de 1980.
Artículo 35
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que
sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el
futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 36
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 37
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Parte.
Artículo 38
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas,
para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y
a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en
los artículos pertinentes de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. |