Abierto a la firma en la Unión Panamericana el 1º de diciembre de
1958 Unión Panamericana Washington, D. C., 1958
Los Estados Contratantes, con miras a fortalecer y ampliar las actividades
agropecuarias de la Organización de los Estados Americanos, han acordado
efectuar ciertas modificaciones en la Convención sobre el Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas (denominada en adelante "la
Convención"), abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de enero de
1944, y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de
Enmienda a la mencionada Convención:
Artículo I
El término "República" o "Repúblicas" será substituido por "Estado" o
"Estados", según sea el caso, siempre que aquél figure en el texto de la
Convención.
Artículo II
El Artículo I de la Convención queda enmendado en los términos siguientes:
"Artículo I
Los Estados Contratantes, por medio del presente instrumento, reorganizan
el lnstituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y lo establecen como
organismo internacional, reconociéndole personalidad jurídica de acuerdo con
su propia legislación. En tal carácter, el Instituto goza de todos los
derechos, títulos e intereses en los bienes, terrenos y otras propiedades de
cualquier naturaleza que sean y que pertenezcan al Instituto Interamericano
de Ciencias Agrícolas, según fue organizado, con fecha de 18 de junio de
1942, como corporación establecida de acuerdo con las leyes del Distrito de
Columbia, Estados Unidos de América; y asume todas las obligaciones de que
se haya hecho responsable dicho Instituto en esa calidad de corporación.
El Instituto tendrá su sede en Turrialba, Costa Rica, y podrá establecer
oficinas en otros lugares de dicho país. Podrá tener también oficinas o
centros regionales en otros países de América."
Artículo III
El Artículo III de la Convención queda enmendado en los términos
siguientes:
"Artículo III
La Junta Directiva, autoridad suprema del Instituto, se compone de un
representante por cada Estado Contratante. Cada Estado designar� como su
representante preferentemente a un alto funcionario del Ministerio o
Secretar�a de Agricultura, especialista en materias agr�colas. Asimismo,
cada Estado podr� nombrar un representante suplente y los asesores que
considere necesarios.
Para las decisiones de la Junta Directiva se requiere el voto favorable de
la mayor�a absoluta de los Estados Contratantes, excepto en lo referente a
asuntos presupuestarios en que es necesaria una mayor�a de dos tercios.
Son atribuciones de la Junta las siguientes:
Elegir al Director del Instituto y determinar su remuneraci�n;
Remover al Director;
Considerar el Proyecto de Programa de Trabajo que le someta el Director, y
aprobar anualmente el Programa de Trabajo del Instituto;
Aprobar el presupuesto del Instituto y fijar las cuotas anuales de los
Estados Contratantes;
Cooperar con el Director en asuntos de �ndole t�cnico-agr�cola;
Aprobar el Acuerdo que el Instituto, en su calidad de Organismo
Especializado, celebre con el Consejo de la Organizaci�n de los Estados
Americanos, y en el que se determinen las relaciones que deben existir entre
el Instituto y la Organizaci�n;
Aprobar acuerdos entre el Instituto y otros organismos internacionales
cuyos objetivos sean similares a los de �ste;
Recibir del Director un informe anual sobre las actividades, estado general
y situaci�n financiera del Instituto;
Formular su propio Reglamento y aprobar el Reglamento para la
administraci�n del Instituto.
La Junta establecer�, entre sus miembros, una comisi�n que prepare las
reuniones de aqu�lla y lleve a cabo los dem�s trabajos que la Junta le
encomiende.
La Junta celebrar� anualmente una reuni�n ordinaria y podr� celebrar
reuniones extraordinarias cuando una mayor�a de los Estados Contratantes lo
acuerde. Las reuniones de la Junta tendr�n lugar en la sede del Instituto a
menos que aqu�lla fije otro lugar en casos determinados."
Artículo IV
Los artículos IV, V y VI de la Convenci�n, junto con sus t�tulos
correspondientes, quedan reemplazados por el siguiente art�culo y t�tulo:
"EL DIRECTOR
Artículo IV
El Director del Instituto ser� elegido por la Junta Directiva en sesi�n
plenaria para un per�odo de seis a�os y podr� ser reelecto una sola vez.
Desempe�ar� su cargo hasta que su sucesor sea elegido y entre en funciones.
El Director, bajo la supervisi�n de la Junta Directiva, tendr� amplios y
plenos poderes para dirigir las actividades del Instituto; tendr� la
representaci�n legal del mismo; y ser� responsable del cumplimiento de todas
las �rdenes y resoluciones de la Junta.
