Resumen: El presente documento tiene como
objetivo describir la iniciativa implementada por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones en lo referente al establecimiento, a través de
Providencia, del valor referencial y las reglas que utilizará dicho
ente regulador conforme a sus competencias, para la determinación de
la contraprestación mensual que el operador que solicita interconexión
deberá pagar al operador coubicante por concepto de coubicación en
espacios cerrados.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones como
ente regulador del sector de las telecomunicaciones en Venezuela,
tiene atribuida dentro de sus competencias, actuar como árbitro en la
solución de conflictos que se susciten entre los operadores de
servicios, cuando ello sea solicitado por alguno de los operadores
involucrados o se derive de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Al respecto, en materia de interconexión de redes
públicas de telecomunicaciones, el ordenamiento jurídico venezolano le
concede al ente regulador la competencia para actuar de oficio con el
fin de ordenar la interconexión efectiva de las redes públicas y
establecer las condiciones técnicas y económicas de la misma. En este
orden de ideas, dentro del tema de la interconexión de redes públicas
de telecomunicaciones el uso de los espacios físicos que posea o
controle un operador que preste servicios de telecomunicaciones a
través de una red pública, para la colocación de los equipos y medios
de transmisión necesarios para la interconexión por parte de otro
operador con quien ha celebrado o celebrará un contrato de
interconexión (coubicación), resulta ser un medio para obtener acceso
a las instalaciones locales de distribución de la red del operador con
el cual se busca la interconexión. En tal sentido, la posibilidad que
el operador al cual se le solicita la interconexión proporcione la
coubicación física al operador solicitante de la misma se ve limitada
por el espacio disponible en el centro de conmutación.
Partiendo de lo anterior, ese uso de espacios
físicos que posee o controla el operador al cual se le solicita la
interconexión resulta ser indispensable para el operador solicitante,
es decir, resulta ser un recurso esencial para la interconexión.
En efecto, el Reglamento de Interconexión
venezolano impone a todos los operadores de servicios de
telecomunicaciones, la obligación de permitir en sus instalaciones la
coubicación física de equipos y medios de transmisión necesarios para
la interconexión del operador que la haya solicitado. Igualmente
establece dicha norma, que se consideran recursos esenciales para la
interconexión, los elementos de red allí enumerados, destacando el
numeral 6 que indica que se considerará un recurso esencial para la
interconexión el “(...) Acceso a elementos auxiliares y a elementos
que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, tales como, plantas
de energía, equipos e instalaciones físicas en general y servicios de
valor agregado, entre otros”. Todas estas disposiciones se traducen en
el reconocimiento de la coubicación como recurso esencial de la
interconexión.
Ahora bien, cabe señalar que entre las
disposiciones venezolanas que regulan lo relativo a la coubicación se
indica que ésta se suministra a cambio de una contraprestación que
remunerará tanto el espacio físico como todos los servicios auxiliares
relacionados con la misma, la cual deberá ser negociada libremente por
los operadores atendiendo a los principios señalados en el Reglamento
de Interconexión, publicado en Gaceta Oficial N° 5.735 Extraordinaria
en fecha 11 de noviembre de 2004.
Frente a este panorama normativo, esta Comisión
estimó necesario dictar una norma que tuviera como objeto fijar el
valor referencial y las reglas que utilizará la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con sus competencias, para la
determinación de la contraprestación mensual que el operador coubicado
deberá pagar al operador coubicante por concepto de coubicación en
espacios cerrados. En tal sentido, en atención a las disposiciones
legales anteriormente descritas, se procedió a elaborar un Proyecto de
Providencia Administrativa que recogiera esas reglas y valor
referencia. [1]
A los fines de establecer el valor referencial
mensual por concepto de coubicación se partió de los principios
contenidos en el Reglamento de Interconexión, el cual establece la
obligatoriedad que tienen los operadores prestadores de servicios de
telecomunicaciones de suministrar la coubicación, es decir, poner a la
disposición de los operadores a interconectarse el espacio físico y
los servicios auxiliares, tales como suministro de energía, aire
acondicionado y demás facilidades necesarias para la adecuada
operación de los equipos y medios de transmisión requeridos para la
interconexión. Para ello, se contrató la asesoría de American Consult,
S.A., empresa especializada en consultoría de manejo de activos fijos,
consultoría en valoración, consultoría inmobiliaria y consultoría en
tecnología e información [2], la cual estimó
algunos de los componentes correspondientes a dicha contraprestación
mensual.
