PROTOCOLO DE REFORMAS AL TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA (TIAR)
Los Estados Contratantes, inspirados en la Carta de Punta del Este y en la
Declaración de San José sobre el Desarrollo, Administración y Operación de
Puertos en las Américas, con el fin de facilitar los servicios de transporte
acuático internacional en el Hemisferio occidental mediante la reducción al
mínimo de las formalidades, requisitos y trámites de documentos para la
recepción y despacho de naves y para el tratamiento de sus pasajeros,
tripulación, carga y equipaje, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Cada Estado Contratante acuerda adoptar, mediante la promulgación de
reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas que faciliten y
aceleren los servicios de transporte acuático entre los territorios de los
Estados Contratantes, y que eviten todo retardo innecesario de naves, de sus
pasajeros, tripulación, carga y equipaje, en la aplicación de las leyes
sobre inmigración, sanidad, aduana, y otras disposiciones relativas a la
recepción y despacho de las naves.
Artículo 2
Cada Estado Contratante se compromete a establecer, en la medida de lo
posible, los procedimientos y disposiciones legales adecuados sobre
inmigración, sanidad, aduana, y demás materias relativas a la recepción y
despacho de las naves, de acuerdo con las normas que se establezcan o
métodos que se recomienden de tiempo en tiempo, en aplicación del presente
Convenio. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el
sentido de que impida la creación de puertos o zonas francas.
Artículo 3
Cada Estado Contratante se compromete a colaborar para lograr el mayor
grado de uniformidad posible en los procedimientos y disposiciones legales
relativos a la recepción y despacho de las naves y en el trata miento de sus
pasajeros, tripulación, carga y equipaje en todo cuanto tal uniformidad
facilite y mejore el transporte acuático internacional.
Artículo 4
a. A estos efectos, la Conferencia Portuaria Interamericana de la
Organización de los Estados Americanos adoptará y modificará de tiempo en
tiempo, cuando sea necesario, las normas interamericanas y los métodos
recomendados en lo relativo a las formalidades, requisitos y trámites
pertinentes para una eficaz y económica recepción y despacho de las naves y
para el ágil y adecuado tratamiento de sus pasajeros, tripulación, carga
b. Un grupo de expertos de los gobiernos de los Estados Contratantes,
creado dentro del Comité Técnico Permanente de Puertos adscripto al Consejo
Interamericano Económico y Social, estudiará y propondrá a la consideración
de la Conferencia Portuaria Interamericana, por intermedio del Comité, de
tiempo en tiempo y cuando sea necesario, las normas y los métodos
recomendados.
Artículo 5
a. Para la adopción de las normas y de los métodos recomendados y de
las enmiendas a los mismos por la Conferencia Portuaria Interamericana,a que
se refiere el inciso(a) del Artículo 4, se requerirá el voto de dos terceras
partes de las delegaciones acreditadas de los Estados Contratantes
asistentes a la Conferencia.
b. Las normas y los métodos recomendados que hayan sido aprobados, y toda
enmienda a los mismos, entrarán en vigor tres meses después de ser
transmitidos a los Estados Contratantes, salvo que ese período sea ampliado
por la Conferencia o que,en el interin,la mayoría de los Estados
Contratantes notifique su desacuerdo a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
c. Las normas y los métodos recomendados y las enmiendas a los mismos
constituirán un Anexo al presente Convenio después de su entrada en vigor,
sujetos a lo dispuesto en el Artículo 6.
d. La Secretaría General notificará a cada uno de los Estados Contratantes
la fecha de entrada en vigor de las normas y de los métodos recomendados y
de las enmiendas a los mismos.
Artículo 6
a. Cualquier Estado Contratante que considere imposible cumplir una norma
interamericana, o concordar completamente sus propios reglamentos o métodos
con tal norma, cuando ésta haya sido modificada, o que considere necesario
adoptar reglamentos o métodos que difieran de lo establecido por una norma
interamericana, notificará inmediatamente a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos las diferencias que existan entre su
propio reglamento o método y lo establecido por la norma
b. Cuando se trate de enmiendas a las normas interamericanas, cualquier
Estado Contratante que no haga las modificaciones correspondientes en sus
propios reglamentos o métodos, lo comunicará a la Secretaría General dentro
de los sesenta días a contar de la fecha de la aprobación de la enmienda a
la norma interamericana,o indicará las medidas que se proponga adoptar a
este respecto.
c. En todos los casos, la Secretaría General notificará a todos los demás
Estados Contratantes las diferencias que existan, en uno o mas aspectos,
entre la norma interamericana y el reglamento o método correspondiente del
Estado en cuestión.
Artículo 7
El presente Convenio quedará abierto a la firma o adhesión de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos o de cualquier otro
Estado que haya sido invitado a firmar o adherir por indicación del Consejo
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8
a. El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual
enviará copias certificadas a cada uno de los gobiernos de los Estados
signatarios para los fines de su ratificación.
b. Este Convenio será ratificado por los Estados signatarios de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, que
notificará dicho depósito a cada uno de los gobiernos de los Estados
signatarios y a cada uno de los gobiernos de los Estados adherentes.
Artículo 9
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha
en que se haya depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos el undécimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Respecto de cada Estado que ratifique el Convenio o adhiera al mismo después
de haberse depositado el undécimo instrumento de ratificación o de adhesión,
el Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10
El Comité Técnico Permanente de Puertos se encargará de dar continuidad al
cumplimiento de este Convenio, inclusive de la revisión periódica de las
normas y de los métodos recomendados. El Comité, por iniciativa propia o por
recomendación de un Estado Contratante, invitará al Grupo de Expertos a que
se refiera el inciso (b) del Artículo 4, a estudiar la conveniencia y
posibilidad de cualquier proyecto de enmienda al Anexo mencionado en el
inciso (c) del Artículo 5, y formular recomendaciones al respecto. Si el
examen y estudio de cualquiera de estas enmiendas interesara a los Congresos
Interamericanos de Turismo o a los Congresos Panamericanos de Carreteras,
éstos serán consultados.
Artículo 11
La adopción de toda enmienda al presente Convenio requerirá el voto, en la
Conferencia Portuaria Interamericana, de dos terceras partes de las
delegaciones acreditadas de los Estados Contratantes asistentes, y entrará
en vigor, respecto de los Estados que la hayan ratificado de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales, treinta días después de
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, el número de ratificaciones que al efecto determine dicha
Conferencia.
Artículo 12
a. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados
Contratantes en cualquier momento después de transcurridos cuatro años desde
la fecha en que el Convenio entre en vigor en ese Estado.
b. La denuncia se hará mediante una notificación por escrito dirigida a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
informará a todos los demás Estados Contratantes acerca de cualquier
denuncia que reciba y de la fecha de recepción de la misma.
c. La denuncia entrará en vigor transcurrido un año, o el plazo mayor que
se determine en la notificación, desde la fecha en que fuere recibida por la
Secretaría General de la Organización.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Mar del Plata, a los siete días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y tres. |