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CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA PREAMBULOs Los Gobiernos Americanos deseosos de proteger y conservar en su medio ambiente natural, ejemplares de todas las especies y g�neros de su flora y su fauna ind�genas, incluyendo las aves migratorias, en un n�mero suficiente y en regiones lo bastante vastas para evitar su extinci�n por cualquier medio al alcance del hombre; y Deseosos de proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza, las formaciones geol�gicas extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de inter�s est�tico o valor hist�rico o cient�fico, y los lugares donde existen condiciones primitivas dentro de los casos a que esta Convenci�n se refiere; y Deseosos de concertar una convenci�n sobre la protecci�n de la flora, la fauna, y las bellezas esc�nicas naturales dentro de los prop�sitos arriba enunciados, han convenido en los siguientes Art�culos: ARTICULO I Definici�n de los t�rminos y expresiones empleados en esta Convenci�n.
1. Se entender� por PARQUES NACIONALES:
2. Se entender� por RESERVAS NACIONALES:
3. Se entender� por MONUMENTOS NATURALES:
4. Se entender� por RESERVAS DE REGIONES VIRGENES:
5. Se entender� por AVES MIGRATORIAS: ARTICULO II 1. Los Gobiernos Contratantes estudiar�n inmediatamente la posibilidad de crear, dentro del territorio de sus respectivos pa�ses, los parques nacionales, las reservas nacionales, los monumentos naturales, y las reservas de regiones v�rgenes definidos en el art�culo precedente. En todos aquellos casos en que dicha creaci�n sea factible se comenzar� la misma tan pronto como sea conveniente despu�s de entrar en vigor la presente Convenci�n. 2. Si en alg�n pa�s la creaci�n de parques o reservas nacionales, monumentos naturales o reservas de regiones v�rgenes no fuera factible en la actualidad, se seleccionar�n a la brevedad posible los sitios, objetos o especies vivas de animales o plantas, seg�n sea el caso, que se transformar�n en parques o reservas nacionales, monumentos naturales o reservas de regiones v�rgenes tan pronto como a juicio de las autoridades del pa�s, lo permitan las circunstancias. 3. Los Gobiernos Contratantes notificar�n a la Uni�n Panamericana de la creaci�n de parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales y reservas de regiones v�rgenes, y de la legislaci�n y los sistemas administrativos adoptados a este respecto. ARTICULO III Los Gobiernos Contratantes convienen en que los l�mites de los parques nacionales no ser�n alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acci�n de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotar�n con fines comerciales. Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza y la captura de espec�menes de la fauna y la destrucci�n y recolecci�n de ejemplares de la flora en los parques nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones cient�ficas debidamente autorizadas. Los Gobiernos Contratantes convienen adem�s en proveer los parques nacionales de las facilidades necesarias para el solaz y la educaci�n del p�blico, de acuerdo con los fines que persigue esta Convenci�n. ARTICULO IV Los Gobiernos Contratantes acuerdan mantener las reservas de regiones v�rgenes inviolables en tanto sea factible, excepto para la investigaci�n cient�fica debidamente autorizada y para inspecci�n gubernamental, o para otros fines que est�n de acuerdo con los prop�sitos para los cuales la reserva ha sido creada. ARTICULO V 1. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopci�n de leyes y reglamentos que aseguren la protecci�n y conservaci�n de la flora y fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques y reservas nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones v�rgenes mencionados en el Art�culo II. Dichas reglamentaciones contendr�n disposiciones que permitan la caza o recolecci�n de ejemplares de fauna y flora para estudios e investigaciones cient�ficos por individuos y organismos debidamente autorizados. 2. