Boletín electrónico Nº 55 - Enero, 2009

 
 
Mecanismos para resolver casos de interferencia perjudicial entre sistemas satelitales
 
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La resolución de las interferencias perjudiciales provenientes de emisiones de  sistemas satelitales o, requiere, en la mayoría de los casos, una solución mediante la co-operación entre las Administraciones y los operadores de satélite. Frente a la necesidad de desarrollar medidas regionales para el tratamiento de interferencias perjudiciales provenientes de emisiones no-autorizadas de sistemas satelitales en las Américas, el Comité Consultivo Permanente II: Radiocomunicaciones incluyendo Radiodifusión aprobó los siguientes mecanismos para resolver casos de interferencia perjudicial entre sistemas satelitales:

1. Facilitar Resoluciones de casos de interferencia prejudicial en la región de las Américas que no se pueden resolver a nivel operacional, por ejemplo interferencia proveniente de transmisiones no autorizadas a sistemas de comunicación satelital, es esencial que el operador satelital afectado trabaje en cooperación con la Administración que otorga la licencia de la estación espacial afectada por la interferencia.

2. En caso de que la interferencia perjudicial así lo justificara, el operador satelital cuyo servicio es interferido (el “Operador Interferido”) debe informar a la Administración que otorga la licencia, detallando toda la información que ayude a la Administración a determinar la causa de la interferencia.

  • Todos los particulares relacionados con la interferencia prejudicial (por ejemplo frecuencia, ancho de banda, densidad de potencia, ubicación, tiempo, etc.) deben ser provistos por el operador satelital interferido teniendo en cuenta la ubicación de la interferencia perjudicial identificada conforme al Anexo de la Resolución CCP.II/RES.35 (VIII-06) y los procedimientos pertinentes de las Reglamentaciones de la UIT para Radiocomunicaciones.

3. La Administración que otorga la licencia de la estación especial afectada (la “Administración Interferida”) debe informar a la Administración que tenga jurisdicción sobre la posible estación terrestre que esté provocando la interferencia (“Administración causante de la interferencia”), proveyendo toda la información disponible que pueda ayudar a determinar la causa de la interferencia.

4. En caso de interferencia perjudicial que requiera acción inmediata, las comunicaciones entre la Administración interferida y la Administración causante de la interferencia se deben transmitir por vía electrónica. La Administración causante de la interferencia debe acusar recibo de la Administración interferida. Dicho acuse de recibo no constituye una aceptación de la responsabilidad.

5. Una Administración que recibe una comunicación con el propósito que se sospeche que una estación ubicada dentro de su territorio sea causa de interferencia perjudicial, debe investigar el problema basándose en la información recibida y responder a la Administración interferida en cuanto sea posible y preferentemente dentro de un plazo de 30 días para informar los resultados de su investigación y, de ser aplicable, los pasos que han sido o deberán ser tomados para eliminar la interferencia perjudicial.

  • Si se necesitan realizar más observaciones y mediciones para determinar la causa de, y establecer la responsabilidad por la interferencia perjudicial, las Administraciones interferida y causante de la interferencia cooperarán para facilitar la detección y eliminación de la interferencia prejudicial.

6. El Operador Interferido informará a la Administración que otorga la licencia sobre los resultados de los pasos llevados a cabo para eliminar la interferencia perjudicial.

  • En caso de que la interferencia perjudicial continúe a pesar de los pasos llevados a cabo por la Administración causante de la interferencia, la Administración Interferida:

a) Deberá presentar a la Administración causante de la Interferencia un informe sobre irregularidad o infracción de acuerdo con la disposición de la Sección V del Artículo 15 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

b) Deberá presentar detalles sobre el caso a la Oficina de Radiocomunicaciones de la UIT para su información y solicitar a dicha Oficina que actúe de acuerdo con lo dispuesto en la Sección I del Artículo 13 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. La Administración causante de la Interferencia tendrá copia de todo tipo de correspondencia entre la Administración Interferida y la Oficina.

 

Alonso Picazo
Subgrupo de Trabajo sobre
Interferencias Perjudiciales en los Sistemas Satelitales 

 

Nota del Editor: Documento de Mecasnismos corresponde al Anexo a la Resolución CCP.II/RES. 51 (XII-08).

[1]: “Administración” puede incluir la oficina o agencia designada por la Administración para tratar cuestiones relacionadas con el espectro.

 

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