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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre cumplimiento de
medidas cautelares, han acordado lo siguiente:
I. TERMINOS EMPLEADOS
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención las expresiones "medidas cautelares" o
"medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran equivalentes
cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a
garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a
la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar,
hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil,
comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil.
Los Estados Partes podrán declarar que limitan esta Convención solamente a
alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.
II. ALCANCE DE LA CONVENCION
Artículo 2
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención
darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o
tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional,
tengan por objeto:
a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las
personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales;
b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los
bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y
muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas.
III. LEY APLICABLE
Artículo 3
La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por
los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma, así como la
contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se
solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar.
La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca prestar
el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se regirán por la
ley del lugar de cumplimiento de la medida.
Artículo 4
La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por peticiones
maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la
medida.
Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia de
la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución de la
garantía constituida, el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar
dicha medida de acuerdo con su propia ley.
Artículo 5
Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en
materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el
juez al cual se le libro el exhorto o carta rogatoria, la tercería u
oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de
origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la
interposición de la tercería o alegación de derechos, suspender el trámite
del proceso principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto
de que el afectado haga valer sus derechos.
La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus
leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la
causa en el estado en que se encuentre.
Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos reales
sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la posesión o
dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las
leyes del lugar de la situación de dicho bien.
Artículo 6
El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido
no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera
que se dictare en el mismo proceso.
Artículo 7
El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una
sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las
medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su propia ley.
Artículo 8
Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de uno
de los Estados Partes podrán recibir las pertenencias personales de uno de
sus nacionales cuando, en virtud de fallecimiento, éstas fueren puestas a
disposición de sus familiares o presuntos herederos, y no existieren éstos,
salvo lo previsto al respecto en las convenciones internacionales. Este
procedimiento se aplicará también cuando la persona este imposibilitada para
administrar sus bienes como consecuencia de proceso penal.
Artículo 9
Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o
tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente
territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en
definitiva el juez del proceso principal.
Artículo 10
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas
conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya
finalidad sea garantizar
el resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera
sea la jurisdicción internacionalmente competente de alguno de los Estados
Partes para conocer el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho
objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio sujeto a la
jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso
estuviese pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de
inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.
Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó
la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer
sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre
los mismos el juez internacionalmente competente de cualquiera de los
Estados Partes.
Artículo 11
Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de
oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial
competente de su Estado.
Artículo 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente
contrarias a su orden público.
IV. TRAMITACION
Artículo 13
El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se
hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al
órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por
intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la
autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaria General de la Organización de
los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente
para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 14
Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre
que reúnan los siguientes requisitos:
a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá
que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el
Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o
agente diplomático competente;
b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las
autoridades exigir que sean traducidos conforme a sus propias leyes.
Artículo 15
Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos
que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional
requerido y serán los siguientes:
a. Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así
como de la documentación anexa y de las providencias que la decretaron;
b. Información acerca de las normas procesales que establezcan algún
procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente solicitare
que observe el órgano jurisdiccional requerido;
c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la
defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el
Estado requirente.
Artículo 16
En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes a
medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de los
interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta
rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender a
los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos
provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio.
El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y alcance de la
medida respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su
trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los
fines legales. El beneficio de pobreza concedido en el Estado requirente
será mantenido en el Estado requerido.
V. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17
Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica o que
sean fronterizos, podrán acordar directamente entre sí procedimientos y
trámites especiales más expeditos que los previstos en esta Convención.
Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que
resolvieren las Partes.
Artículo 18
Esta Convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones sobre
medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el
futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
VI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 21
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones especificas y que no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
Artículo 23
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo dia a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 24
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 25
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 26
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la
Secretaria de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere el párrafo
segundo del artículo l3, así como las declaraciones previstas en el artículo
24 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. |