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopci�n de leyes que aseguren la protecci�n y conservaci�n de los paisajes, las formaciones geol�gicas extraordinarias, y las regiones y los objetos naturales de inter�s est�tico o valor hist�rico o cient�fico. ARTICULO VI Los Gobiernos Contratantes convienen en cooperar los unos con los otros para promover los prop�sitos de esta Convenci�n. Con este objeto prestar�n la ayuda necesaria, que sea compatible con su legislaci�n nacional, a los hombres de ciencia de las Rep�blicas americanas que se dedican a las investigaciones y exploraciones; podr�n, cuando las circunstancias lo justifiquen, celebrar convenios los unos con los otros o con instituciones cient�ficas de las Am�ricas que tiendan a aumentar la eficacia de su colaboraci�n; y podr�n a la disposici�n de todas las Rep�blicas, por igual, ya sea por medio de su p�blicaci�n o de cualquiera otra manera, los conocimientos cient�ficos que lleguen a obtenerse por medio de esas labores de cooperaci�n. ARTICULO VII Los Gobiernos Contratantes adoptar�n las medidas apropiadas para la protecci�n de las aves migratorias de valor econ�mico o de inter�s est�tico o para evitar la extinci�n que amenace a una especie determinada. Se adoptar�n medidas que permitan, hasta donde los respectivos gobiernos lo crean conveniente, utilizar racionalmente las aves migratorias, tanto en el deporte como en la alimentaci�n, el comercio, la industria y para estudios e investigaciones cient�ficos. ARTICULO VIII La protecci�n de las especies mencionadas en el Anexo a esta Convenci�n es de urgencia e importancia especial. Las especies all� inclu�das ser�n protegidas tanto como sea posible y s�lo las autoridades competentes del pa�s podr�n autorizar la caza, matanza, captura o recolecci�n de ejemplares de dichas especies. Estos permisos podr�n concederse solamente en circunstancias especiales cuando sean necesarios para la realizaci�n de estudios cient�ficos o cuando sean indispensables en la administraci�n de la regi�n en que dicho animal o planta se encuentre. ARTICULO IX
Cada uno de los Gobiernos Contratantes tomar� las medidas necesarias para la
vigilancia y reglamentaci�n de las importaciones, exportaciones y tr�nsito de
especies protegidas de flora o fauna, o parte alguna de las mismas, por los
medios siguientes: 2. Prohibici�n de las importaciones de cualquier ejemplar de fauna o flora protegido por el pa�s de origen, o parte alguna del mismo, si no est� acompa�ado de un certificado expedido de acuerdo con las disposiciones del P�rrafo 1 de este Art�culo, autorizando su exportaci�n. ARTICULO X 1. Las disposiciones de la presente Convenci�n no reemplazan los acuerdos internacionales celebrados previamente por una o m�s de las altas partes contratantes. 2. La Uni�n Panamericana suministrar� a los Gobiernos Contratantes toda informaci�n pertinente a los fines de la presente Convenci�n que le sea comunicada por cualquier museo nacional, u organismo nacional o internacional, creado dentro de sus jurisdicciones e interesado en los fines que persigue la Convenci�n. ARTICULO XI 1. El original de la presente Convenci�n en espa�ol, ingl�s, portugu�s y franc�s ser� depositado en la Uni�n Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos Americanos el 12 de octubre de 1940. 2. La presente Convenci�n quedar� abierta a la firma de los Gobiernos Americanos. Los instrumentos de ratificaci�n ser�n depositados en la Uni�n Panamericana, la cual notificar� el dep�sito y la fecha del mismo, as� como el texto de cualquier declaraci�n o reserva que los acompa�e, a todos los Gobiernos Americanos. 3. La presente Convenci�n entrar� en vigor tres meses despu�s de que se hayan depositado en la Uni�n Panamericana no menos de cinco ratificaciones. 4. Cualquiera ratificaci�n que se reciba despu�s de que la presente Convenci�n entre en vigor tendr� efecto tres meses despu�s de la fecha del dep�sito de dicha ratificaci�n en la Uni�n Panamericana. ARTICULO XII 1. Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podr� denunciar la presente Convenci�n en todo momento dando aviso por escrito a la Uni�n Panamericana. La denuncia tendr� efecto un a�o despu�s del recibo de la notificaci�n respectiva por la Uni�n Panamericana. Ninguna denuncia, sin embargo, surtir� efecto sino cinco a�os despu�s de entrar en vigor la presente Convenci�n. 2. Si como resultado de denuncias simult�neas o sucesivas el n�mero de Gobiernos Contratantes se reduce a menos de tres, la Convenci�n dejar� de tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del P�rrafo precedente, la �ltima de dichas denuncias tenga efecto. 3. La Uni�n Panamericana notificar� a todos los Gobiernos Americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto. 4. Si la Convenci�n dejara de tener vigencia seg�n lo dispuesto en el P�rrafo segundo del presente art�culo, la Uni�n Panamericana notificar� a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la misma cese en sus efectos. EN FE DE LO CUAL, los infraescritos plenipotenciarios, despu�s de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan esta Convenci�n en la Uni�n Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas junto a sus firmas. |