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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho
aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la
cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos
tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado
Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto
de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones
matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de
menores.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no
haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior,
los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido
dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de
conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.
Artículo 3
Los Estados al momento de sucribir, ratificar o adherir a la presente
Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán
declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en
favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de
parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y
deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de
nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación
migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan
acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el
deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio
en cuanto sea pertinente.
DERECHO APLICABLE
Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de
deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes
jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable
al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del deudor.
Artículo 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las
siguientes materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo
efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en
favor del acreedor, y
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de
alimentos.
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las
reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual
del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual
del deudor, o
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos
personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u
obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente
competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a
condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar
la competencia.
Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos,
cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán
competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos,
las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del
alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de
la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un
monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia
en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta
Convención para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la
presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del
Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente
legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto,
cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las
formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el
Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal
de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado
donde la sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas.
En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto
suspensivo.
Artículo 12
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado
cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el
carácter de firme o que ha sido apelada.
Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez
que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con
audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al
Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En
caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las
medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la
circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o
residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de probeza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte
donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte
donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los
Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las
personas que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente
diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de
urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el
resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción
internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos
objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la
misma.
Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el
reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en
materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que
conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u
otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad
competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran
sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.
Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta
Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de
los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia
extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Los Estados Parte procurarán suministar asistencia alimentaria provisional
en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se
encuentren abandonados en su territorio.
Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que
procediere por aplicación de esta Convención.
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo
que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la
ley del foro.
Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación
del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte
del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare
manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden
público.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el
objeto y fines fundamentales de esta Convención.
Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de
menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales
diferentes:
a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese
Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese
Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la
residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el
menor tiene su residencia habitual.
Artículo 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que
fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de
octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas
con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a
Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya
del 2 de octubre de 1973.
Artículo 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que
sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en
el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las
prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Parte.
Artículo 33
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas,
para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y
a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la
presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. |