Boletín electrónico / Número 27 - Septiembre, 2006

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La Coubicación como recurso esencial de la interconexión. Valor referencial

Resumen: El presente documento tiene como objetivo describir la iniciativa implementada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en lo referente al establecimiento, a través de Providencia, del valor referencial y las reglas que utilizará dicho ente regulador conforme a sus competencias, para la determinación de la contraprestación mensual que el operador que solicita interconexión deberá pagar al operador coubicante por concepto de coubicación en espacios cerrados.

 

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones como ente regulador del sector de las telecomunicaciones en Venezuela, tiene atribuida dentro de sus competencias, actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por alguno de los operadores involucrados o se derive de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Al respecto, en materia de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, el ordenamiento jurídico venezolano le concede al ente regulador la competencia para actuar de oficio con el fin de ordenar la interconexión efectiva de las redes públicas y establecer las condiciones técnicas y económicas de la misma. En este orden de ideas, dentro del tema de la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones el uso de los espacios físicos que posea o controle un operador que preste servicios de telecomunicaciones a través de una red pública, para la colocación de los equipos y medios de transmisión necesarios para la interconexión por parte de otro operador con quien ha celebrado o celebrará un contrato de interconexión (coubicación), resulta ser un medio para obtener acceso a las instalaciones locales de distribución de la red del operador con el cual se busca la interconexión. En tal sentido, la posibilidad que el operador al cual se le solicita la interconexión proporcione la coubicación física al operador solicitante de la misma se ve limitada por el espacio disponible en el centro de conmutación.

Partiendo de lo anterior, ese uso de espacios físicos que posee o controla el operador al cual se le solicita la interconexión resulta ser indispensable para el operador solicitante, es decir, resulta ser un recurso esencial para la interconexión.

En efecto, el Reglamento de Interconexión venezolano impone a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, la obligación de permitir en sus instalaciones la coubicación física de equipos y medios de transmisión necesarios para la interconexión del operador que la haya solicitado. Igualmente establece dicha norma, que se consideran recursos esenciales para la interconexión, los elementos de red allí enumerados, destacando el numeral 6 que indica que se considerará un recurso esencial para la interconexión el “(...) Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, tales como, plantas de energía, equipos e instalaciones físicas en general y servicios de valor agregado, entre otros”. Todas estas disposiciones se traducen en el reconocimiento de la coubicación como recurso esencial de la interconexión.

Ahora bien, cabe señalar que entre las disposiciones venezolanas que regulan lo relativo a la coubicación se indica que ésta se suministra a cambio de una contraprestación que remunerará tanto el espacio físico como todos los servicios auxiliares relacionados con la misma, la cual deberá ser negociada libremente por los operadores atendiendo a los principios señalados en el Reglamento de Interconexión, publicado en Gaceta Oficial N° 5.735 Extraordinaria en fecha 11 de noviembre de 2004.

Frente a este panorama normativo, esta Comisión estimó necesario dictar una norma que tuviera como objeto fijar el valor referencial y las reglas que utilizará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con sus competencias, para la determinación de la contraprestación mensual que el operador coubicado deberá pagar al operador coubicante por concepto de coubicación en espacios cerrados. En tal sentido, en atención a las disposiciones legales anteriormente descritas, se procedió a elaborar un Proyecto de Providencia Administrativa que recogiera esas reglas y valor referencia. [1]

A los fines de establecer el valor referencial mensual por concepto de coubicación se partió de los principios contenidos en el Reglamento de Interconexión, el cual establece la obligatoriedad que tienen los operadores prestadores de servicios de telecomunicaciones de suministrar la coubicación, es decir, poner a la disposición de los operadores a interconectarse el espacio físico y los servicios auxiliares, tales como suministro de energía, aire acondicionado y demás facilidades necesarias para la adecuada operación de los equipos y medios de transmisión requeridos para la interconexión. Para ello, se contrató la asesoría de American Consult, S.A., empresa especializada en consultoría de manejo de activos fijos, consultoría en valoración, consultoría inmobiliaria y consultoría en tecnología e información [2], la cual estimó algunos de los componentes correspondientes a dicha contraprestación mensual.