Los componentes que se consideraron para la
determinación del valor referencial mensual por concepto de
coubicación fueron los siguientes: (i) Alquiler de Espacio Físico; (ii)
Uso de Aire Acondicionado; iii) Seguridad, dentro de la cual se
consideró: Estimación del personal y de Equipos de seguridad; (iv) Uso
del Generador de Energía Eléctrica; (v) Uso de Respaldo de Energía
Eléctrica del tipo Corriente Directa (DC); (vi) Gastos
Administrativos; (vii) Otros Gastos [3].
Una vez obtenidos los valores de los componentes de
costos, se procedió a asignarle a cada uno de ellos un porcentaje de
uso, considerando la utilización que hace el operador coubicado de
estos componentes, para luego proceder a definir la relación de dichos
costos en función del número de cubículos destinados a la coubicación
localizados en las centrales seleccionadas para este estudio. Con los
datos obtenidos y el referencial de un espacio físico de coubicación
de cuatro metros cuadrados (4 Mts2) de cada zona se obtuvo el valor
por metro cuadrado por central.
Ahora bien, el cargo único a nivel nacional
correspondiente a la contraprestación mensual por los espacios
cerrados de coubicación se determinó en base a un promedio ponderado
de las centrales seleccionadas en función de la oferta potencial de
espacios a ser ofrecidos en cada una de estas centrales, el cual
alcanzó la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESIENTOS
DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 265.717,75),
que es igual a unos CIENTO VEINTE TRES DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE
CENTIMOS ($. 123,59), de los Estados Unidos de América. Con relación a
este valor referencial cabe destacar que el mismo deberá ser
reajustado anualmente por la Comisión utilizando para ello un índice
de actualización en donde se consideró, entre otras variables, el tipo
de cambio de la venta del dólar de los Estados Unidos de América, el
índice de precios al consumidor y el índice de remuneraciones del
sector privado, todos publicados por el Banco Central de Venezuela. En
otro orden de ideas, el Proyecto de Providencia Administrativa
siguiendo los lineamientos establecidos por el Reglamento de
Interconexión, señala que los servicios auxiliares comprenden el
suministro de energía, aire acondicionado y demás facilidades
necesarias para la adecuada operación de los equipos y medios de
transmisión requeridos para la interconexión.
En tal sentido, todos los servicios auxiliares se
consideran remunerados con el cargo de coubicación mensual obtenido,
salvo el relativo al suministro de energía. Al respecto, el valor por
consumo de energía eléctrica que efectúe el operador coubicado en el
espacio físico dispuesto para la coubicación, deberá adicionarse al
cargo referencial mensual fijado. En todo caso, la forma de
determinación del valor por consumo de energía eléctrica será
establecida de común acuerdo entre los operadores, considerando para
ello los equipos e instalaciones ubicados en el especio físico de
coubicación, a razón del precio de kilovatios hora (kw/h) que resulte
del tipo de tarifa vigente para el suministro de energía eléctrica de
la instalación física donde se encuentra coubicado el operador.
Otro de los aspectos sobre los cuales consideró
pertinente esta Comisión pronunciarse con respecto a la coubicación en
el Proyecto de Providencia Administrativa, es aquel relativo a la
necesidad de realizar adecuaciones en el espacio físico dispuesto para
la coubicación. Sobre este aspecto, CONATEL recogiendo un principio
contenido en el Código Civil venezolano, estableció que, en estos
casos el operador solicitante sólo asumirá los costos que correspondan
a aquellas adecuaciones necesarias para la instalación de los equipos
requeridos para la interconexión. Las adecuaciones que representen una
mejora útil de las instalaciones del operador coubicante, que
incrementen el valor de dicho bien, correrán por cuenta de dicho
operador.
Finalmente, señala el Proyecto de Providencia
Administrativa que para el caso que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deba actuar, en virtud que los operadores no
lleguen a un acuerdo en torno a las condiciones de la coubicación o
surja una controversia con relación a ésta, lo hará de conformidad con
los mecanismos previstos en el Reglamento de Interconexión.
CONATEL-Venezuela