El Director tendr�, adem�s, las siguientes atribuciones y deberes:
Preparar el proyecto de presupuesto y el programa de trabajo del Instituto
para cada a�o fiscal y someterlos a los miembros de la Junta Directiva con
no menos de dos meses de anticipaci�n a la reuni�n anual en la que se
considere su aprobaci�n;
Presentar un informe anual a la Junta Directiva dando cuenta de las labores
del Instituto durante el a�o fiscal anterior, as� como del estado general y
de la situaci�n financiera del mismo;
Celebrar contratos y arreglos para la realizaci�n de proyectos y
actividades espec�ficas que, en su opini�n, resulten en beneficio del
Instituto, de acuerdo con las normas generales que establezca la Junta
Directiva;
Nombrar y remover funcionarios y empleados y fijar su remuneraci�n, de
acuerdo con las normas generales que determine la Junta Directiva;
Procurar la mayor coordinaci�n posible entre las actividades del Instituto
y las de otros organismos internacionales cuyos objetivos sean similares a
los de �ste.
Cuando lo estime necesario y bajo su responsabilidad, el Director podr�
delegar en otros funcionarios del Instituto las atribuciones inherentes a su
cargo."
Artículo V
Los artículos VII y VIII de la Convenci�n, junto con sus respectivos
t�tulos, quedan sin efecto.
Artículo VI
El Artículo IX de la Convenci�n queda enmendado en los t�rminos
siguientes:
Artículo IX
Los Estados Contratantes contribuir�n al sostenimiento del Instituto
mediante cuotas anuales que ser�n fijadas por la Junta Directiva de acuerdo
con las bases utilizadas en la determinaci�n de las cuotas para el
sostenimiento de la Uni�n Panamericana. El Instituto podr�, adem�s, aceptar
de fuentes oficiales o de fuentes particulares, contribuciones especiales,
legados o donaciones para realizar actividades que est�n de acuerdo con el
car�cter y los prop�sitos del Instituto.
El a�o fiscal del Instituto comienza el 1� de julio y termina el 30 de
junio.
Las cuotas anuales que correspondan a los Estados Contratantes se
comunicar�n con anticipaci�n a los Gobiernos y se considerar�n debidas desde
el primer d�a del precitado a�o fiscal."
Artículo VII
El original del presente Protocolo, cuyos textos en espa�ol, franc�s,
ingl�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, ser� depositado en la Uni�n
Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados
Americanos. La Uni�n Panamericana informar� a los Gobiernos acerca de las
firmas y de las fechas correspondientes.
Artículo VIII
Solamente podr�n ratificar o adherirse al presente Protocolo los Estados
Americanos que sean Partes en la Convenci�n.
Artículo IX
La Uni�n Panamericana enviar� copias certificadas del Protocolo a los
Gobiernos de los Estados Americanos para los fines de su ratificaci�n o
adhesi�n. Los instrumentos de ratificaci�n o adhesi�n ser�n depositados en
la Uni�n Panamericana y �sta comunicar� a los Gobiernos cada dep�sito y la
fecha del mismo.
Artículo X
Este Protocolo entrar� en vigor un mes despu�s de la fecha en que todos los
Estados Partes en la Convenci�n hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificaci�n o de adhesi�n al mismo.
Sin embargo, el nuevo sistema de cuotas, establecido por el Art�culo VI del
presente Protocolo, no se empezar� a aplicar sino a partir del primer a�o
fiscal que comience seis meses o m�s despu�s de la fecha en que todos los
Estados Miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificaci�n o adhesi�n, a menos
que todos los Estados Contratantes acuerden, por conducto de sus
Representantes en la Junta Directiva, iniciar dicho sistema de cuotas en un
a�o fiscal anterior y convengan en la manera de llevar a cabo su decisi�n.
El pago de la primera cuota de cualquier Estado que se haga Parte en el
presente Protocolo despu�s de que el nuevo sistema de cuotas se empiece a
aplicar, ser� calculado a base del n�mero de meses completos que quedaren
del respectivo a�o fiscal.
Hasta la fecha en que se empiece a aplicar el nuevo sistema de cuotas,
continuar� aplic�ndose el sistema incorporado en el Art�culo IX de la
Convenci�n.
Cualquier instrumento de ratificaci�n o adhesi�n que se reciba despu�s de
la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, surtir� efecto un mes
despu�s de la fecha de su dep�sito.
Artículo XI
El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerar� como parte
integrante de la Convenci�n.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda a la Convención en la
Unión Panamericana, Washington, D. C., en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de sus firmas.