Los componentes que se consideraron para la determinación del valor referencial mensual por concepto de coubicación fueron los siguientes: (i) Alquiler de Espacio Físico; (ii) Uso de Aire Acondicionado; iii) Seguridad, dentro de la cual se consideró: Estimación del personal y de Equipos de seguridad; (iv) Uso del Generador de Energía Eléctrica; (v) Uso de Respaldo de Energía Eléctrica del tipo Corriente Directa (DC); (vi) Gastos Administrativos; (vii) Otros Gastos [3].

Una vez obtenidos los valores de los componentes de costos, se procedió a asignarle a cada uno de ellos un porcentaje de uso, considerando la utilización que hace el operador coubicado de estos componentes, para luego proceder a definir la relación de dichos costos en función del número de cubículos destinados a la coubicación localizados en las centrales seleccionadas para este estudio. Con los datos obtenidos y el referencial de un espacio físico de coubicación de cuatro metros cuadrados (4 Mts2) de cada zona se obtuvo el valor por metro cuadrado por central.

Ahora bien, el cargo único a nivel nacional correspondiente a la contraprestación mensual por los espacios cerrados de coubicación se determinó en base a un promedio ponderado de las centrales seleccionadas en función de la oferta potencial de espacios a ser ofrecidos en cada una de estas centrales, el cual alcanzó la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 265.717,75), que es igual a unos CIENTO VEINTE TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ($. 123,59), de los Estados Unidos de América. Con relación a este valor referencial cabe destacar que el mismo deberá ser reajustado anualmente por la Comisión utilizando para ello un índice de actualización en donde se consideró, entre otras variables, el tipo de cambio de la venta del dólar de los Estados Unidos de América, el índice de precios al consumidor y el índice de remuneraciones del sector privado, todos publicados por el Banco Central de Venezuela. En otro orden de ideas, el Proyecto de Providencia Administrativa siguiendo los lineamientos establecidos por el Reglamento de Interconexión, señala que los servicios auxiliares comprenden el suministro de energía, aire acondicionado y demás facilidades necesarias para la adecuada operación de los equipos y medios de transmisión requeridos para la interconexión.

En tal sentido, todos los servicios auxiliares se consideran remunerados con el cargo de coubicación mensual obtenido, salvo el relativo al suministro de energía. Al respecto, el valor por consumo de energía eléctrica que efectúe el operador coubicado en el espacio físico dispuesto para la coubicación, deberá adicionarse al cargo referencial mensual fijado. En todo caso, la forma de determinación del valor por consumo de energía eléctrica será establecida de común acuerdo entre los operadores, considerando para ello los equipos e instalaciones ubicados en el especio físico de coubicación, a razón del precio de kilovatios hora (kw/h) que resulte del tipo de tarifa vigente para el suministro de energía eléctrica de la instalación física donde se encuentra coubicado el operador.

Otro de los aspectos sobre los cuales consideró pertinente esta Comisión pronunciarse con respecto a la coubicación en el Proyecto de Providencia Administrativa, es aquel relativo a la necesidad de realizar adecuaciones en el espacio físico dispuesto para la coubicación. Sobre este aspecto, CONATEL recogiendo un principio contenido en el Código Civil venezolano, estableció que, en estos casos el operador solicitante sólo asumirá los costos que correspondan a aquellas adecuaciones necesarias para la instalación de los equipos requeridos para la interconexión. Las adecuaciones que representen una mejora útil de las instalaciones del operador coubicante, que incrementen el valor de dicho bien, correrán por cuenta de dicho operador.

Finalmente, señala el Proyecto de Providencia Administrativa que para el caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deba actuar, en virtud que los operadores no lleguen a un acuerdo en torno a las condiciones de la coubicación o surja una controversia con relación a ésta, lo hará de conformidad con los mecanismos previstos en el Reglamento de Interconexión.


CONATEL-Venezuela


 

Información adicional: Publicado como documento: CCP.I-TEL/doc. 887/06

Notas:

[1] En la página Web.  www.conatel.gov.ve, podrá obtenerse el texto íntegro de la Providencia Administrativa valor referencial para la determinación de la contraprestación mensual por coubicación en espacios cerrados.
[2] Al respecto véase información disponible en : www.american-consult.com

[3] Para mayor información consultar la página Web www.conatel.gov.ve, en el link “Consulta Pública”, el Informe que sustenta el valor referencial por coubicación obtenido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. 

 


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